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mino de dos meses para que las sociedades por acciones existentes sin autorizacion Real, la soliciten, previo el acuerdo de sus accionistas: el 43 del reglamento de 17 de Febrero siguiente previene que trascurrido aquel plazo se declaren disueltas todas las que no hubieren impetrado la Real autorizacion, á cuyo fin los Gefes políticos deben dar parte al Gobierno de las que dentro de la provincia de su mando se hallen en este caso, para que su disolucion pueda ser publicada en la Gaceta del Gobierno y Boletin oficial de la provincia. Transcurrido con exceso dicho plazo, S. M. la Reina (Q. D. G.) á quien la Constitucion del Estado confia la ejecucion de las leyes, se ha servido disponer diga á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que sin levantar mano y valiéndose de los registros abiertos en esa oficina, en las de los tribunales de comercio ó juzgados de primera instancia, en los puntos en que ejercen la jurisdiccion mercantil, ó por cualquiera otro medio, proceda V. S. á averiguar las sociedades por acciones que existan en la actualidad sin Real autorizacion o sin haberla solicitado dentro del término legal, declarándolas inmediatamente disueltas, y adoptando, para que la disolucion sea efectiva, todas aquellas disposiciones que le sugiera su celo en obsequio de la ejecucion de la ley que le está confiada, dando cuenta de cuanto á este fin haya practicado.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y mas exacto cumplimiento; sirviéndole de gobierno que con esta fecha se traslada esta disposicion al Sr. Ministro de Gracia y Justicia, para que comunicándola á los jueces de primera instancia, cooperen con V. S. á que la voluntad de S. M. tenga la mas completa ejecucion. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Junio de 1848. Bravo Murillo. Sr. Gefe político de.....

377. GUERRA.

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[20 Junio.] Real decreto, mandando que se organice el regimiento de caballería de Farnesio, sobre los cuadros de los escuadrones de instruccion del establecimiento de Alcalá de Henares.

En 20 del actual dijo el Sr. Ministro de la Guerra al Director general de Caballería lo que sigue:

La Reina (Q. D. G.) se ha dignado expedir el Real decreto siguiente: Deseando completar el número de regimientos de caballería del ejército, segun determina mi Real decreto de 21 de Setiembre de 1847, y que con el nombre de los antiguos cuer

pos de aquella arma, se conserve la memoria de sus gloriosos hechos, conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1 Sobre los cuadros de los escuadrones de instruccion del establecimiento central de Alcalá de Henares se reorganizará el regimiento de caballería de Farnesio, cuyo cuerpo formará entre los de la misma arma el número que por su primitiva creacion le corresponda.

Art. 2 El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecucion de este decreto. Dado en Palacio á 20 de Junio de 1848. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra, Francisco de Paula Figueras.

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De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. para su conocimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de Junio de 1848.-El Subsecretario, Félix María de Messina.

378. GOBERNACION.

[20 Junio.] Real órden, remitiendo un reglamento al Gefe político de Córdoba á fin de regularizar el servicio de los tercios de la fuerza auxiliar de vecinos de aquella ciudad, para el sostenimiento del órden público.

Enterada S. M. de una comunicacion del Gefe político de Córdoba en que remite el adjunto reglamento aprobado en junta general de representantes de dicha ciudad con el objeto de regularizar el servicio de los tercios de vecinos armados para la defensa del órden público y seguridad de sus personas y bienes, en los casos en que la autoridad superior de la provincia impetre su auxilio por carecer de fuerza militar disponible para dicho objeto, y creyendo útil el que las citadas disposiciones sirvan de ejemplo en las demas provincias para los casos de igual naturaleza, se ha dignado mandar lo traslade á V. S., como lo ejecuto de Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion del Reino. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Junio de 1848.-El Subsecretario, Vicente Vazquez Queipo. Sr. Gefe político de.....

REGLAMENTO.

CAPITULO I.

De los gefes de los tercios.

Artículo 1 Habrá en cada barrio ó parroquia tres personas nombradas por la autoridad superior de la capital, que dirigiendo cierto número (que se llama tercio) de sus convecinos armados, protejan las personas y propiedades de los demas.

Art. 2. Los gefes de tercios, por razon de tales, no se hallan revestidos de ninguna clase de autoridad, fuera de las facultades que expresamente les concede este reglamento, ni disfrutarán sueldo ni emolumento alguno, debiendo aspirar únicamente á merecer la gratitud de sus conciudadanos.

Art. 3 En el término de cinco dias, contados desde esta fecha, formarán la lista de los veinte individuos de su respectiva demarcacion que hayan de ser armados, pudiendo tambien incluir en ella á algunos de diverso domicilio, tomando antes de alistarlos los informes oportunos de su conducta, para no dejar expuesta con el nombramiento su responsabilidad moral.

Art. 4: Pedirán á la autoridad á quien competa las armas que necesitaren para los que no las tengan propias para sus secciones, las licencias con los requisitos de la ley para los individuos que hayan de usarlas, á los cuales darán el correspondiente abono, expresando en las listas nominales la profesion, señas personales, ejercicio y domicilio de cada uno.

