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478.

GUERRA.

[1: Agosto.] Real decreto, mandando que las Capitanías generales de Navarra y Provincias Vascongadas formen para lo sucesivo una sola.

El Sr. Ministro de la Guerra dijo desde San Ildefonso en 9 del actual al Intendente general militar lo que sigue:

La Reina (Q. D. G.) se ha servido expedir el Real decreto siguiente. «Teniendo en consideracion lo que me ha expuesto el Ministro de la Guerra, y conformándome con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1 Las Capitanías generales de Navarra y Provincias Vascongadas formarán para lo sucesivo una sola.

Art. 2. El Capitan general de Navarra y Provincias Vascongadas residirá alternativamente en Pamplona ó Vitoria, segun convenga mejor en determinadas circunstancias, con mi aprobacion.

Art. 3. Sin embargo de lo que se previene en el artículo 1: habrá dos Generales segundos Cabos, uno para Navarra y otro para las Provincias Vascongadas.

Art. 4 El Ministro de la Guerra está encargado del cumplimiento de este decreto. Dado en el Real sitio de San Ildefonso á 1: de Agosto de 1848. Está rubricado de la Real mano. — El Mi nistro de la Guerra, Francisco de Paula Figueras.»

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De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro lo traslado á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 12 de Agosto de 1848.-El Subsecretario, Felix María de Messina.

479.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[1: Agosto.] Real órden, previniendo que no se dé curso á las solicitudes de los alumnos que piden se les admita á matrícula despues del tiempo señalado.

La morosidad que acostumbran tener muchos estudiantes para acudir á las Universidades ó Institutos en la época que prefija el reglamento, solicitando despues con pretextos mas o menos plau

sibles, su inscripcion en la matrícula, cuando tal vez por el tiempo trascurrido no pueden ya seguir con fruto las lecciones, es uno de los abusos que mas perjudican al órden académico y al aprovechamiento en los estudios. Deseosa por lo tanto S. M. de que des-. aparezca, estableciendo en esta parte un saludable rigor, se ha servido mandar que en lo sucesivo no dé V. I. curso a solicitud alguna que tenga por objeto admitir á matrícula fuera de las épocas designadas, prohibiendo hacer lo mismo á los Rectores y demas gefes de los establecimientos de enseñanza, los cuales serán responsables de cualquiera infraccion que respecto de este punto se cometa en las disposiciones vigentes. Y á fin de que nadie alegue ignorancia, es la voluntad de S. M. que los Rectores y directores de Instituto al anunciar la convocatoria para el nuevo año escolar, publiquen juntamente esta Real resolucion, inculcando á los alumnos, y sobre todo á los padres, la exacta observancia de las disposiciones del reglamento para evitar los perjuicios que habrá de acarrearles el descuido en los primeros y la indisculpable condescendencia en los segundos.

De Real órden lo digo á V. I. á los efectos correspondientes Dios guarde á V. I. muchos años. San Ildefonso 1: de Agosto de 1848. Bravo Murillo. Sr. Director general de Instruccion pública.

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480.

DIRECCION GENERAL DE INFANTERIA.

[2 Agosto.] Circular, dictando reglas para que se promueva con eficacia la educacion militar en los cuerpos de infantería.

Desde que desempeño por la confianza de S. M. el cargo de Director general de infantería, he visto con profundo sentimiento repetidos ejemplos de que la falta de pericia, inteligencia y exactitud en el servicio de campaña han dado lugar á sorpresas, ya sea en canton ó en marchas, y á encuentros desventajosos que no hubieran tenido lugar, si á la bravura, disciplina y buen espíritu que anima á las tropas se uniese la inteligencia en las prácticas del servicio y el constante celo con que debe desempeñarse en todas las situaciones que se encuentre la infantería al frente ó cerca del enemigo.

Para resistir á este, para vencerlo y prevenir sus emboscadas, sorpresas y estratagemas, no basta oponer solamente el ardiente valor del soldado: un buen oficial, un sargento ó un cabo que desempeña las funciones de su empleo en avanzada, reten ó cual

TOMO XLIV.

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quier otro servicio, compromete por ignorancia unas veces, y no pocas por pereza y negligencia, su propia existencia, la de sus compañeros, el honor de las armas y la reputacion y gloria del regimiento en que sirve, al paso que un oficial vigilante y entendido que comprende bien sus deberes y los ejecuta con rigorosa exactitud, no tan solamente salva su existencia, sino la de sus compañeros de armas, y le cabe la gloria de haber justamente merecido con las recompensas que S. M. le concede, el buen crédito y concepto aventajado de sus gefes y Generales.

Importa mucho á la reputacion de V. S., á la del cuerpo de su digno mando, á la gloria del ejército y al concepto que disfruta de largo tiempo la infantería española, que V. S. procure por cuantos medios esten á su alcance la instruccion práctica de sus inferiores en el servicio de campaña, ya por frecuentes ejercicios y paseos militares, ya por academias continuas, en las que sin sujetarse á enseñar de memoria el texto de los autores mas entendidos, se conferencie por los señores oficiales y se establezca por una bien entendida emulacion y espíritu militar la enseñanza y controversia sobre tan importante punto, acostumbrándose los señores gefes y oficiales á apurar los diversos casos y frecuentes situaciones en que pueden encontrarse sus subordinados y la mejor manera y medios mas propios para quedar triunfantes y obtener ventajas sobre el enemigo.

