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nas que pueden tenerlas, se releven diariamente, sin permitir, bajo pretexto alguno, el que sean perpetuas. Esta disposicion, cuya observancia está prevenida en Real órden de 6 de Noviembre de 1845, y circulada á los cuerpos del arma en 26 del mismo, tiene por objeto evitar el abuso que en el segundo caso se introduce de emplearlos en el servicio doméstico, con grande deterioro de su vestuario, relajacion en la disciplina y descuido en su aseo personal.

En contra de esta medida se alega generalmente la razon de que relevándose diariamente un ordenanza no se consigue el objeto á que está destinada; pues ignorando las casas en donde viven los gefes de la plaza, no se les pueden mandar con pliegos ni órdenes de ninguna especie.

Entre los dos inconvenientes el primero indudablemente es de peores consecuencias; hay un término medio que elegir, y este es el que dos ó mas soldados relevándose entre sí, alternen como ordenanza en un mismo punto.

Y siendo este el mejor sistema que puede adoptarse porque concilia ambos extremos, he dispuesto se ponga desde luego en práctica en todos los regimientos del arma, sin que en lo sucesivo y bajo ningun concepto tolere V. S. haya en el de su mando ordenanzas perpetuas. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Agosto de 1848. Fernando Fernandez de Córdova.=Señor.....

516.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[19 Agosto.] Real decreto, encargando interinamente del Ministerio de la Gobernacion del Reino á D. Mariano Roca de Togores, Ministro de Marina.

Vengo en mandar que durante la ausencia de D. Luis José Sartorius, Ministro nombrado para asistir, en representacion del Gobierno, al alumbramiento de mi muy cara y muy amada Hermana la Infanta Doña María Luisa Fernanda, se encargue interinamente del Ministerio de la Gobernacion del Reino el Ministro de Marina D. Mariano Roca de Togores.

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Dado en San Ildefonso á 19 de Agosto de 1848. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, el Duque de Valencia.

517.

GUERRA.

[19 Agosto.] Real órden, concediendo pension de 15,000 reales anuales á la viuda del Teniente General D. José Fulgosio, que es la correspondiente al empleo inmediato, sin que esta concesion produzca ejemplar.

El Sr. Ministro de la Guerra dijo al Secretario del Tribunal Su premo de Guerra y Marina, con fecha de ayer desde San Ildefonso, lo siguiente:

La Reina (Q. D. G.), despues de oido el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, ha tenido á bien conceder á Doña Alejandra Muñoz, esposa que fue del Teniente General D. José Fulgosio, en concepto de viudedad y á cargo de los fondos del Monte pio militar, la pension de 15,000 reales anuales, que es la que los reglamentos señalan al empleo de Capitan General de Ejército, inmediato superior al que obtenia el causante al tiempo de fallecer de resultas de la herida que recibió en esta córte el dia 7 de Mayo último. Pero esta concesion que se funda en los distinguidos méritos y servicios del expresado General, y en las circunstancias particulares que produjeron su muerte, quiere S. M. que no produzca ejemplar, y que en los casos de muerte por heridas recibidas en accion de guerra, se entienda en lo sucesivo que el empleo que ha de considerarse al oficial es el que obtenia cuando fue herido, y por consecuencia la pension superior correspondiente á la viuda, en tal caso es la del empleo inmediato al expresado.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 20 de Agosto de 1848.-El Subsecretario, Félix María de Messina. Señor.....

518.

DIRECCION GENERAL DE INFANTERIA.

[19 Agosto.] Circular, previniendo que todos los alcances de individuos del arma de infantería muertos, que obran como depósitos, ingresen desde luego en el fondo de Entretenimiento,

He observado por el exámen de las cuentas finales de caja de los regimientos del arma desde el cuarto trimestre de 1841 que

existen en depósito los alcances de los muertos, sin duda porque despues de dados los avisos oportunos á sus herederos no se han presentado á cobrarlos, ó que muchos tal vez no tengan interesado alguno.

que

Siendo pues conveniente dar aplicacion á estos depósitos para simplificar la contabilidad de las cajas, y que del mismo modo el fondo de Entretenimiento sufre los cargos de todas las deudas incobrables, beneficie en justa equivalencia de estos gravámenes las demas cantidades que no puedan satisfacerse á sus acreedores, he resuelto prevenir á V. S. que todos los alcances de los muertos que obran como depósitos, ingresen desde luego en el fondo de Entretenimiento, con relaciones nominales de los individuos de que proceden, á fin de que en cualquiera dia que se presenten sus legítimos herederos, pueda extraerse y satisfacer á cada uno lo que de justicia le corresponda. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Agosto de 1848.- Fernando Fernandez de Córdova. — Señor.....

519.

GUERRA.