Art. 5 Los gefes de tercio no tendrán preferencia alguna entre sí; pero se denominarán 1, 2 y 3, cuya clasificacion hará la autoridad, y esta se entenderá con el 1.° para los negocios que

ocurran.

Art. 6. En tiempo normal dependerá esta fuerza del Gefe superior político, y del militar cuando la ciudad haya sido declarada en estado excepcional por la legítima autoridad que corresponda.

Art. 7. El cargo de gefe de tercio no impone traba alguna cuando no se halle empleado, y por consiguiente podrá ausentarse de la poblacion: sin embargo, cuando alguno tuviere necesidad de hacerlo, será convenien te lo avise á sus compañeros.

Art. 8 Señalarán á sus subordinados los puntos en que hayan de reunirse en los casos extraordinarios.

Art. 9 Llevarán la escala del servicio de su seccion cuidando

de que el trabajo se comparta con igualdad, y de echar mano con preferencia de aquellos individuos que se presten voluntariamente á ser empleados; debiendo tambien tener anotados en las listas á los que no soliciten retribucion por su servicio.

Art. 10. Podrán nombrar de su mismo tercio un individuo, ú otra persona de su confianza, que avise á sus subordinados, con las precauciones que estime prudentes, al cual, si el gefe lo juzga necesario, le señalará una proporcionada retribucion.

CAPITULO II.

De los vecinos armados.

Art. 11. Los tercios tomarán la denominacion de la parroquia á que pertenecen, y los individuos de que se componen, tomarán el del tercio de la misma.

Art. 42. Esta clase de personas, ademas de tener una regular edad y robustez, habrán de ser de conducta muy arreglada; mas si despues de alistados observan los gefes que son viciosos, ó poco exactos en el cumplimiento de sus deberes, determinarán su separacion, les recogerán las armas y licencias, y procederán á su reemplazo.

Art. 13. No gozarán ninguna clase de fuero, ni vestirán uniforme; pero en los casos de hallarse de servicio podrán llevar en el sombrero la escara pela nacional.

Art. 14. Siempre que se hayan de tomar las armas para algun servicio, llevarán consigo la licencia para usarlas.

Art. 15. Cuando fueren citados para algun servicio, y por la persona que al efecto esté nombrada, se presentarán en el sitio y hora que les marque una papeleta de su respectivo gefe; y en caso de alarma en el paraje que de antemano se hubiere señalado.

Art. 16. Estando empleados en el servicio obedecerán y respetarán á los gefes de su tercio ó persona en quien estos deleguen algun mando ó atribucion.

dos

Art. 17. En el caso de no querer continuar mas tiempo alistapor falta de salud ú otra razon de conveniencia propia, lo harán presente á sus gefes para que procedan á anotar su baja, recogerles las armas y licencias de usarlas, y proceder al reemplazo. Art. 18. Deberán estar persuadidos de que llevan las armas

para defender las personas y bienes de todos sus conciudadanos, sean de la clase ú opinion que fueren.

Art. 19. Cuando esten de servicio un dia completo tendrán el haber de 10 reales, como remuneracion del jornal que dejan de ganar en su ejercicio ó profesion; mas si solo fuesen empleados una parte de la noche haciendo el servicio de rondas, disfrutarán nada mas que la mitad de dicho haber.

Art. 20. Cuando algun individuo tenga necesidad de traslimitar el término de esta ciudad, no podrá verificarlo con sus armas y licencia. Entregará estas donde le ordenen sus gefes, y si no hubiere de tardar mucho su regreso, se le conservarán y entregarán luego que vuelva á presentarse.

Art. 21. Los dias en que se hallen de servicio recibirán su haber de mano del distribuidor que al efecto se nombrará.

CAPITULO III.

Del depositario.

Art. 22. Habrá un depositario nombrado por la asociacion de propietarios y á pluralidad de votos, á fin de que perciba las cantidades que habrán de recaudarse para el pago de haberes.

Art. 23. Se nombrará una comision de cinco individuos que no pertenezcan á la clase de gefes de tercio, para que inspeccionen la justa inversion de los intereses que se recauden, bastando la presencia de tres para formar acuerdo.

Art. 24. El cargo de depositario será gratuito; mas no debiendo serle gravoso, se le abonará el gasto que ocasione la quiebra de moneda, escribiente y papel; siendo de su atribucion el nombramiento de recaudador, al cual se le consignará por su trabajo una proporcionada dotacion.

Art. 25. Para que sean de abono en cuentas los pagos, será documento bastante un recibo del distribuidor, en que al dorso se expresen los individuos que en aquel dia hayan estado de servicio en cada tercio, autorizado con el constame de su respectivo gefe: de consiguiente los recibos habrán de ser tantos cuantos hayan sido los distintos tercios á que pertenezcan los empleados en dicho

servicio.

Art. 26. Al final de cada año rendirá sus cuentas, y despues de examinadas por la Diputacion inspectora, se nombrará otra persona que le suceda en su encargo, cuyas cuentas se imprimirán para satisfaccion de los contribuyentes.

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