Conviene mucho que V. S. y los demas gefes del cuerpo recomienden á sus subordinados la exacta observancia de las reglas y principios generales en la ejecucion de los movimientos que hagan al frente del enemigo, contra el cual, por ejemplo, las parejas de guerrillas, deben protejerse mútuamente y marchar apoyadas por las reservas que no se adelanten mas de lo que deben unas de otras, y que se cubran cuanto sea posible por todas los accidentes del terreno; y en una palabra, que en todos los casos y situaciones preceda la serenidad y el cálculo á los actos de valor y arrojo.

Para que los señores oficiales y clases de tropa puedan instruirse y encontrar en una pequeña obra los medios de conseguirlo por un precio módico, dispondrá V. S. que todos los gefes, oficiales y sargentos primeros se provean de las instrucciones que para el servicio avanzado de campaña ha publicado el teniente Coronel D. Manuel del Busto, y que ademas se repartan cuatro ejemplares por compañía entre los sargentos y cabos mas aplicados de cada una, con la obligacion de leerlas ó darlas á leer frecuentemente á los individuos de la misma, cargando el importe de estos últimos ejemplares al fondo económico; en inteligencia

que dicho Manual no se pagará en la córte á mas precio que el de 3 reales ni excederá en provincia al de 3

Me lisongeo que V, S. procurará por cuantos medios le sugiera su buen celo, dar á la educacion militar de los individuos de su regimiento toda la importancia que tiene el servicio de campaña en que está ó puede estar destinado, y que nada dejará que hacer para evitar desventajosos encuentros que relajen la moral de las tropas y ponga en duda la superioridad de nuestra infantería sobre las gavillas facciosas que combata, las cuales se estrellarán y serán impotentes ante la disciplina y completa instruccion de los cuerpos del arma. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 2 de Agosto de 1848. Fernando Fernandez de Córdova.Señor....

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[2 Agosto.] Real órden, remitiendo á los Gefes políticos ejemplares del reglamento para crear y organizar en las provincias subdelegaciones de Sanidad.

Desde que empezó á plantearse la nueva organizacion del ramo sanitario, mandada establecer por el Real decreto de 17 de Marzo de 1847, empezaron tambien á consultarse dudas sobre el modo de hacer el servicio los subdelegados de medicina y cirugía, de farmacia y de veterinaria. Como estos funcionarios no tenian dependencia directa de las autoridades civiles, como carecian de reglas fijas y uniformes para el acertado desempeño de su cometido, y como sus diversas atribuciones ofrecian alguna contradiccion con los buenos principios administrativos, era consiguiente que se suscitasen tales dudas al ejercer los Gefes políticos la direccion del ramo en sus respectivas provincias, que les está encargada por el expresado Real decreto. Conociendo sin embargo S. M. la Reina que tanto estas autoridades como los alcaldes necesitan poder contar con personas inteligentes y celosas que les hagan presente la falta de observancia de las disposiciones sanitarias, y las intrusiones y abusos que se cometan en el ejercicio de las profesiones médicas, que les auxilien con sus informes en los casos de epidemias, epizootias ú otros, y que les proporcionen los datos necesarios para formar y llevar la estadística de dichas profesiones, se dignó oir el dictámen del Consejo de Sanidad, cuyo ilustrado cuerpo, previa la conveniente exposicion razonada, elevó en 25 de Marzo último un proyecto de reglamento para crear y organi

zar debidamente agentes de la administracion en las provincias con el título de subdelegados de Sanidad.

Examinado con detencion y aprobado por S. M. en 24 del mes último, remito á V. S. adjuntos dos ejemplares de dicho reglamento, á fin de que el uno sirva para inteligencia de ese Gobierno político, y el otro para su inmediata insercion en el Boletin oficial de la provincia. Pero sin perjuicio de hacer V. S. las prevenciones oportunas para el mas puntual y exacto cumplimiento, deberá disponer tambien lo conveniente para que lo tenga desde luego cuanto se manda en los artículos desde el 29 al 33, dando parte circunstanciado á este Ministerio en el momento que se verifique, con nota nominal de los subdelegados de Sanidad pertenecientes á cada facultad que queden ejerciendo el nuevo cargo, y de las cantidades que se recauden por consecuencia de lo que contiene el referido artículo 33.

De Real órden lo comunico á V. S. para los efectos expresados. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 2 de Agosto de 1848. Sartorius. Sr. Gefe político de.....

REGLAMENTO para las subdelegaciones de Sanidad interior del Reino aprobado por S. M. en 24 de Julio de 1848.

CAPITULO I.

Del objeto de las subdelegaciones, número, cualidades y nombramiento de los subdelegados de Sanidad.

Artículo 1 Para vigilar y reclamar el cumplimiento de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos, instrucciones y órdenes superiores relativas á todos los ramos de Sanidad en que tambien está comprendido el ejercicio de las profesiones médicas, el de la farmacia, el de la veterinaria, la elaboracion, introduccion, venta y aplicacion de las sustancias que puedan usarse como medicinas, ó ser consideradas como venenos, se establecerán en las provincias delegados especiales del Gobierno, que se titularán subdelegados de Sanidad.

Art. 2o En cada uno de los partidos judiciales, aun de aquellas poblaciones en que haya mas de uno, habrá tres subdelegados de Sanidad, de los cuales uno será profesor de medicina ó de cirugía, otro de farmacia y el tercero de veterinaria.

Art. 3: Los Gefes políticos nombrarán en sus respectivas provincias los subdelegados de Sanidad de los partidos, oyendo pre

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