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son admisibles en pago de las fincas pertenecientes á las enco→ miendas y maestrazgos de las cuatro órdenes militares; y confor→ mándose S. M. con el parecer de V. E. se ha servido declarar que los referidos créditos son admisibles en pago de las fincas y censos de encomiendas y maestrazgos mediante á que por el artículo 4. del Real decreto de 7 de Abril último se previene que se vendan con sujecion al de 19 de Febrero de 1836 é instruccion de 1o de Marzo siguiente; y que por la ley de 20 de Marzo de 1846 está dispuesto se admitan las certificaciones del valor presumible de los citados créditos en pago de los bienes del clero regular que se hallan en igual caso que los de encomiendas y maestrazgos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de Junio de 1848.- Bertran de Lis.Sr. Director general de fincas del Estado.

361.

HACIENDA.

[14 Junio.] Real órden, dictando disposiciones á fin de evitar competencias en los casos en que las Subdelegaciones de Rentas deban conocer de las demandas que se promuevan contra los compradores de fincas nacionales,

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina del expediente instruido en este Ministerio en vista de los que remitió la Subdelegacion de Rentas de Pontevedra, promovidos por Roman Martinez Montaos, D. Joaquin Romay, D. José Martinez Gonzalez y Doña Manuela Santa Marta, compradores de diferentes bienes nacionales, sobre que se les ampare en la posesion de las aguas y otros derechos que disfrutaban las comunidades religiosas á que pertenecian, en algunos de los cuales la Audiencia territorial ha decidido las competencias formadas sobre el conocimiento de estos asuntos, en favor de los juzgados de primera instancia de Vigo, Tuy y Pontevedra, por lo que solicita dicha Subdelegación se declare los casos en que debe conocer de las demandas que se promuevan contra los compradores de fincas nacionales. En su vista, y conformándose S. M. con el parecer del Consejo Real en pleno, se ha servido mandar: 1. Qué se prevenga al Intendente de Pontevedra que se abstenga en lo sucesivo de atajar el curso de sus competencias con la jurisdiccion ordinaria, y de remitir los expedientes de esta clase á consulta del Gobierno. 2 Que signifique á V. E. la necesidad de que por el Ministerio de su cargo se haga entender al Fiscal de la Audiencia de la Coruña, y á los promotores fiscales de los tres referidos juzga

dos de primera instancia, la gran falta en que han incurrido dejando instruir y fallar en rebeldía suya algunos de los indicados expedientes, y no haciendo valer en otros las razones en que fundaba la Subdelegacion su competencia. 3.° Que por el mismo Ministerio del cargo de V. E. se declare la regla 4. de la Real órden de 25 de Noviembre de 1839, en el sentido de que en el caso de que trata no debe entenderse excluida la competencia de los juz→ gados de la Hacienda pública, sino que por el contrario ha de considerarse procedente en todos aquellos recursos y demandas en que se verifiquen las condiciones que requieren la ley 7.2, título 40, libro 6 de la Novísima Recopilacion, y las demas disposiciones vigentes sobre la materia. 4.° Que se declare contencioso-adminis trativo y de la competencia de los Consejos provinciales, y el Real en su caso, todo lo relativo á la validez ó nulidad de las ventas de bienes nacionales, á la interpretacion de sus cláusulas, á la designacion de la cosa enagenada y declaracion de la persona á quien se vendió, y á la ejecucion del contrato. Y 5: Que se haga desaparecer la contradiccion que hay entre la organizacion actual de las Intendencias y los sistemas vigentes de Hacienda y Adminis

tracion.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 44 de Junio de 1848.— Manuel Bertran de Lis. Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

NOTA. Al trascribir la Direccion general de Fincas del Estado, en 4 de Julio siguiente la precedente Real órden, añadió::

a

Y la Direccion general lo trascribe á V. S. para su noticia y que por esa Subdelegacion de Rentas de su cargo tenga el mas exacto cumplimiento, é ínterin por el Ministerio de Gracia y Justicia se hacen las aclaraciones á la regla 4.a de la Real órden de 25 de Noviembre de 1839 á que se refiere el párrafo 3. de la que va inserta, cuidará de utilizar todos los recursos que para la defensa de los intereses del Estado se designan en la de 10 de Noviembre de 4846, circulada en 11 de Febrero del año siguiente á esa Intendencia por la suprimida Administracion general de Bienes nacionales, esperando aviso del recibo de la presente. Dios guarde á V. S. muchos años. Felipe Canga Argüelles.Sr. Intendente de la provincia de....

n

1

362.

DIRECCION GENERAL DEL TESORO PUBLICO.

[14 Junio.] Circular, prescribiendo la observancia de las Reales órdenes de 13 de Julio de 1846 y 21 de Octubre de 1843, que se insertan, sobre percepcion de las pensiones señaladas por el escudo del Norte y cruces de María Isabel Luisa y de San Fernando.

El Ministerio de Hacienda, con fecha 6 de Marzo último, dijo á esta Direccion general lo siguiente:

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Por el Ministerio de la Guerra, con fecha 43 de Julio de 1846, se dijo á este de Hacienda lo que sigue. Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la adjunta comunicacion del Capitan general de Castilla la Vieja, en que da conocimiento de que las oficinas de Hacienda se niegan á abonar los escudos llamados del Norte y cruces de María Isabel Luisa pensionadas, sin que los que se hallen agraciados con estas distinciones soliciten el competente relief para volver al goce de sus respectivas pensiones si hubiesen dejado trascurrir algun tiempo sin disfrutarlas; se ha sérvido resolver que, con presencia de la justicia con que los interesados reclaman, les sea aplicada á todos los que se hallen en este caso la Real órden de 24 de Octubre de 1843, que se recordó á ese Ministerio en 4 de Marzo último. De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes.

