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Hernández contra el Alcalde de Tabernas, D. José Usero Díaz; el primer Teniente Alcalde, José Usero Martínez; el rematante de los espartos del monte comunal de aquel término, Juan Calatrava López, y otros, por los hechos de estar interesadas dichas Autoridades en el contrato de arriendo del citado producto del monte público; de haber ocupado los denunciados tierras de propiedad particular para recolectar los espartos, y de haberse apropiado, con ánimo de lucro, de los frutos procedentes de fincas particulares, apelando para conseguirlo incluso a la detención de aquellas personas que por el dueño de dichos productos estaban encargadas de su custodia.

2.° Que tales hechos pudieran ser constitutivos de delitos de fraude, robo, hurto, detención ilegal y usurpación, comprendidos en el Código penal, cuyo conocimiento y castigo corresponde, por consiguiente, a los Tribunales de justicia.

3.° Que no apareciendo que el monte de que se trata se halle en estado de deslinde, ni refiriéndose los sumarios a depurar los derechos que puede tener el rematante del aprovechamiento para efectuarlo en el monte público, no existe en el presente caso cuestión ninguna previa cuya decisión pudiera influir en el fallo que en su día pronuncien los Tribunales ordinarios.

4.° Que ante ellos se ha de dilucidar y esclarecer si los espartos fueron extraídos de los terrenos de propiedad particular, según el querellante, o del monte público, extremo que por constituir precisamente el fondo del asunto, puesto que de su determinación depende que se califiquen o no de punibles los hechos y de exactas o falsas las querellas formuladas, corresponde conocer a la privativa jurisdicción de dichos Tribunales como únicos competentes para averiguar y corregir los hechos de carácter delictivo que ante ellos se denuncien ; y

5.° Que si bien las querellas de que se trata se tramitaban en sumarios distintos, la circunstancia de que ambas guardan estrecha analogía, tanto por las personas denunciadas como por los hechos punibles que se les atribuyen, parece justificar que en un solo oficio de requerimiento se hayan comprendido los dos sumarios, defecto que, en otro caso, hubiera motivado la declaración de mal suscitada la competencia.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en declarar que no ha debido suscitarse esta competencia. Dado en Palacio a tres de Mayo de mil novecientos veintiuno.— ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Allendesalazar.

Número 12.-PRESIDENCIA.-3 de Mayo, pub. el 5.

COMPETENCIA. Real decreto decidiendo a favor de la Autoridad judicial la promovida entre el Gobernador civil de Ciudad Real y la Audiencia territorial de Albacete, con motivo de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre devolución del precio del remate de varias fincas compradas en subasta pública y anulada la venta por el Tribunal gubernativo de Hacienda.

En sus CONSIDERANDOS se establece :

Que tratándose de derechos y obligaciones nacidos de un contrato de indole civil, cual es el de compraventa en el que interviene el Estado como persona jurídica y un particular, el conocimiento de la cuestión corresponde exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria:

Que no puede reputarse como ingreso indebido el pago efectuado por el rematante en una subasta pública, del precio en que le ha sido adjudicada la cosa vendida, y, por tanto, no son aplicables al caso las disposiciones administrativas que regulan el procedimiento para acordar y llevar a efecto la devolución de aquellos ingresos llamados propiamente indebidos por no tener causa o razón legal que los justifique :

Que una vez declarada, por fallo firme de la Administración, la nulidad de una subasta, y, en consecuencia, la del contrato de compraventa mediante aquella efectuado entre el Estado y el particular, nacen las obligaciones reciprocas a que se refiere el art. 1.303 del Código civil, como en cualquier otro caso de contratos entre particulares y sin necesidad de nuevas declaraciones de derechos en la esfera administrativa.

En el expediente y autos de competencia promovida entre el Gobernador de Ciudad Real y la Audiencia territorial de Albacete, de los cuales resulta:

Que doña Juliana Moyano Agudelo, por sí y en representación de su menor hijo D. Joaquín Trenado y Moyano y de doña María de los Angeles, doña Herminia y D. Narciso Trenado y Mohedano, representado por su tutor, presentaron ante el Juzgado de primera instancia de Ciudad Real demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra la Hacienda pública, en reclamación de 15.065,50 pesetas, satisfechas por D. Leovigildo Trenado, del que son herederos los actores, como precio de los bienes rematados en subasta pública y embargados a los herederos de D. Pablo Yegros en expediente de apremio por débitos al Estado. Se relatan en la demanda los siguientes hechos que con fecha 13 de Agosto de 1907 se expidió por el liquidador del impuesto de Derechos reales y transmisión de bienes del partido de Almadén una certificación en que se hacían constar los contribuyentes que figuraban en descubierto, entre los que aparecían los herederos de D. Pablo Yegros; que tramitado el expediente de apremio por la Compañía arrendataria de Contribuciones de la provincia, y previos los trámites y formalidades legales, se celebró una subasta, rematándose por D. Leovigildo Trenado varias fincas y abonando como precio del remate, por todas ellas, la cantidad de 15.065,50 pesetas; que la venta de las fincas subastadas y rematadas por el causante de los actores, fué anulada por fallo del Tribunal gubernativo del Ministerio de Hacienda de 22 de Diciembre de 1910; que interpuesto contra el anterior acuerdo pleito contencioso-administrati vo por el padre de los demandantes, la Sala tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de Julio de 1913, declaró la incompetencia de aquella Sala por existir absoluta falta de acción y de derecho administrativo lesionado, y en virtud de esta sentencia quedó firme la nulidad de las subastas; que D. Leovigildo Trenado, dando cumplimiento a órdenes de la Delegación de Hacienda, hizo entrega de las fincas que con toda solemnidad había comprado sin que hubiera recibido ni él ni sus herederos, hasta la fecha de la demanda, la cantidad

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que pagó por las fincas rematadas en la subasta; que los demandantes, antes de acudir a la vía judicial, habían apurado la administrativa reclamando la devolución por el procedimiento que determina el Real decreto de 23 de Marzo de 1886:

Que admitida la demanda se emplazó en representación de la Hacienda pública al Abogado del Estado, quien presentó escrito proponiendo la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción y el Juzgado la desestimó; que el Abogado del Estado apeló de esta resolución:

Que estándose tramitando la apelación en la Audiencia territorial de Albacete, el Gobernador de Ciudad Real, de acuerdo con lo informado por la Comisión provincial, requirió de inhibición a la Sala, fundándose en que el derecho a reclamar los demandantes la devolución de la cantidad entregada y la obligación correlativa de la Hacienda de devolverla, tienen su origen en la nulidad del procedimiento de apremio en el que se acordaron las subastas de las fincas, pues al hacer el Tribunal gubernativo tal declaración, virtualmente, aunque en ella no se expresa, no sólo quedaron de derecho anuladas las ventas de las fincas al ser firme esta resolución, sino que varió la naturaleza del ingreso del precio de la venta que percibió el Estado, pues de legítimo que era cuando se realizó, como originado en un procedimiento legal, se transformó en indebido por tal resolución; que el concepto de ingreso indebido que hoy tiene la cantidad abonada por el padre de los demandantes al Estado, quita todo aspecto civil a la cuestión que se ventila por ser una incidencia del procedimiento de apremio y no tratarse de la anulación de un contrato, aunque así resultara, como derivación de aquél, y le da el carácter de una recla-. mación económica de naturaleza puramente administrativa; que no es preciso hacer declaración de ese derecho a favor de los reclamantes, pues la obligación de devolver por parte de la Hacienda está expresamente reconocida en el párrafo tercero del artículo 8.° del Reglamento de procedimiento administrativo de 13 de Octubre de 1903, al decir: «cuando se declare que esos ingresos son indebidos (y en ese caso tal declaración está implícitamente hecha al anularse el procedimiento de apremio), su importe será desde luego devuelto»; que el acuerdo de la devolución de ese ingreso a los interesados sólo puede adoptarlo la Autoridad administrativa o sea el Delegado de Hacienda a cuya competencia única lo atribuyen el Real decreto de 25 de Febrero de 1890, declarado vigente por Real orden de 28 de Julio de 1903, al establecer ésta que «la única Autoridad llamada a acordar las devoluciones de ingresos indebidos es el Delegado de Hacienda por preceptuarlo así expresamente el Real decreto primeramente citado y no existir ninguna disposición posterior que la modifique; el artículo 6. del Reglamento orgánico de la Administración económica provincial de 13 de Octubre de 1913, al decir en su número noveno que corresponde al Delegado de Hacienda «ordenar los pagos que hayan de hacerse por devolución de ingresos indebidos» y los artículos 54 y 56 del Reglamento sobre procedimiento administrativo; que la devolución de esta clase de ingresos tiene señalada su tramitación en la circular de 29 de Marzo de 1890 y en el Reglamento de procedimiento administrativo de 13 de Octubre de 1903, como expresamente han reconocido los demandantes al solicitarlo del Delegado de Hacienda :