[20 Agosto.] Real órden, determinando que los trasportes y conducciones de hombres y pertrechos de boca y guerra esten sometidos á la Admi nistracion militar, y que para su abono han de ser aprobados por Real órden.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra con fecha 20 del actual desde San Ildefonso dijo al Intendente general militar lo siguiente:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E, de 23 de Junio próximo pasado, en la que hace presente que por disposicion del Capitan general de Andalucía se han satisfecho por la Pagaduría militar del mismo distrito la cantidad de 5,640 reales á D. Pedro Caral y Puente por el trasporte en un vapor de Cádiz á Sevilla de 460 quintos destinados á formar el tercer batallon del regimiento de la Constitucion. S. M. se ha enterado, y al propio tiempo que se ha servido aprobar el insinuado gasto, se ha servido resolver que tengan el debido cumplimiento las repetidas Reales órdenes, en particular la de 12 de Febrero de 1832 que previene terminantemente se haga entender á los Capitanes generales que el trasporte y conduccion de hombres y pertrechos de boca y guerra está sometido á la Administracion militar, bajo cuyo concepto deberán dirigirse á los gefes de la misma siempre que las necesidades lo exijan, pues que obrando de otro modo no es

posible conseguir la debida justificacion y legitimidad de la fuerza embarcada, ni obtener probablemente tampoco toda la economía tan recomendada en esta clase de gastos; y por último, es tambien la voluntad de S. M. que en lo sucesivo no se abone ningun gasto de trasporte sin que preceda la Real órden en que mande verificarlo.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Agosto de 1848.- El Subsecretario, Félix María de Messina. Señor.....

520.

HACIENDA.

[20 Agosto.] Real órden, mandando proceder á un reparto de 30 millones de reales á pagar por terceras partes en los dias que se fijan.

La Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que proceda V. S. á hacer un reparto de 30 millones de reales á pagar por terceras partes en los dias 4.o de Octubre, 1.o de Noviembre y 1.o de Diciembre próximo en las provincias que considere oportuno; que para satisfacer puntualmente esta suma se reserve de la recaudacion ordinaria de los meses de Setiembre, Octubre y Noviembre la cantidad suficiente á cubrir la cuota correspondiente á cada uno de los mismos meses, depositándola en poder de los comisionados especiales del Tesoro en las provincias; que invite V. S. á los capitalistas de esta córte para que tomen parte en esta negociacion, y que dé cuenta á este Ministerio del resultado.

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De Real órden lo digo á V. S. para su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Agosto de 1848. Mon.Sr. Director general del Tesoro público.

521.

DIRECCION GENERAL DE CONTRIBUCIONES INDIRECTAS.

[20 Agosto.] Circular, remitiendo ejemplares de la instruccion para la administracion de las fábricas de aguardiente y jabon, que principiará á regir desde 1.o de Setiembre próximo.

Por Real órden de 1.° del actual ha tenido á bien S. M. aprobar la adjunta instruccion para la administracion de las fábricas de

aguardiente y jabon, la que dispondrá V. S. se publique en el Bo→ letin oficial de esa provincia, en el concepto que las disposiciones que contiene han de comenzar á regir desde 4 de Setiembre, hasta cuyo dia continuarán vigentes las observadas hasta aquí. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Agosto de 1848. Diego Lopez Ballesteros Sr. Intendente de.....

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Artículo 4 No podrá establecerse ninguna fábrica de aguardiente ó jabon duro y blando en las poblaciones y radios sujetos al derecho de puertas, sin permiso de la Administracion de Contribuciones indirectas. Esta, al establecerse la fábrica, reconocerá los alambiques, vasijas, calderas y resfriantes, y el local destinado á los mismos objetos, para cerrar toda comunicacion interior con otros edificios.

Los toneles y vasijas que hayan de contener el aguardiente y el vino para su fabricacion, así como las calderas de jabon duro y blando, serán aforadas y numeradas por la Administracion, sin cuyo conocimiento no podrán hacerse en ellas aumentos, sustraccion, ni alteracion alguna.

No serán permitidas para la fabricacion del jabon duro calderas de menos cabida que la de 30 arrobas cada una.

Art. 2o Los fabricantes de aguardiente y jabon, cuando hayan de dar principio á las elaboraciones, presentarán á la Administracion del ramo, doce horas antes si la fábrica está en el pueblo, y veinte y cuatro si se halla en el radio, una nota duplicada en que

se exprese:

1. La cantidad de vino y aceite que destinen á la fabricacion del aguardiente ó jabón.

2. El número de coladores, alambiques ó calderas de que se propongan hacer uso diariamente.

3 La hora en que cada dia ha de encenderse y la en que ha de apagarse el fuego bajo las calderas en la fabricacion del aguardiente y la en que comience la del jabon.

4. El número de dias que durará la fabricacion.

Si el aguardiente hubiere de fabricarse con casca de uva, ó con sebos y grasas el jabon, se expresará así en la nota.

La Administracion devolverá al fabricante uno de los ejempla

res de la nota, con expresion de quedar el otro en ella.

Art. 3. Durante las operaciones de la fabricacion, la Administracion tomará las medidas convenientes por medio de los visitaTOMO XLIV.

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