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Lo que traslado á V. S. de Real órden comunicada por el Sr. Ministro de Hacienda, incluyéndole adjunta la comunicacion que menciona el anterior inserto y copia de la Real órden de su referencia, para que por esa Direccion general se dicten las disposiciones condu→

centes á la remocion de cuantos obstáculos se opongan á que los interesados de que se trata continúen en el goce de sus pensiones respectivas, sujetándose al verificarlo á las órdenes generales vigentes.

La Real orden de 21 de Octubre de 1843, á que se refiere la que queda preinserta, dice lo que sigue:

El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Inspector general de Caballería lo que sigue. He dado cuenta al Gobierno provisional de la propuesta que el antecesor de V. E. remitió á este Ministerio con oficio del 6 de Junio de 1842, consultando para la licencia absoluta por cumplido y con los 10 reales vellon mensuales que disfruta por la cruz de María Isabel II, á Francisco Sanchez, soldado del regi miento caballería de Castilla. Y enterado el Gobierno provisional

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de lo que con este motivo ha hecho presente el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y observando que solo la Inspeccion del cargo de V.E. eleva aquella clase de consultas á este Ministerio, con objeto sin duda de asegurar á los interesados el abono de sus escudos, se ha servido declarar por punto general, en nombre de S. M. la Reina Doña Isabel II, y de conformidad con lo expuesto por la extinguida Junta general de Inspectores, que la sola presentacion de los diplomas ó cédulas por las que disfruten pensiones ó premios en las Intendencias de Rentas de las provincias donde los interesados fijen su residencia, presentando al mismo tiempo las licencias absolutas que hayan obtenido, sea suficiente para que se les haga el abono que señalan las mismas, evitándose de este modo que por las Inspecciones y Direcciones generales de las armas se remitan á este Ministerio las propuestas de licencias absolutas para los individuos que se hallen en aquel caso. De órden del Gobierno, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes en el Ministerio de su cargo.

Cuya Real órden traslado á V. S. para que dicte las disposiciones conducentes á la remocion de cuantos obstáculos se opongan á que los interesados continúen en el goce de sus pensiones, bajo concepto de que la expedida por el Ministerio de la Guerra en 24 de Junio de 1846, circulada por esta Direccion general en 19 de Agosto siguiente, quita todo lugar á duda del derecho á pension por el escudo del Norte, y de que, respecto á las cruces de María Isabel Luisa y San Fernando, son harto explícitas la regla 7.3 de las aprobadas por Real órden de 15 de Diciembre de 1841 Y la aclaración á la misma regla hecha en circular de 19 de Abril de 1842 para desvanecer toda incertidumbre acerca de aquel derecho. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Junio de 1848. Pablo de Cifuentes. Sr. Intendente de la provincia de.....

363.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[15 Junio.] Real decreto, admitiendo la dimision que ha hecho D. Manuel Bertran de Lis del Ministerio de Hacienda.

Atendiendo á las razones que me ha expuesto D. Manuel Bertran de Lis, vengo en admitirle la dimision que ha hecho del Ministerio de Hacienda, quedando altamente satisfecha del celo, inteligencia y lealtad con que ha desempeñado dicho cargo.

Dado en Palacio á 45 de Junio de 1848.-Está rubricado de la Real mano. Refrendado.-El Presidente del Consejo de Ministros, El Duque de Valencia.

364.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[15 Junio.] Real decreto, nombrando Ministro de Hacienda á D. Francisco de Paula Orlando, Conde de la Romera.

Atendiendo á las particulares y recomendables circunstancias que concurren en D. Francisco de Paula Orlando, Conde de la Romera, y usando de la prerogativa que me concede el artículo 45 de la Constitucion, vengo en nombrarle Ministro de Hacienda.

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Dado en Palacio á 15 de Junio de 1848. Está rubricado de la Real mano. Refrendado. El Presidente del Consejo de Ministros, El Duque de Valencia.

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365.

DIRECCION GENERAL DE CONTRIBUCIONES INDIRECTAS.

[15 Junio.] Circular, previniendo que en los expedientes de subastas sobre composicion de murallas, puertas y casillas que ocupen los empleados en la recaudacion de los derechos de puertas, se hagan las separaciones debidas para saber lo que ha de abonar cada partícipe.

Debiendo abonarse por la Hacienda pública y los partícipes de arbitrios ó derechos locales en proporcion á lo que cada uno perciba, los gastos de las obras de composicion de murallas, puertas y casillas que ocupan los empleados en la recaudacion de los derechos de puertas ó sus equivalentes, excepto en las plazas de guerra y pueblos militarmente fortificados, la Direccion, con el objeto de que al aprobar un gasto de esta clase pueda expresar la cantidad que corresponda satisfacerse por la Hacienda, ha acordado encargar á V. S. que siempre que le remita al efecto los expedientes de subasta, acompañe una liquidacion expresiva de la cantidad que deba abonarse al rematante por cada uno de los partícipes y por el Tesoro público, en la inteligencia que no se aprobará gasto alguno de aquella clase en tanto que no se llene este requisito. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Junio de 1848.— Diego Lopez Ballesteros.Sr. Intendente de......

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