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461.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[21 Julio.] Real órden, disponiendo que á los maestros de instruccion primaria elemental se les admita á exámen para maestros de instruccion superior sin haber asistido á la escuela normal, con tal que acrediten el buen desempeño de la enseñanza por cuatro años.

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Enterada la Reina (Q. D. G.) de la exposicion hecha por los maestros de instruccion primaria elemental D. Jaime Carrulla, Don José Codina, D. Pedro Nunell, D. Francisco Casajuana y D. Antonio Portella, que V. S. remitió con escrito de 26 de Enero de este año; teniendo S. M. presente lo dispuesto en Real órden de 26 de Diciembre de 1846, y conformándose con el dictámen del Consejo de Instruccion pública, se ha servido resolver que á estos maestros y á todos los de instruccion primaria elemental que lo soliciten se les admita á exámen para maestros de instruccion superior, sin necesidad de que hayan asistido á la escuela normal, siempre que acrediten haber desempeñado la enseñanza al menos por cuatro años en escuela pública ó reconocida, á satisfaccion del Ayuntamiento y vecindario.

Lo que de Real órden comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 24 de Julio de 1848.-Bravo Murillo. Sr. Gefe político de Barcelona.

462. GUERRA.

[23 Julio.] Real órden, determinando que no se dé curso á las instancias para nuevas gracias que promuevan los que recibieron como tal el grado de teniente Coronel antes del 17 de Abril último.

El Sr. Ministro de la Guerra, desde el Real Sitio de San Ildefonso con fecha de ayer, dijo al Director general de Infantería lo siguiente:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 3 del corriente proponiendo se declaren sin curso las instancias que se promuevan por las que habiendo recibido como gracia el grado de teniente Coronel antes del 17 de Abril último, TOMO XLIV.

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solicitan se les otorgue otra bajo el supuesto de haber quedado aquella ilusoria por la declaracion de la Real órden de 4 de Junio siguiente; y S. M. en su vista se ha servido resolver diga á V. E., como lo ejecuto, que las solicitudes que se hagan por los interesados son viciosas y no deben ser cursadas. Que cuando S. M. se sirvió hacer la Real aclaracion de que se trata, dispensó á los comprendidos en ella una gracia que no estaban en posicion de esperar, y que la dispensacion de una recompensa no ha sido jamás título para solicitar otra; y finalmente, que si no hubieran obtenido aquel carácter cuando por motivos posteriores se les propuso para el mismo, naturalmente ni se les habria propuesto para dicha gracia ni para otra, porque en general se hubieran considera do sus servicios suficientemente recompensados.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 24 de Julio de 1848.-El Subsecre→ tario, Félix María de Messina. Señor....

463. GOBERNACION.

[25 Julio.] Real órden, resolviendo que las disposiciones del Real decreto de 21 de Abril último sean extensivas á los débitos por contingentes de pósitos.

La Reina (Q. D. G.), de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Hacienda, se ha servido resolver que las disposiciones del decreto de 24 de Abril último sean extensivas y aplicables tambien á los débitos por contingentes de pósitos, siempre que no resulten en segundos contribuyentes responsables á su pago.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y que publicándolo en el Boletin oficial de esa provincia surta los efectos conducentes. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 25 de Julio de 1848. Sartorius. Señor......

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464. HACIENDA.

[27 Julio.] Real órden, acordando disposiciones para hacer efectiva la responsabilidad colectiva de las clases agremiadas para el pago de la contribucion industrial y de comercio.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina de la comunicacion de

V. E. de 15 del actual, consultando las dudas que se han ofrecido en varias provincias acerca del modo de llevar á efecto la responsabilidad colectiva de las clases agremiadas para el pago de la contribucion industrial y de comercio, con arreglo á lo prevenido en el artículo 24 del Real decreto de 3 de Setiembre de 1847; y teniendo presente S. M. que los artículos 25 y 44 del mismo, en que se previno el recargo de un 5 por ciento para formar un fondo supletorio con que cubrir las partidas fallidas, y que se considerasen tales las cuotas de tarifa que correspondiesen á los individuos que cesaren en el ejercicio de sus industrias, se alteraron en la nueva redaccion que se les dió por otro Real decreto de 19 de Mayo último, en términos de quedar suprimido el expresado recargo de 5 por ciento; como igualmente que por consecuencia de esta disposicion la responsabilidad gremial de que trata el artículo 24 no alcanza ya á asegurar por todo el año el importe de las cuotas de los individuos de la clase comprendidos en el repartimiento ó matrícula que se forma antes del 1: de Enero desde que rige, sino que se circunscribe al de las cuotas integras de tarifa de los que ejercen la industria, comercio, profesiones, artes ú oficios, sean mas o menos que los del primitivo repartimiento ó matrícula, aunque con sujecion para las exclusiones é inclusiones en los gremios dentro del año, al prorateo que corresponda en conformidad á las reglas para estos casos establecidas, se ha dignado S. M. resolver: 1. Que la responsabilidad colectiva de cada gremio se entienda con arreglo á los artículos 24, 25 y 41 de los decretos vigentes, fechas 3 de Setiembre de 1847 y 19 de Mayo de este año, por el importe total de las cuotas de tarifa que correspondan al número de individuos que se hallen ejerciendo la industria, comercio, profesiones, artes ú oficios, y no por la distribucion individual hubiesen hecho o hicieren los clasificadores, ó lo que es igual, que dicha responsabilidad se contrae á las diferencias que aparezcan entre las cuotas de tarifa, que es el cargo que forma la Adminis tracion segun el número de individuos del gremio, y las que tuviesen señaladas en los repartimientos mediante la categorizacion autorizada por el citado artículo 25. 2: Que es por consiguiente rebaja al cargo de cada gremio la cuota de tarifa que con sujecion al prorateo establecido resulte fallida, por los individuos que dejen de pertenecer al gremio legítimamente, por insolvencia, fallecimiento ó cesacion en la industria, así como aumento al mismo cargo del cupo el importe de las cuotas de los individuos que nuevamente fuesen agremiados. 3: Que la Administracion de Contribuciones directas abra una cuenta á cada gremio donde anote las alteraciones que produzca su cupo respectivo, haciéndole cargo en

