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de veinte y nueve mil quinientos reales que dijo haber hecho á D. José Martinez, encargado por D. Antonio Muñiz, depositario de la Diputacion provincial de la recaudacion de los caudales de la Depositaría, y que en su consecuencia quedaban expeditos á la Diputacion provincial los medios legales para promover y procurar el cobro de los cuarenta y tres mil reales de que Villar resultaba deudor á los fondos provinciales. Vistos el recurso de apelacion interpuesto por Villar contra la referida sentencia y el auto en que le fue admitido en ambos efectos: Vistas en el rollo de esta segunda instancia la demanda de agravios en que el doctor Gonzalez mejorando la apelacion á nombre de Villar, pretende que se revoque la sentencia apelada, y la contestacion de mi Fiscal en la que solicita la confirmacion de la citada sentencia. Vista la ley veinte y seis, título catorce de la partida quinta. Considerando que D. Manuel Fernandez Villar se reconoce y confiesa deudor á los fondos provinciales por la cantidad de los cuarenta y cinco mil por que se despachó contra él el correspondiente apremio.= Considerando que la obligacion de pagar dicho crédito no puede extinguirse en todo ni en parte por la compensacion de este con otros en razon á excluirla expresamente la citada ley veinte y seis, y la legislacion fiscal posteriormente establecida y confirmatoria de ella. Considerando que por lo tanto no es compensable el libramiento de mil reales cedido á Villar por D. José Suarez.=Considerando que si bien se hallan en igual caso los mil trescientos reales, importe de las obras hechas por Villar en la carretera de las Caldas, se conviene la parte demandada á admitirla en parte de pago del expresado débito. Considerando que Villar, no solo no ha justificado que el recibo de veinte y nueve mil quinientos reales que aparece firmado por José Martinez, fuese del mismo D. José Martinez encargado por Muñiz del despacho de la Depositaría, sino que por el contrario, de la declaracion indagatoria de Martinez dada en la causa que se le formó por malversacion de los caudales de dicha Depositaría y compulsada en autos á instancia de Villar resulta este hecho desmentido por cuanto aquel asegura que al cesar en su encargo dejó pendientes solo tres recibos provisionales el que mas de cantidad de doce mil reales. Considerando que aun probado este extremo, todavía quedarian vehementes indicios contra la legalidad de semejante recibo, y la real y efectiva entrega de los veinte nueve mil quinientos reales en arcas de la Depositaría, puesto que la prue ba misma de Villar arroja suficientes datos para formar de este juicio: Primero, por no hallarse anotada tal partida en el único libro de asiento de entradas y salidas de caudales que existia en aquella oficina: Segundo, porque el recibo en cuestion se dice dado por cuenta de los tres primeros trimestres de mil ochocientos cuarenta y tres, y sobre no ser creible que Villar hubiese entregado una cantidad tan considerable con solo este resguardo interino, se halla este hecho en oposicion con el resultado de las deposiciones de sus mismos testigos, quienes contestan que si bien D. José Martinez solia dar recibos parciales de las cantidades que se le entregaban por cuenta de un trimestre, pero completado este, que era el plazo escriturado para hacer los pagos, les recogia aquellos recibos y daba carta de pago formal firmada por el depositario é intervenida por la secretaría: Y

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tercero, si se atiende á que la fecha del recibo coincide con la en que cesó Martinez en la recaudacion de los fondos provinciales y con el tiempo en que á este se le formó dicha causa cuyos antecedentes y motivos lejos de abonar su conducta en el manejo de los referidos fondos, robustecen las indicadas presunciones. Considerando que por las razones expuestas no son de admitir á Villar como legítimo descuento de su total descubierto las cantidades de que se ha hecho mérito; y por lo tanto queda respecto de ellas subsistente la accion incoada contra el mismo, como por lo demas del crédito reclamado: Oido el Consejo Real en sesion á que asistieron D. Domingo Ruiz de la Vega, D. Manuel de Cañas, D. Pedro Sainz de Andino, Marqués de Vallgornera, D. José María Perez, D. Joaquin José Casaus, D. Francisco Warleta, Conde de Valmaseda, D. José de Mesa, D. Mannel García Gallardo, D. Antonio de los Rios Rosas, D. Roque Guruceta, D. Juan Felipe Martinez Almagro, D. Manuel Ortiz de Taranco, D. Saturnino Calderon Collantes, D. Cayetano de Zúñiga y Linares, D. Florencio Rodriguez Vaamonde, Marqués de Someruelos, D. Miguel Puche y Bautista, D. Antonio Lopez de Córdoba y D. Pedro José Pidal, vengo en confirmar en todas sus partes la sentencia del Consejo provincial de Oviedo de diez y nueve de Enero último. Dado en Palacio á catorce de Junio de 1848. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius. De Real órden lo traslado á V. E. para los efectos correspondientes, con devolucion del extracto del mencio nado pleito. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid diez y seis de Junio de mil ochocientos cuarenta y ocho. Sartorius. Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

SENTENCIA.

16.

