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2o Que continúen admitiéndose los billetes del Banco en pago de derechos de Aduanas, en los términos que en el dia se practica hasta extinguir el alcance que contra el Gobierno tiene el Banco en la cuenta de todos sus servicios.

3o Que en el mes de Agosto corriente ha de entregar el Tesoro al Banco español de San Fernando 24 millones de reales para el pago de los billetes del Tesoro creados por el Real decreto de 2 de Julio de 1847.

4 Que la parte que se recaude en metálico del empréstito forzoso y reintegrable de 100 millones de reales, dispuesto por Real decreto de 24 de Junio último, se ha de conducir por cuenta del Banco á la caja principal del mismo en la córte, para cambiarla por igual cantidad en billetes, que se han de taladrar con las formalidades establecidas.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Agosto de 1848.-Orlando. Sr. Comisario regio del Banco español de San Fernando.

485.

HACIENDA.

[4 Agosto.] Real órden, dictando reglas para uniformar el premio de expendicion de la renta de papel sellado y documentos de giro, y del denominado de multas,

Enterada S. M. la Reina de lo propuesto por V. S. en 17 de Julio último, con el objeto de uniformar el premio de expendicion de la renta de papel sellado y documentos de giro, y del nuevamente establecido denominado de multas, resolviendo de una vez las diversas consultas que sobre este punto se han suscitado, y las reclamaciones de los estanqueros de esta córte, se ha dignado mandar:

1: Que á los estanqueros de esta córte y demas expendedores del reino con sueldo fijo, que esten encargados de la venta del papel sellado y documentos de giro y papel de multas, se les asigne el premio de un real por ciento sobre el importe de las ventas de los dos últimos artículos.

20 Que á los demas que teniendo ó considerándoseles de suel do fijo, vendan solamente papel sellado y documentos de giro, se les abonen dos reales por ciento de la cantidad á que ascienda la expendicion del último artículo.

3: Que á los estanqueros á la décima, á quienes se encargue la venta del papel de multas, se les abone el premio que señalan las Reales órdenes de 4 de Agosto y 13 de Noviembre de 1824, y 15 de Noviembre de 1835, sobre las ventas de papel sellado y documentos de giro, y un real por ciento por las del papel de multas.

4. Que la retribucion de un real por ciento del importe de la venta de papel de multas, se conceda tambien á los alcaldes de los pueblos ú otras personas á quienes la Administracion crea deber confiar la expendicion de aquel artículo, ya porque los estanqueros no le presten las debidas garantías, ó por otras causas que estime útiles al servicio y mayores rendimientos de este ramo.

50 Que cuando los administradores de partido ó de Rentas estancadas con sueldo fijo, expendan por sí mismos esta clase de papel, gocen tambien de la retribucion de un real por ciento sobre las ventas.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Agosto de 1848.— Orlando. Sr. Director general de Rentas estancadas.

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NOTA. Al trasladar esta Direccion en 16 del propio mes la preinserta Real órden, añadió:

Y la Direccion lo traslada á V. S. para iguales fines, advirtiéndole que su observancia debe principiar desde el dia 1.o del mes que rige. Dios guarde á V. S. muchos años. Rafael del Bosque. Sr. Intendente de la provincia de.....

486.

=

INSPECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.

[4 Agosto.] Circular, preceptuando que cuando haya de salir del cuerpo de la Guardia civil alguno de sus individuos, ó se aproxime á cumplir el tiempo de su empeño, se le conceda al menos el plazo de cuarenta dias para procurarse su ulterior subsistencia.

La principal base de la Guardia civil ha de ser el amparo y paternalidad que encuentren en ella misma todos sus individuos que cumplan bien con sus obligaciones. Siempre que haya de salir de ella un guardia por encontrarse inútil en cualquier concepto, ó se aproxime á cumplir el tiempo de su empeño, sin que su edad ó achaques le permitan continuar en el servicio, ha de procurar V. S. por todos los medios que estan á su alcance, que antes de

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llegar este caso tenga el guardia algun tiempo, que sea al menos el de cuarenta dias, para procurarse su ulterior subsistencia, bien sea ionándose, si hubiere vacante, alguno de los destinos que mca la Real órden de 22 de Agosto de 1847, ó bien dándole ese tiempo para que adquiera alguna colocacion particular, siempre que no prefiera marchar desde luego al pueblo de su naturaleza. Cuanto se haga en bien del guardia que cumple bien con sus deberes, es justa recompensa á su buen servicio, así como el que no los llena debe estar seguro de que el castigo será inevitable, infalible y severo.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Agosto de 1848.El Duque de Ahumada. Sr. Coronel gefe del..... Tercio.

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487.

MARINA.

[5 Agosto.] Real órden, preceptuando que se restablezca en la Compañía Escuela de condestables la clase de bombarderos.

Excmo. Sr.: En vista de las razones en que apoya su propuesta el capitan comandante de la Compañía Escuela de condestables, y de las de los demas gefes del arma de Artillería, como tambien de las emitidas por el comandante general del cuerpo, con que V. E. está acorde, segun me manifiesta al trasladarme la mencionada propuesta en carta número 860, de 4.° del actual, la Reina Nuestra Señora se ha servido aprobarla, determinando en su consecuencia que se restablezca en la referida Compañía Escuela la clase de bombarderos.