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que

los casos que ocurran de la parte fallida entre la cuota individual de tarifa y la que se hubiere fijado en el repartimiento. 4. Que de los expedientes en que se justifiquen estas bajas, de que han de responder los gremios, se dé conocimiento á los síndicos para que los examinen, presten su conformidad en ellos, ó expongan lo que se les ofrezca en contrario, todo sin perjuicio de que la Intendencia acuerde la resolucion que corresponda, y de que los individuos que cesen fraudulentamente en una industria ó comercio, no se entiendan excluidos del gremio para el pago de su cuota, y queden ademas sujetos á la pena establecida en el artículo 48 de la ley. 5o Y finalmente, que el déficit que resulte por las partidas fallidas entre las cuotas de tarifa y la de los repartimientos gremiales, se recargue en los que se ejecuten en el año inmediato por los gremios de que proceda.

De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Julio de 1848.-Orlando. Sr. Director general de Contribuciones directas.

465. GOBERNACION.

[27 Julio.] Real órden, estableciendo reglas sobre la instruccion y remision de los expedientes, para indemnizar los daños causados durante la última guerra civil.

A fin de remover las dificultades y entorpecimientos que se han notado hasta aquí en la instruccion y remision de los expedientes sobre indemnizaciones por daños causados durante el período de la última guerra civil, y con el objeto de que el Gobierno pueda adquirir con la posible brevedad un conocimiento exacto del importe de los créditos indemnizables por dicho concepto; S. M. la Reina (Q. D. G.) en vista de lo expuesto por la Comision central de indemnizaciones, y habiendo oido en el asunto al Consejo Real y al Ministerio de Hacienda, se ha servido resolver, lo siguiente: 1. Los Gefes políticos y las Diputaciones provinciales en que aun existen expedientes promovidos en tiempo hábil para la indemnizacion acordada por la ley de 9 de Abril de 1842, de los daños sufridos en la última guerra civil por pueblos y particulares, procederán inmediatamente Y sin levantar mano á remover las causas por que se hallan paralizados, y los primeros remitirán desde luego á la Comision central de indemnizaciones los expedientes que se hallen completos, y sucesivamente los que se completen. 2. Al

efecto los Gefes políticos convocarán inmediatamente á las Diputaciones provinciales, y estas se ocuparán desde luego del objeto para que son convocadas, sin que sirva de obstáculo el que alguno de sus individuos no concurra por enfermedad, única causa que se admitirá. 3. Los Gefes políticos de Alicante, Badajoz, Cuenca, Castellon, Guadalajara, Gerona, Leon, Madrid, Pontevedra, Salamanca, Toledo, Valencia y Vizcaya, que aun no han remitido á la Comision central los Boletines oficiales en que con arreglo á la circular de la misma de 23 de Diciembre de 1844 debieron publicarse relaciones de todos los interesados en la indemnizacion que hicieron sus reclamaciones en tiempo hábil, se los remitirán desde luego, así como tambien todas las demas noticias que les tenga pedidas y pidiere en uso de sus atribuciones. 4. Los Gefes políticos de las provincias en que el crecido número de expedientes paralizados no pueda ser rápidamente despachado con los brazos de su dotacion ordinaria, podrán valerse de los auxiliares precisos que necesiten para concluir acertada y brevemente todo lo relativo á dichos expedientes, dando cuenta al Gobierno para los efectos oportunos. 5. El Gobierno exigirá la responsabilidad á que dieren lugar los Gefes políticos y las Diputaciones provinciales cuando por falta de cumplimiento de las anteriores prevenciones, ó por inobservancia de los respectivos deberes que les impone la ley, se ocasionen perjuicios de consideracion á los pueblos ó particulares interesados en la indemnizacion. 6: La Comision central de indemnizaciones dará cuenta al Ministerio de la Gobernacion del Reino de las faltas que advierta, solicitando fundadamente al mismo tiempo las providencias que fueren necesarias. 7! Las Diputaciones provinciales harán á los Gefes políticos, y estos pasarán á la Comision central, una manifestación de lo que hayan hecho respecto de los pueblos cuyas casas fueron incendiadas ó arruinadas en mas de la tercera parte, para cumplir los deberes que les imponen los artículos 44, 12, 14, 15 y 16 de la ley de 9 de Abril de 1842. 8. Luego que la Comision central haya reunido todos los expedientes y datos necesarios para conocer el resultado de sus operaciones, dará cuenta al Ministerio de la Gobernacion del Reino, acompañando una demostracion por provincias de las cantidades reclamadas y de las rebajadas, con distincion, respecto de las últimas, de las que procedan de expedientes que quedaron sin curso por haber sido incoados fuera del término legal, y manifestando su parecer sobre ellos para que por el Gobierno se acuerde lo que convenga dentro del círculo de sus atribuciones, y en lo demas proponga á las Córtes lo que considere oportuno y conducente.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Goberna

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