En el pleito que en el Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la una D. Pedro García Matanzo, vecino de Santiago de Millas en la provincia de Leon, apelante, y en su nombre el licenciado D. José Ordax de Avecilla, y de la otra el Ayuntamiento de Distriana en la misma provincia, apelado, y en su representacion el Fiscal del Consejo Real sobre toma de aguas y construccion de un molino en el término de Castrillo en dicha provincia. Vista la solicitud presentada por García Matanzo al Gefe político de Leon, á fin de que le autorizase para levantar un molino en el término de Castrillo y acequia que conduce las aguas para el uso comun de vecinos y terratenientes de Distriana, fundándose para ello en que si bien las aguas eran propias de este Ayuntamiento, la nueva construccion sería de conocida utilidad para una fábrica de curtidos del exponente, y ningun perjuicio causaria ni al dueño de las aguas ni á los de los molinos inmediatos ni á los demas pueblos. Visto el informe del Ayuntamiento de Distriana en que se opuso á que se

diera la licencia, entre otras razones porque se distraerian las aguas, cuya propiedad le correspondia segun una concordia de mil cuatrocientos quince y sentencia arbitral de mil cuatrocientos diez y ocho, cuyo testimonio acompañó, informe que fue estimado por el Gele político, el cual mandó devolver á Matanzo su pretension, segun este dice en la demanda, para que la dedujera ante el Consejo provincial. Vistas en los autos seguidos en la primera instancia la demanda en que García Matanzo, reproduciendo lo alegado ante el Gefe politico que se le concediera el permiso para construir el molino, y la contestación á la demanda, en la que el demandado repitió lo expuesto en el informe gubernativo, manifestando ademas que la nueva obra le perjudicaria para el aprovechamiento de las aguas. Vistos los escritos de réplica y dúplica, y las pruebas testifical y documental aducidas por las partes. Vista la sentencia dictada por el Consejo provincial de Leon en veinte de Octubre de mil ochocientos cuarenta y seis por la que se declaró que no correspondia á D. Pedro García Matanzo derecho para la construccion del molino y se le condenó á que se abstuviese de ejecutarla. Visto el recurso de apelacion interpuesto en tiempo y forma por García Matanzo y admitido solamente en cuanto al efecto devolutivo. Visto en el rollo de la segunda instancia el escrito de mejora de apelacion presentado en cinco de Enero de mil ochocientos cua renta y ocho por el licenciado D. José Ordax de Avecilla en nombre de García Matanzo, apelante, pidiendo que se revoque la sentencia apelada.= Visto lo alegado por el Fiscal del Consejo Real en representacion del Ayuntamiento de Distriana, apelado, para que se declare nulo todo lo actuado ante el Const jo provincial de Leon, y se advierta al Gefe político de aquella provincia que en lo sucesivo se abstenga de someter al fallo del Consejo como tribunal los negocios que está llamado á decidir como agente de la Administracion activa, en cuyo caso se halla el presente con arreglo á la Real órden de catorce de Marzo de mil ochocientos cuarenta y seis. Vistas las regla primera de la citada Real órden de catorce de Marzo, en la que se previene que en adelante será necesaria una autorizacion Real, previa instruccion de expediente para permitir el establecimiento de cualquiera empresa de interés privado que tenga por objeto ó pueda hallarse en relación inmediata con el curso y régimen de los rios, sean ó no navegables y flotables, y con el uso y aprovechamiento y distribucion de sus aguas: la segunda en que se confia á los Gefes políticos la forma→ cion del expediente de que habla la primera; y la tercera en que se manda que dichos Gefes políticos, oido el Consejo provincial y salvos los derechos de propiedad, remitan el expediente á mi Gobierno para la conveniente resolucion. Vistos los párrafos primero y quinto del artículo setenta y cuatro de la ley de 8 de Enero de mil ochocientos cuarenta y cinco, por los cuales se da á los alcaldes la atribucion de ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y deliberaciones de los Ayuntamientos cuando tengan legalmente el carácter de ejecutorios, y la de cuidar de todo lo relativo á la policía urbana y rural bajo la vigilancia de la autoridad superior política; el párrafo segundo del artículo ochenta y el noventa del ochenta y uno de la citada ley, en virtud de los cuales los Ayuntamientos acuerdan

