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ñol, quiso oir el dictámen de la seccion de Marina del Consejo Real, sobre lo que deberia adoptarse como medida general para casos análogos; y conformándose con el parecer de dicha seccion, se ha servido resolver que en lo sucesivo se observen las reglas siguientes:

1. Que si no puede averiguarse la procedencia del buque perdido, ó reconocido por extrangero no se justifica la nacion á que pertenece, en cualquiera de estos dos casos debe considerarse la embarcacion como española y procederse como se previene en los artículos 12 y 13, título 6: de la Ordenanza de matrículas, para evitar su completa ruina en el puerto.

2. Si es conocido como extrangero y está justificada la nacion á que pertenece, se entregará al juez conservador de extrangería en los términos prevenidos en el artículo 44 del citado título; pero si el juez conservador no pudiera satisfacer los gastos de que debe responder el buque porque los verdaderos dueños se desentendiesen ó hiciesen abandono, como no es justo dejar perder el buque en el puerto y privar al que lo encontró y salvó de la parte que le concede la Ordenanza, ni dejar de satisfacer los gastos y costas ocasionadas, deberá venderse en pública subasta; y si aquel por quien esta quedase lo deseara matricular y abanderizar, debe accederse á ello, cualquiera que sea su porte, solo que en este caso, ademas de los descuentos que se hagan del importe del buque para el que le encontró ó salvó, costas y demas gastos ocasionados, debe agregarse el pago de derechos de introduccion en los términos que está prevenido en la partida número 433 del arancel vigente, siendo un tercio mas si el buque no midiese las 400 toneladas.

Dígolo á V. E. de Real órden para su cumplimiento y circulacion competente. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1848. Mariano Roca de Togores. Sr. Subdirector general de la Armada.

279.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[4 Mayo.] Real decreto, disponiendo que los Institutos que sean provinciales y den los cinco años de la segunda enseñanza, puedan celebrar los actos para el grado de bachiller en filosofía.

La Reina (Q. D. G.) se ha servido expedir con esta fecha el Real decreto siguiente:

En vista de las reclamaciones que han dirigido todos los Insti

tutos de segunda enseñanza acerca de los perjuicios que les irroga, como asimismo à los alumnos que estudian en ellos, la disposicion del plan vigente de estudios, que hace exclusiva de las Universidades la facultad de conferir los grados académicos de cualquiera clase que sean; y teniendo en consideracion la conveniencia de proteger y fomentar por todos los medios posibles unos establecimientos que tanto deben influir en la ilustracion y cultura de los pueblos, he venido en disponer, oido el Consejo de Instruccion pública, que los Institutos que sean provinciales y den los cinco años completos de la segunda enseñanza, puedan tambien celebrar los actos para el grado de bachiller en filosofía, con sujecion á las reglas que yo tuviere á bien dictar, á fin de precaver todo abuso en el ejercicio de esta facultad.

Lo que traslado á V. SS. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. SS. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1848. Bravo Murillo. Sres. Rectores de las Universidades y Presidentes de las Juntas inspectoras de los Institutos.

280.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[4 Mayo.] Real órden, dictando reglas sobre la autorizacion concedida á los Institutos provinciales de segunda enseñanza para celebrar los ejercicios que requiere el grado de bachiller en filosofía.

A fin de que pueda tener efecto la autorizacion concedida por el Real decreto de esta fecha á los Institutos provinciales de segunda enseñanza para celebrar los ejercicios que requiere el grado de bachiller en filosofía, la Reina (Q. D. G.) se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

Artículo 1 Los expresados Institutos, deberán estar provistos de los gabinetes y colecciones científicas que para la mas completa instruccion de los alumnos exigen los reglamentos y órdenes vigentes. Sin embargo, por este año y en atencion á lo avanzado del curso, se dispensa de este requisito á los que carecieren ó no tuvieren completos dichos medios de enseñanza; en la inteligencia de que para el final del curso próximo venidero necesitará cada Instituto una declaracion especial, previo el oportuno expediente que se instruirá con la anticipacion debida.

Art. 2o La mencionada autorizacion queda limitada para cada Instituto á los alumnos que en él hubieren estudiado el quinto año de la segunda enseñanza, no pudiendo de modo alguno, ni bajo TOMO XLIV.

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ningun pretexto, admitir para los ejercicios de bachiller á los estudiantes que procedan de otros establecimientos, por ser este un derecho exclusivo de las Universidades.

Art. 3 Concluidos que sean los exámenes en fin de curso, el director del Instituto admitirá las solicitudes de los alumnos que se hallen en el caso de graduarse y pretendan hacerlo, instruyendo los respectivos expedientes en la forma que previene el artículo 295 del reglamento. Aprobados que sean, se formará una lista de los alumnos que hayan de entrar á los ejercicios, dispuesta de modo que se dé la preferencia en el órden numérico á los que hubieren obtenido mejor nota en los exámenes; y entre los que tengan igual nota, á los primeramente matriculados.

Art. 4 Antes de principiar los ejercicios hará cada graduando en la secretaría del Instituto los depósitos que exige el artículo 296 del reglamento. El importe de los grados quedará à beneficio del Instituto.

Art. 5 Los ejercicios serán los mismos que se previene en los artículos 302 y 304 de dicho reglamento. Al primero asistirán, como jueces, los catedráticos de latinidad y el de retórica; y al segundo los profesores de las demas asignaturas.

Art. 6 Asistirá tambien á estos ejercicios un catedrático de facultad comisionado al efecto por el Rector del respectivo distrito universitario, quien podrá elegirlo entre los profesores de cualquiera de las facultades que compongan su escuela. Este catedrático disfrutará por todo el tiempo que con el indicado objeto se halle fuera de la Universidad, sesenta reales diarios de dietas que se pagarán por mitad entre el Instituto y los alumnos graduandos. En las Islas Canarias, atendida su situacion, hará de comisionado la persona que nombre el Gefe político, la cual deberá tener el grado de doctor en cualquiera facultad.

