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268.

HACIENDA.

1: Mayo.] Real decreto, declarando en venta todos los bienes raices, censos, rentas, derechos y acciones de las Encomiendas de la órden de San Juan de Jerusalen.

S. M. la Reina se ha servido expedir con esta fecha el Real decreto que sigue:

En uso de la autorizacion concedida por el párrafo 3 de la ley de 13 de Marzo de este año para que el Gobierno pueda levantar por el medio que estime mas conveniente hasta la cantidad de 200 millones de reales, y en conformidad con lo que me ha propuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1o Se declaran en venta todos los bienes raices, censos, rentas, derechos y acciones procedentes de las Encomiendas de la órden de San Juan de Jerusalen.

Art. 2o Estos bienes se venderán á metálico, entregándose la quinta parte de su importe al hacerse la adjudicacion, y el resto por octavas partes en los ocho años siguientes. Se admitirán las posturas que cubran las dos terceras partes de la tasacion ó capitalizacion.

Art. 3. Las ventas se ejecutarán en pública subasta con sujecion á las reglas establecidas en el Real decreto de 19 de Febrero de 1836, Instruccion de 19 de Marzo siguiente y demas disposiciones posteriores. Dado en Palacio á 1: de Mayo de 1848.—Rubricado de la Real mano.- El Ministro de Hacienda, Manuel Bertran de Lis.

Lo que comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1. de Mayo de 1848. Sr. Director general de Fincas del Estado.

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NOTA. Al trasladar esta Direccion en 6 del propio mes el Real decreto que precede, añadió lo que sigue: Y lo traslado á V. S. para su cumplimiento, encargándole que se sirva adoptar al efecto las mismas disposiciones que se le recomendaron en circular de 12 de Abril último al comunicarle el Real decreto de 7 del propio mes para la venta de los bienes á que se refiere, con solo la diferencia de que en los anuncios con señalamiento de dia para los remates de las fincas y bienes procedentes de la órden de San Juan, se expresen terminantemente las circunstancias de ser las ventas á me

tálico, y admitirse posturas que cubran las dos terceras partes del tipo para las subastas, como en el preinserto Real decreto se preceptúa.

Asimismo ha acordado esta Direccion manifestar á V. S. que estando prevenido por la disposicion segunda de dicha circular de 12 de Abril anterior la remision inmediatamente de las listas de todas las fincas existentes para su venta, son muy pocas las que se han remitido, y que por lo tanto haga V. Š. entender al Administrador y empleados de Fincas del Estado en esa provincia, , que si de ocho en ocho dias no remiten las indicadas. listas de modo que en el preciso término de un mes esten concluidas en esta Direccion, les impondrá la misma irremisiblemente las penas marcadas en la Real órden de 28 de Abril último que por separado se comunica á V. S. con esta propia fecha.

Del recibo de esta órden se servirá V. Š. dar el oportuno aviso. Dios guarde á V. S. muchos años. Felipe Canga Argüelles. Señor Intendente de la provincia de.......

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269.

HACIENDA.

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[1: Mayo.] Real órden, resolviendo que el cargo de secretario que correspondia á las Contadurías de Bienes nacionales, se desempeñe en la actualidad por las secretarías de las Intendencias.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina de la comunicacion de V. E. de 26 de Abril último, en que manifiesta que con motivo de la supresion de las Contadurías de Bienes nacionales, consultan las Intendencias de varias provincias si el cargo de secretario que con arreglo al artículo 433 de la instruccion de 9 de Mayo de 1835 desempeñaban los contadores en todos los asuntos del ramo, ha de desempeñarse en lo sucesivo por los administradores de fincas del Estado; y conformándose S. M. con el parecer de esa Direccion, se ha servido resolver que los citados negocios se centralicen en las secretarías de las Intendencias como lo estan los de todos los demas ramos, por exigirlo así el buen servicio, sin que por esto haya de aumentarse el personal ni los gastos, puesto que las referidas secretarías tienen los empleados competentes, lo cual no sucedia cuando las Intendencias reunian muchas mas atribuciones y estaba la plaza de secretario á cargo de un oficial de la Contaduría de Rentas.

De Real órden lo comunico á V. E. para los efectos correspon

dientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.° de Mayo de 1848. Bertran de Lis.-Sr. Director general de Fincas del Estado.

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270.

DIRECCION GENERAL DE FINCAS DEL ESTADO.

[1. Mayo] Circular, previniendo se anuncien para su venta las fincas tasadas y capitalizadas con anterioridad al Real decreto de 7 de Abril último, los tipos de sus tasaciones.

por

Para que la enagenacion de los bienes nacionales se lleve á efecto con la prontitud que el Gobierno desea, se servirá V. S. disponer que todas las fincas que en esa provincia se hallasen tasadas y capitalizadas con anterioridad al Real decreto de 7 de Abril último, y cuya venta no llegó á verificarse por las órdenes de suspension ů otro cualquier motivo, se anuncien inmediatamente en venta por los tipos de dichas tasaciones ó capitalizaciones, con señala— miento de dia para sus remates, remitiendo V. S. á esta Direccion las relaciones de las de mayor y menor cuantía, las primeras para la doble subasta en esta corte, y las segundas para conocimiento de esta superioridad y demas usos que la misma estime convenientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1848. Felipe Canga Argüelles.-Sr. Intendente de la provincia de.....