Que tramitado el incidente, la Sala de la Audiencia dictó auto

sosteniendo su competencia, alegando que siendo preceptivas las disposiciones del Real decreto de 23 de Marzo de 1886, los herederos de don Leovigildo Trenado entablaron, por ese procedimiento sumario, la reclamación de devolución de la cantidad que se había ingresado en Hacienda como precio de las fincas que fueron vendidas por el Estado, y transcurrido el término que establece la regla octava del mismo Real decreto sin que se comunicara resolución al interesado, dió por cumplidos todos los requisitos para el efecto de tener expedita la vía judicial, por lo cual es evidente la competencia de los Tribunales ordinarios para conocer de la reclamación, que se hace en la demanda inicial, la que no tiene ni puede dársele otro alcance, por haber sido declarada nula la venta, que el de reponer las cosas al mis. mo ser y estado que tenían al celebrarse el contrato, como determina el artículo 1.303 del Código civil, y por tanto a la devolución de las fincas vendidas por el Estado y la entrega por éste del precio al que lo consignó; que el contrato de compraventa celebrado por el Estado como persona jurídica y un particular, es de naturaleza completamente civil, por ser generador de obligaciones civiles, y no puede, de manera alguna, confundirse con un acto de naturaleza administrativa, por no tener relación directa ni indirecta con el procedimiento administrativo; que, concretándose la reclamación de autos a la devolución del pago legitimamente hecho al tiempo de la obligación, no puede considerarse ni como pago ni como ingreso indebido la consignación del precio de la cosa vendida, puesto que no es confundible la entrega de lo convenido en un contrato y la restitución cuando la obligación quedó incumplida o nula, con un pago indebido por cualquier otra causa; y que es evidente la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria para conocer de todo lo que se refiere al cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato civil:

Que el Gobernador, de acuerdo con lo nuevamente informado por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites.

Visto el artículo 2.o de la ley Orgánica del Poder judicial, según el cual, «la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclu sivamente a los Jueces y Tribunales» :

Visto el artículo 1.303 del Código civil, que dice: «Declara la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses>> :

Considerando :

1.° Que la presente cuestión de competencia se ha suscitado con motivo de la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía formulada por doña Juliana Moyano Agudelo, por sí y en representación de su menor hijo D. Joaquín Trenado y Moyano y de doña María de los Angeles, doña Herminia y D. Narciso Trenado y Mohedano, representado por su tutor, contra la Hacienda pública, para que se le condene a devolver a los demandantes el precio del remate de varias fincas compradas por su padre en subasta pública, por haber sido anulada la venta en virtud de fallo del Tribunal gubernativo del Ministerio de Hacienda :

2.° Que se trata de derechos y obligaciones nacidos de un contrato de índole civil, cual es el de compraventa, en el que ha intervenido el Estado como persona jurídica y un particular, y por lo

tanto, el conocimiento de la cuestión debatida corresponde exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

3. Que no puede reputarse como ingreso indebido el pago efectuado por el rematante en una subasta pública del precio en que le ha sido adjudicada la cosa vendida, y, por lo tanto, no son aplicables a este caso las disposiciones administrativas que regulan el procedimiento para acordar llevar a efecto la devolución de aquellos ingresos llamados propiamente indebidos por no tener causa legal que los justifique.

o razón

4. Que una vez declarada, por fallo firme de la Administración, la nulidad de la subasta y, en consecuencia, la del contrato de compraventa mediante aquélla efectuado entre el Estado y el particular, nacen las obligaciones recíprocas a que se refiere el artículo 1.303 del Código civil, como en cualquier otro caso de contratos entre particu lares y sin necesidad de nuevas declaraciones de derechos en la esfera administrativa.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decidir esta competencia a favor de la Autoridad judicial. Dado en Palacio a tres de Mayo de mil novecientos veintiuno. ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Allende< ulazar.

Número 13.-PRESIDENCIA.-3 de Mayo, pub. el 5.

COMPETENCIA. Real decreto decidiendo a favor de la Autoridad judicial la entablada entre el Gobernador de Ciudad Real y la Audiencia territorial de Albacete, con motivo de juicio declarativo de mayor cuantía sobre devolución del precio de remate de varias fincas compradas en subasta pública y anulada la venta por el Tribunal gubernativo de Hacienda.

En sus CONSIDERANDOS se establece :

Que tratándose de derechos y obligaciones nacidas de un contrato de indole civil, cual es el de compraventa en el que interviene el Estado como persona juridica y un particular, el conocimiento de la cuestión corresponde exclusivamente a los Tribunales de la jurisdic ción ordinaria:

Que no puede reputarse como ingreso indebido el pago efectuado por el rematante en una subasta pública del precio en que le ha sido adjudicada la cosa vendida, y, por tanto, no son aplicables al caso las disposiciones administrativas que regulan el procedimiento para acòrdar y llevar a efecto la devolución de aquellos ingresos llamados propiamente indebidos por no tener causa o rázón legal que los justifique:

Que una vez declarada, por fallo firme de la Administración, la nulidad de una subasta, y, en consecuencia, la del contrato de compraventa mediante aquélla efectuado entre le Estado y. el particular, nacen las obligaciones reciprocas a que se refiere el art. 1.303 del Código civil, como en cualquier otro caso de contrato entre particulares, y sin necesidad de nuevas declaraciones de derecho en la esfera administratina.

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