Dígolo á V. E. de Real órden para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. San Ildefonso 5 de Agosto de 1848. Mariano Roca de Togores. Sr. Subdirector general de la Armada.

488.

HACIENDA.

[7 Agosto.] Real órden, prorogando por un mes el término concedido en el Real decreto de 7 de Abril de este año para facilitar la redencion de censos en favor del Estado.

Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo propuesto por esa Direccion general en consulta de 5 de Julio último, se ha servido proTOMO XLIV.

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rogar por un mes el término concedido por el artículo 5.° del Real decreto de 7 de Abril de este año á los dueños de fincas gravadas con censos en favor del Estado, solicitar su redencion con ar

para

reglo á las disposiciones dictadas en esta materia.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Agosto de 1848.Orlando. = Sr. Director general de Fincas del Estado.

NOTA. Al trasladar esta Direccion en 14 del propio mes la Real órden precedente, añadió:

Y lo traslado á V. S. para que disponga su cumplimiento; advirtiéndole que el término ha de empezar á contarse desde el dia que se publique en el Boletin oficial de esa provincia, del que se servirá V. S. remitir un ejemplar á esta Direccion para los efectos correspondientes en la misma.

Dios guarde á V. S. muchos años. P. A., Rafael Ruiz Ordonez. = Sr. Intendente de la provincia de.....

489.

HACIENDA.

17 Agosto.] Real órden, resolviendo que en las poblaciones que no lleguen á 2,000 vecinos, pueden establecerse puestos públicos con la exclusiva en la venta al por menor de las especies sujetas al derecho de consumo.

En el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado que se presentó á las Córtes con fecha 26 de Diciembre del año último, propuso el Gobierno algunas alteraciones en la contribucion de consumos, comprendiéndolas en las bases y tarifas que acompañó al mismo proyecto. Y habiendo sido estas detenidamente examinadas y ampliamente discutidas por la comision general de presupuestos del Congreso de los Diputados, la Reina, usando de la autorizacion concedida al Gobierno en el párrafo 2.0, artículo 1.° de la ley de 13 de Marzo de este año, ha tenido á bien resolver que en las poblaciones cuyo vecindario no llegue á 2,000 vecinos, puedan establecerse por los Ayuntamientos ó la Administracion puestos públicos con la exclusiva en la venta al por menor de las especies sujetas al derecho de consumo; permitiéndose sin embargo á los cosecheros la enagenacion al por menor de los productos de sus cosechas, con tal que paguen los derechos correspondientes á los arrendatarios ó abastecedores, y que las ventas se verifiquen por cada individuo en un solo local dentro de los mismos edificios en que tenga sus bodegas, ó sea el depósito de las especies de su cosecha. Al propio tiempo, y con el fin de evitar, en cuanto lo per

mitan la regularidad de la recaudacion y la seguridad de los intereses de la Hacienda pública, los gastos y molestias consiguientes á la obligacion que tienen los pueblos encabezados de ejecutar en la Administracion el pago de la cantidad anual de su cupo por mensualidades anticipadas, con arreglo á lo prevenido en el artículo 91 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845, se ha servido disponer tambien S. M. que esta obligacion subsista únicamente respecto á los pueblos cuyos cupos por la contribucion de consumos lleguen ó excedan de la cantidad de 60,000 reales de vellon anuales; y que respecto de todos los demas cuyos cupos no lleguen á este límite, se verifique el pago por trimestres.

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Agosto de 1848. Orlando. Sr. Director general de Contribuciones in- . directas.

490.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

17 Agosto.] Real órden, declarando que á los Gefes políticos, á los civiles ya los alcaldes-corregidores corresponde por su órden la presidencia de las Juntas de Agricultura....

Vista la comunicacion de V. S. de 9 del mes próximo pasado, consultando quién ha de sustituir al Gefe político en la presidencia de la Junta de Agricultura, en caso de enfermedad ó ausencia de aquella autoridad superior, la Reina (Q. D. G.) se ha servido declarar que con arreglo al artículo 6.o del Real decreto de 6 de Abril último, son presidentes natos de las Juntas de Agricultura: Primero, el Gefe político. Segundo, el gefe civil del distrito, si lo hubiere en el punto donde esten aquellas establecidas. Y tercero, el alcalde-corregidor, si lo hay en la capital, ó el alcalde en su caso. Que cada uno de estos funcionarios, por su órden, debe presidir la Junta de Agricultura en ausencia, enfermedad ó por no concurrir á las sesiones el que, ó los que le preceden, y que cuando todos ellos dejen de hacerlo á las sesiones de aquella corporacion, corresponde entonces presidirla al vicepresidente que ha elegido la misma y cuyo nombramiento ha aprobado S. M.

De Real orden lo digo á V. S. á los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 7 de Agosto de 1848, Bravo Murillo. Sr. Gefe político de la Coruña.

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