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sobre el disfrute de los pastos, aguas y demas aprovechamientos comunes> y deliberan sobre las transacciones de cualquiera especie que tuviese que hacer el comun; el párrafo sexto del artículo quinto de la ley de Gobiernos políticos de dos de Abril de mil ochocientos cuarenta y cinco, segun el cual los Gefes politicos pueden y deben suspender, modificar ó revocar los antos de las autoridades, corporaciones y agentes inferiores; y el artícu lo diez de la misma ley, por el que se autoriza á los mismos Gefes políti cos para dictar las disposiciones que crean convenientes para la buena administracion y gobierno de los pueblos. Visto el artículo doscientos sesenta y ocho del reglamento del Consejo Real. Considerando que no existe acto administrativo que haya dado origen al pleito, la demanda tiene por objeto que se le autorice por la via contenciosa para construir un molino en la acequia de Distriana. Considerando que aun cuando se hubiera tomado por el Gefe político una resolucion contra la cual creyese García Matanzo que debia reclamar, esta reclamacion no habria debido deducirse ante el Consejo provincial, porque no alegando derecho ó interés legítimo preexistente que hubiese sido vulnerado, no existia fundamento para entablar la demanda. Considerando que por lo expuesto faltan en este litigio dos circunstancias esenciales para que proceda la via contenciocuales son el acto administrativo y el derecho perjudicado. Consideran do que así en la demanda como en todo el procedimiento García Matan zo solo ha alegado en apoyo de su pretension motivos de conveniencia particular inmediata, y que aun en el caso de que resultase utilidad pública de la obra, la apreciacion de las razones que para probar este segundo aserto expone, corresponde exclusivamente á la Administracion acti va. Considerando que en vista de los anteriores supuestos el Gefe político de Leon no debió pasar al Consejo provincial la solicitud del demandante, sino ó bien resolverla si estimaba que se habia acudido á su autoridad para que la decidiese en uso de las facultades que le conceden las leyes ya citadas de Ayuntamientos y Gobiernos políticos, ó bien remitirla á mi Gobierno despues de instruido el oportuno expediente si consideraba aplicable la Real órden de catorce de Marzo de mil ochocientos cuarenta y seis tambien citada; pero dejando á salvo en ambos casos los derechos de propiedad, segun en las mismas se previene. Considerando que en conformidad á lo prescrito en el párrafo segundo del artículo doscientos sesenta y ocho del reglamento del Consejo Real procede la declaracion de incompetencia y nulidad de lo actuado en este pleito: Oido el Consejo Real en sesion á asistieron D. Domingo Ruiz de la Vega, Presidente, D. Manuel de Cañas, D. Pedro Sainz de Andino, Marqués de Vallgornera, D. José María Perez, D. Francisco Warleta, D. José de Mesa, D. Manuel García Gallar do, D. Antonio de los Rios Rosas, D. Roque Guruceta, D. Juan Felipe Martinez Almagro, D. Manuel Ortiz de Taranco, D. Saturnino Calderon Collantes, D. Cayetano de Zúñiga y Linares, D. Florencio Rodriguez Vaamonde, Marqués de Someruelos, D. Antonio José Godinez, D. Miguel Puche y Bautista, D. Antonio Lopez de Córdoba y D. Pedro José Pidal, vengo en declarar incompetente la Administracion contenciosa para conocer en este asunto, y nulo todo lo actuado en él ante el Consejo provincial de

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Leon: acudan las partes adorde y segun corresponda. Dado en Palacio á cinco de Julio de mil ochocientos cuarenta y ocho. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.=De Real órden lo traslado á V. E. para los efectos correspondientes con devolucion del extracto del pleito que se expresa. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid once de Julio de mil ochocientos cuarenta Ꭹ ocho.= Sartorius. Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

SENTENCIA.

17.

En el pleito que en el Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la una D. Valentin Sanchez Orellana, vecino de Yebra, en la provincia de Guadalajara, como marido de Doña María de la Cruz Bratuti, apelante en rebeldía, y de la otra el Ayuntamiento de la expresada viIla, apelado, y mi Fiscal en su representacion, sobre pago de ciento cinco mil cuatrocientos reales de pensiones atrasadas que el primero reclama contra los fondos de propios de la misma villa. Visto el expediente gubernativo incoado ante el Gefe político de la provincia á instancia de Sanchez Orellana en reclamacion entre otras cosas del pago de dicha cantidad por la pension de cuatro mil doscientos diez y seis reales nueve maravedis anuales asignada á D. Cárlos Bratuti, padre de su citada esposa, en virtud de órden del Consejo de Castilla de catorce de Noviembre de mil setecientos sesenta y cuatro, y no satisfecha en los veinte y cinco años trascurridos desde el de mil ochocientos diez y nueve hasta el de mil ochocientos cuarenta y tres, ambos inclusive.=Vistos el informe del expresado Ayuntamiento y el decreto del Gefe político, fecha diez y siete de Octubre de mil ochocientos cuarenta y cinco, por el que decidió que no habiéndose acreditado plenamente la legitimidad de la pension, no debia incluirse este crédito en el presupuesto municipal, y sí declararse contencioso el expediente, mandando en su consecuencia pasarlo al Consejo provincial. Vistos los autos de la primera instancia y en ellos mas principalmente la demanda y los documentos presentados por Orellana alegando que D. Juan de Fuentes, causante de Doña María de la Cruz Bratuti, habia sido dueño de las rentas de los propios de Yebra, y que movido pleito sobre el derecho de propiedad en mil setecientos sesenta, el Consejo de Castilla señaló á los herederos de Fuentes, interin se concluia el litigio, la pension cuyo importe se reclama. Visto el escrito de contestacion en que el Ayuntamiento demandado aseguró que jamás la familia de Bratuti habia sido propietaria de las rentas de propios, negó la obligacion al pago, porque si bien el D. Juan de Fuentes tuvo la administracion de dichos bienes, solo en el concepto de prenda pretoria por el anticipo de cierta cantidad de que se le habia reintegrado con exceso, y expuso por último que aun

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