Art. 7 El comisionado podrá hacer á los actuantes las preguntas que tuviere por conveniente, y votará con los profesores, siendo su voto decisivo en caso de empate.

Art. 8 Será presidente de los actos el de la Junta inspectora ó el individuo de la misma en quien aquel delegue sus facultades. A su derecha se sentará el comisionado del Rector, y á su izquierda el director del Instituto cuando asista á los ejercicios.

Art. 9. El alumno que salga reprobado en cualquiera de los dos actos de que se componen los ejercicios, quedará suspenso, perdiendo los derechos de exámen, y ademas la parte que le corresponda del depósito para pagar las dietas del comisionado; pero conservará la facultad de matricularse en las Universidades para optar al grado y seguir en ellas su carrera, en la forma que por

punto general previene el reglamento. Esto mismo podrá hacerlo todo cursante de Instituto, siempre que así lo prefiera, no siendo obligatorio para ninguno presentarse á los ejercicios en su propio establecimiento.

Art. 10. A los que hubieren sido aprobados en Instituto provincial para el grado de bachiller en filosofía, se les expedirá el correspondiente título por el Rector del respectivo distrito universitario. A este fin, el director del Instituto remitirá á dicho Rector una certificacion de los ejercicios, arreglada al modelo que se circule. El Rector examinará si la certificacion y los estudios del interesado estan en regla, y estándolo, expedirá el título. Si tuviese dudas, pedirá las explicaciones oportunas á los gefes de los establecimientos donde hubiere cursado el graduando, y en caso necesario consultará al Gobierno.

Art. 11. No se hará novedad alguna respecto de los cursantes en los Institutos agregados á las Universidades, para los cuales queda subsistente en este punto lo que previene el reglamento, toda vez que se les concede el año preparatorio de su respectiva carrera para recibir el grado de bachiller en filosofía.

De Real órden lo digo á V. SS. para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. SS. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1848.-Bravo Murillo. Sres. Rectores, Directores de los Institutos y Presidentes de las Juntas inspectoras de.....

281.

HACIENDA.

[5 Mayo.] Real órden, prescribiendo reglas para la rendicion de cuentas de ingresos y pagos del Tesoro por todos los obligados á presentarlas á la Contaduría general del Reino.

Excmo. Sr.: Deseando la Reina que los estados de ingresos y pagos del Tesoro se remitan con precision por esa Contaduría general al Ministerio de mi cargo dentro del mes inmediato al vencimiento de cada trimestre del año; teniendo presente que los mismos estados deben redactarse por los resultados de las cuentas mensuales documentadas de todos los ramos de la Administracion, y no por datos procedentes de extractos, actas de arqueo, ó estados, que no ofrecen la garantía de exactitud que las propias cuentas; y considerando, en fin, la necesidad de que á la puntual y correcta formacion de estas contribuyan eficazmente con su trabajo los gefes de la Administracion provincial de Rentas, los de las secciones de contabilidad, los de las fábricas, y los de todos los estableci

mientos públicos obligados á presentar cuentas en dicha Contaduría general, y con su vigilancia y autoridad los Intendentes de las provincias, los subcontadores y V. E. mismo, segun se previene en la Real Instruccion de 23 de Mayo de 1845, se ha servido S. M. mandar :

1 Las cuentas de recaudacion y distribucion de caudales, las de rentas públicas, las de gastos públicos y las de administracion que rinden los gefes de las provincias deberán recibirse irremisiblemente en la Contaduría general del reino dentro de los quince primeros dias del mes siguiente á que correspondan; y las pertenecientes á las contabilidades especiales de varios ramos, dentro de los veinte y cinco primeros de cada mes; quedando derogado lo prevenido anteriormente sobre el particular.

2: Se observarán con puntualidad las reglas establecidas para que las cuentas se redacten y documenten en debida forma, sujetándose á las Reales Instrucciones y á los modelos vigentes.

3 Bajo su responsabilidad personal los administradores, los inspectores, los gefes de contabilidad, los de las fábricas y los de cualquier otro establecimiento del Estado ejecutarán por sí mismos estos trabajos, ó dirigirán á lo menos su formacion; y cuando no los puedan realizar en su totalidad, examinarán los que hubiesen hecho sus subalternos, comprobándolos por sí propios prolija y esmeradamente.

4o Cuidarán los Intendentes, tambien bajo su responsabilidad, de que las cuentas expresadas en el artículo 1! se dirijan á la Contaduría general por un mismo correo, dentro del término que en el propio artículo se establece; cerciorándose personalmente de que así se verifica, para lo cual se cerrarán y sellarán en la Secretaría de la Intendencia. Harán tambien comprobaciones de unas cuentas con otras, ó con su documentacion respectiva para asegurarse de su exactitud y conformidad, segun se previene respecto al Contador general en el artículo 35 de la citada Real Instruccion de 23 de Mayo de 1845.

5 Contra los individuos obligados á rendir cuentas, que fuesen omisos en el cumplimiento de este deber, ó lo desempeñaren defectuosamente, se procederá con arreglo á lo mandado en Real órden de 4 de Setiembre de 1845, y los reincidentes serán reemplazados sin demora por celosos y entendidos empleados.

6. Lo mismo se observará respecto á los de la Contaduría general que no concurran con eficacia al desempeño de los trabajos de que esten encargados ó que incurran en equivocaciones, ó dejen de advertirlas y corregirlas.

Y 7: La Contaduría general, en ejercicio de las atribuciones

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