271.

DIRECCION GENERAL DE FINCAS DEL ESTADO.

[1: Mayo.] Circular, determinando se haga entrega á los Gefes políticos bajo inventario de todos los portazgos, pontazgos y barcajes de las suprimidas comunidades de regulares.

La ley de 2 de Marzo próximo pasado previene en su artículo 1 que los portazgos, pontazgos y barcajes, cuyos productos disfrutan las suprimidas comunidades de regulares, pasen á formar parte de los ramos que corren á cargo del Ministerio de Comercio, Înstruccion y Obras públicas; y en su consecuencia esta Direccion general ha acordado que V. S. se sirva disponer lo conveniente para que se haga entrega por esa Administracion principal del ramo al Sr. Gefe político de la provincia de todos los portazgos, pontazgos y barcajes de la referida procedencia que existan en la de

marcacion de la misma, formalizando al efecto un inventario bien circunstanciado, cuyo duplicado lo remesará V. S. á la Direccion con toda oportunidad, sirviéndose en el ínterin avisar el recibo de la presente. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4: de Marzo de 1848. Felipe Canga Argüelles. Sr. Intendente de.....

272.

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COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[1: Marzo.] Real órden, resolviendo que siempre que la ocupacion de terrenos de propiedad particular haya de ser perpetua ó indefinida, deben seguirse los trámites prescritos en la ley de 17 de Julio de 1836, y los de la de 2 de Abril y Reales disposiciones de 19 de Setiembre y 2 de Octubre de 1845, en los demas casos.

La ley de 17 de Julio de 1836 sujeta a previa indemnizacion bajo determinadas reglas, y á la tasacion pericial bajo la autoridad de los tribunales civiles cuando no hay avenencia entre las partes, la cesion ó enagenacion forzosa de la propiedad particular por causa de utilidad pública. Una Real órden de 19 de Setiembre y una instruccion de 10 de Octubre de 1845, hacen innecesaria la previa indemnizacion por los daños, perjuicios y servidumbres ocasionados en la prosecucion de las obras públicas, y la ley de 2 de Abril de 1845 designa á los Consejos provinciales como tribunales competentes para conocer sobre el resarcimiento en tales casos. Aunque á todas luces se ve que no hay la menor contradiccion entre estas últimas disposiciones y la ley de 17 de Julio de 1836, pues que esta se refiere á los casos en que el dueño es privado absolutamente de su propiedad, y aquellas á los en que, sin privarle de ella, se le causa cierto menoscabo ó se le impone cierto gravámen, ha habido sin embargo reclamaciones opuestas en que unos pretenden que cuando en el curso de ejecucion de las obras públicas hay que ocupar terrenos que no fueron comprendidos en la primitiva expropiacion, debe prescindirse de la observancia de la ley de 17 de Julio de 1836, y atenerse únicamente á la de 2 de Abril y Reales disposiciones de 19 de Setiembre y 10 de Octubre de 1845, aun cuando con tales operaciones quede privado el dueño de su propiedad perpetua ó indefinidamente, y otros que deben seguirse rigorosamente los trámites de la ley de enagenacion forzosa, aun cuando la ocupacion ó menoscabo que se ocasione á la propiedad en la prosecucion de las obras públicas, sea temporal ó transitorio. En su vista, y considerando que así el espíritu de

la ley de 17 de Julio de 1836, como el respeto á la propiedad requieren que ninguno sea privado ni absoluta ni perpetuamente de ella sin que precedan los requisitos que la misma ley prescribe. Considerando ademas que fuera de aquel caso los daños, perjuicios y servidumbres que recaigan sobre las propiedades no las afectan con igual intensidad; que seria tambien perjudicial al progreso de las obras públicas su suspension hasta İlenar tales requisitos, y materialmente imposible cumplir el de la previa indemnizacion, por ignorarse de antemano el verdadero precio del resarcimiento, se ha servido S. M. resolver diga á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que siempre que la ocupacion de terrenos de propiedad particular haya de ser perpetua ó indefinida, deben seguirse los trámites prescritos en la ley de 17 de Julio de 1836, y los de la de 2 de Abril y Reales disposiciones de 19 de Setiembre y 2 de Octubre de 1845 en los casos de daños, perjuicios y servidumbres.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1. de Mayo de 1848.= Bravo Murillo.

273.

HACIENDA.

[3 Mayo.] Real órden, declarando que el Real decreto de 7 de Abril último que dispone la venta de los bienes de Encomiendas, no comprende á los templos, ermitas y santuarios abiertos en la actualidad para el culto religioso.

La Reina se ha servido declarar en vista de lo manifestado por esa Direccion general, de acuerdo con la Junta de venta de Bienes nacionales con fecha 29 de Abril último, que el Real decreto de 7 del mismo mes por el que se dispone la enagenacion de los bienes procedentes de Encomiendas de las cuatro ordenes militares, edificios de conventos, y los de ermitas, santuarios, hermandades y cofradías, no comprende á los templos, ermitas y santuarios abiertos en la actualidad para el culto religioso por la piedad y veneracion de los pueblos, cuyos edificios deben quedar bajo la inspeccion de las autoridades eclesiásticas respectivas.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Mayo de 1848. Manuel Bertran de Lis. Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

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