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366.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[15 Junio.] Real decreto, devolviendo la acequia de Tauste á los pueblos que se indican, y dictando disposiciones respecto al cánon que han pagado, y el régimen de los sindicatos.

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, y siéndome muy grato dispensar á los pueblos que riegan con los canales de Aragon y Tauste los beneficios que reclama la justicia y aconseja la conveniencia pública, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1 Se devuelve la acequia de Tauste á los pueblos de Tauste, Cabanillas, Fustiñana y Buñuel que la construyeron, que→ dando estos libres de todo cánon, y compensado, con las mejoras hechas por el Gobierno, todo débito o cargo que resulte contra el mismo por el tiempo que lo ha poseido. El cánon que hayan de pagar á los condueños de la acequia los demas regantes se consignará por mi Gobierno con audiencia de estos. Para el régimen y administracion de la acequia de Tauste se establecerá un sindicato.

Art. 2. El cánon que hasta ahora han pagado en frutos los regantes del canal imperial se convierte en dinero, y se fija en la cantidad de 15 reales vellon anuales por cahizada de 20 cuartales aragoneses, y quedando obligado el Gobierno á suministrarles la cantidad de agua que hoy disfrutan. Los regantes del canal imperial de Aragon que pagan el cánon en dinero, bien sea por cahizada, bien por riego, disfrutarán una rebaja proporcional á la que obtienen los demas.

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Art. 39 La extincion del cánon para los regantes de la acequia de Tauste, y la rebaja para los del canal de Aragon no tendrán lugar hasta el año de 1849, á no ser que unos y otros se obliguen en justa proporcion á pagar en metalico en todo el mes de Setiembre del presente año la parte que les corresponda para cubrir la suma de ingresos asignada al canal en el presupuesto de este mismo año, acerca de lo cual se comunicarán al Gefe político de Zaragoza las órdenes é instrucciones correspondientes.

Art. 4 Desde la toma de aguas en los diferentes puntos del canal imperial será de cuenta de los regantes la conservacion de las

acéquias y la distribución de las aguas bajo el régimen de los sin→→ dicatos que convenga establecer.

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Art. 5. Así para el gobierno del sindicato de la acequia de Tauste, como para los del canal imperial, se formarán los compe tentes reglamentos que han de sujetarse á las bases siguientes:

Primera. Habrá tantos sindicatos cuantos sean necesarios para representar debidamente los intereses de los regantes.

Segunda. Los síndicos serán nombrados por el Gefe político de Zaragoza de entre los interesados en los riegos.

Tercera. El cargo de síndico durará cuatro años, y será gratuito. Al fin del segundo año se renovará la mitad, si el número fuere par, ó la minoría absoluta si fuere impar. El Gefe político de signará los que hayan de salir. Al fin de los dos años siguientes lo verificará la otra mitad ó la mayoría absoluta mas antigua, y así sucesivamente.

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Cuarta. Los síndicos podrán ser reelegidos, y aunque no lo sean, desempeñarán sus funciones hasta la instalacion de sus su

cesores.

Quinta. El Gobierno, á propuesta en terna del Gefe político, nombrará uno de los síndicos para director del sindicato, quien convocará á junta cuando lo juzgue conveniente, ó cuando sea invitado á ello por el Gefe político ó por dos de los síndicos.

Sexta. El cargo de director será gratuito, y durará dos años, podrá ser reelegido y ejercerá las funciones hasta la instalacion de

su sucesor.

Sétima. Habrá un subdirector que en caso necesario sustituirá al director: será nombrado por el Gefe político de entre los individuos del sindicato. El cargo de subdirector durará dos años.

Octava. El director hará formar los planos de las obras y reparaciones que juzgue necesarias, y los presupuestos y cuentas anuales; los presentará á la junta, y con su informe á la aprobacion del Gefe político.

Novena. La junta ó sindicato deliberará sobre todo lo que se refiera á la mejora y conservacion de las acequias, distribucion de aguas, pastos, arbolados, arriendos y permutas.

Décima. El director formará el reglamento interior del sindicato, el de sus recaudadores, veedores, procuradores de acequia, guardas y demas dependientes, y los someterá al exámen de la junta, y con su informe á la aprobacion del Gefe político.

Undécima. El Gefe político, á propuesta del sindicato, nombrará el personal de todas las dependencias con la asignacion que á cada uno haya señalado el sindicato.

Duodécima. Para que la reunion del sindicato sea válida ha de

concurrir la mayoría de sus individuos; pero si despues de dos convocatorias sucesivas, y hecha con tres dias de intervalo no se reunieren los síndicos en número suficiente, la determinacion que se tomare en la tercera será válida, cualquiera que sea el número de los concurrentes.

Décimatercia. Todo síndico que por tres meses sucesivos no haya asistido á las juntas del sindicato sin motivo fundado, se considera que hace dimision de su cargo; se dará aviso al Gefe político para que nombre quien le sustituya.

Décimacuarta. Para cubrir el presupuesto de gastos el director hará el reparto entre los regantes en la proporcion que se hubiere establecido, y lo someterá à la deliberacion y aprobacion del sindicato.

Décimaquinta. Los guardas darán cuenta cada ocho dias al director del estado de las acequias, y con mas frecuencia si hubiere motivo para ello. Reunirán los datos conducentes para la justificacion de las contravenciones al reglamento, y de todos los actos en que esté interesada la administracion y policía de los riegos, y dará parte al director.

Décimasexta. Las resoluciones permanentes del sindicato se someterán á la aprobacion del Gefe político antes de procederse á su cumplimiento.

Décimaséptima. El cobro de los repartos hechos por el sindicato, y aprobados por el Gefe político, corresponde á los recaudadores, quienes harán las entregas en la caja central. El depositario central rendirá anualmente sus cuentas justificadas al sindicato.

Décimaoctava. Los recaudadores serán responsables de la falta de cobro de los repartos que se les asignen, á no ser que justifiquen haber ejecutado todo cuanto es de su cargo segun el reglamento para verificar el cobro.

Décimanovena. Los pagos á cuenta y saldos finales serán satisfechos por mandatos del director en virtud de los certificados del ingeniero ó arquitecto, cuando estos hayan dirigido las obras, y en su defecto por el certificado de las personas encargadas de ellas.

Vigésima. Las cuestiones de derecho que se refieran á la propiedad ó posesion son de la competencia de los tribunales civiles. Las que versen sobre el cumplimiento de los reglamentos, repartimientos, pago de cuentas, cuestiones con empresarios, y las que se susciten a consecuencia ó con ocasion de algun acto administrativo, corresponden al Consejo provincial.

Vigésimaprimera. Para decidir las cuestiones de hecho sobre aprovechamiento de las aguas habrá una junta que se denominará tribunal de aguas, compuesta del director y de dos síndicos, alter

nando estos dos últimos segun el turno que acuerde el sindicato. Vigésimasegunda. Contra las resoluciones del Gefe político podrá recurrirse siempre al Gobierno.

Vigesimatercera. Será obligacion de los sindicatos en el canal imperial de Aragon recaudar y entregar, donde el Gobierno designe, las cuotas con que los regantes deben contribuir al Estado por el servicio del riego.

Art. 6 El Gefe político de Zaragoza nombrará persona que en union con D. Pedro Sainz de Baranda, apoderado de los regantes, forme los reglamentos para los sindicatos de la acequia de Tauste y canal imperial de Aragon, que el mismo Gefe político someterá con su informe á la aprobación del Gobierno.

Dado en Palacio á 15 de Junio de 1848. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Juan Bravo Murillo.

367.

GUERRA.

[16 Junio.] Real órden, resolviendo que se permita á los guardias civiles entrar con sables en los edificios guardados por otros cuerpos del ejército.

Excmo Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Inspector general de la Guardia civil lo siguiente:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del oficio de V. E. de 25 de Abril último, en el que manifiesta que en la provincia de Toledo se exigia á los individuos del cuerpo del cargo de V. E. que al entrar en edificios guardados por otros cuerpos del ejército dejasen sus sables en la puerta, y que esto motivó que el comandante del arma en aquella provincia elevase una consulta al comandante general de la misma, quien dispuso no tuviesen efecto tales prevenciones con la Guardia civil; pero que sin embargo de estas disposiciones se han hecho iguales exigencias; y enterada S. M., se ha servido resolver que se permita á los guardias civiles entrar con el sable en los edificios de que se trata, como individuos á quienes se debe reputar siempre de servicio.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de Junio de 1848.-El Subsecretario, Félix María de Messina.

TOMO XLIV.

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368.

GOBERNACION.

[16 Junio.] Real órden, disponiendo que cuando las provincias estan declaradas en estado excepcional, debe proponer la autoridad civil á la militar lo relativo al empleo de la Guardia civil.

El Sr. Ministro de la Guerra comunicó á esta Secretaría del Despacho en 16 de Junio último la Real órden siguiente:

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de un oficio en que el Inspector general del cuerpo de Guardias civiles hace presente las dificultades en que se hallan varios gefes y oficiales del cuerpo de su cargo, aun despues de declarado el territorio ó provincias en que se hallan en estado de sitio por recibir órdenes contradictorias del comandante general y del Gefe político de las mismas. Enterada S. M., y considerando que cuando las provincias estan declaradas en estado excepcional, la autoridad militar reune los mandos civil y militar, parece natural que en semejante caso la civil debe proponer á la militar lo relativo al empleo de la Guardia civil, sin que esto altere de ningun modo la dependencia exclusiva de esta institucion del Gefe político en el estado normal, me manda S. M. diga á V. E., como de su Real órden lo ejecuto, que si no se ofrece consideracion que pueda alterar este concepto, se comuniquen por ese Ministerio las órdenes necesarias para evitar cualquiera duda de complicacion en el servicio.

Lo que traslado á V. S. de órden de S. M., comunicada por el Sr. Ministro de Marina, encargado interinamente del Ministerio de la Gobernacion del Reino, á fin de que se atenga en adelante á cuanto se determina en la preinserta Real órden. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Setiembre de 1848.-El Subsecretario, Vicente Vazquez Queipo.

369.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[16 Junio.] Real órden, determinando la pena que debe imponerse á los alumnos de los institutos de segunda enseñanza, que voluntariamente falten á los exámenes prevenidos en los artículos 228, 29 y 30 del reglamento de estudios.

Varios directores de los institutos de segunda enseñanza han consultado á este Ministerio sobre la pena que deberá imponerse

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