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acceder al requerimiento de inhibición; y en que ésta es la buena doctrina mantenida constantemente en Reales decretos resolutorios de competencias y aun por el mismo requirente, al desistir de la com- . petencia promovida con motivo del sumario seguido por el delito de falsedad en el repartimiento de arbitrios extraordinarios de 1918, hecho por el mismo Ayuntamiento.

Que el Gobernador, de acuerdo con lo informado de nuevo por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, surgiendo de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido todos sus trámites :

Visto el artículo 314 del Código penal, que prevé y castiga el delito de falsificación en documentos públicos:

Visto el artículo 63 de la ley de 8 de Agosto de 1907, según el que «la falsedad cometida en documentos referentes a las disposiciones de esta ley, de cualquiera de los modos señalados en el artículo 814 del Código penal, constituye delito de falsedad en materia electoral, que será castigado con las penas establecidas en dicho artículo o en el siguiente, según el carácter de las personas responsables. Igual delito constituirá, y con las mismas penas será castigada, cualquiera omisión intencionada en los documentos a que se refiere el párrafo anterior que pueda afectar al resultado de la elección:

Visto el artículo 64 de la expresada ley, que enumera entre los documentos oficiales para los efectos de la ley, las certificaciones y listas que emanen de persona a quien la ley encarga su expedición, ya tenga por objeto facilitar o acreditar el derecho electoral o su resultado, o garantir la regularidad de procedimiento:

Visto el artículo 65 de la referida ley por el que «serán castigados con las penas de arresto mayor y multas que 500 a 5.000 pesetas, cuando las disposiciones generales del Código penal no señalen otra mayor, los funcionarios públicos que por dejar de cumplir íntegra y estrictamente los deberes impuestos por esta ley o por las disposiciones que se dicten para su ejecución, contribuyen a alguno de los actos u omisiones siguientes:

Primero. A que las listas de electores, ya sean preparatorias o definitivas, no se formen con exactitud...

Séptimo. A la omisión voluntaria o a la anotación inexacta para oscurecer o alterar. la verdad de los nombres de votantes en cualquier acto>>:

Visto el artículo 78 de la misma ley Electoral, que ordena que la jurisdicción ordinaria es la única competente para el conocimiento de los delitos electorales, cualquiera que sea el fuero personal de los responsables. Para los efectos de las disposiciones de este título, se entenderá que son delitos electorales los especialmente previstos en esta ley, y los que estándolo en el Código penal, afecten a la materia propiamente electoral:

Visto el artículo 3.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, que prohibe a los Gobernadores suscitar cuestiones de competencia en los juicios criminales, a no ser que el castigo del delito o falta haya sido reservado por la ley a los funcionarios de la Administración, o cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cuestión previa de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios o especiales hayan de pronunciar:

Considerando: 1.° Que el presente conflicto jurisdiccional se ha promovido con motivo de querella criminal, formulada por D. José Aguado Martín ante el Juez de instrucción de Ujíjar, contra los individuos

que componían la Junta municipal del Censo de dicha localidad, por estimar que habían cometido el delito previsto en los artículos 65 y 53, número 7.° y párrafo primero, respectivamente, de la ley Electoral, en relación con el caso 4.° del artículo 314 del Código penal; al excluir de las listas electorales al actor y otros vecinos, voluntaria, intencionada e indebidamente.

2.° Que de resultar ciertos los hechos que han dado origen a la querella criminal, pudieran ser constitutivos de delito o delitos de falsedad, previstos y definidos en el referido artículo del Código penal, cuya persecución y castigo corresponde exclusivamente por las leyes a los Tribunales ordinarios.

3.o Que a mayor abundamiento, el conocimiento de los delitos electorales, cualquiera que sea el fuero personal de los responsables, está atribuído a tenor de lo estatuído en el artículo 78 de la ley Electoral de 8 de Agosto de 1907, a la propia jurisdicción del fuero común.

4. Que por lo tanto, no se está en ninguno de los casos en que, por excepción, pueden los Gobernadores promover cuestiones de competencia a los Juzgados y Tribunales en causas o juicios criminales. Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en declarar que no ha debido suscitarse esta competencia. Dado en Palacio a nueve de Abril de mil novecientos veintiuno.ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Allendesalazar.

Número 3.-PRESIDENCIA.-9 de Abril, pub. el 10.

COMPETENCIA.-Real decreto decidiendo a favor de la Administración la promovida entre el Gobernador de Avila y el Juez de instrucción de Arenas de San Pedro, sobre una denuncia presentada a dicho Juzgado por corta de leñas del monte titulado «Las Parrillas». En sus CONSIDERANDOS se establece :

Que del hurto de leñas realizado dentro de un monte público corresponde conocer a la Administración y no a los Tribunales ordinarios de Justicia, con arreglo a la vigente legislación de Montes.

En el expediente y autos de competencia promovido entre el Gobernador de Avila y el Juez de instrucción de Arenas de San Pedro, de los cuales resulta:

Que Victor Sánchez Fuentes, como apoderado de doña Mercedes Esquén y Amat, denunció al Juzgado de instrucción de Arenas de San Pedro que se habían presentado seis hacheros en el monte titulado «Las Parrillas», propiedad de su mandante, y habían procedido a la corta de parte del arbolado existente en dicha finca.

Que a virtud de esta denuncia se incoó sumario por el delito de hurto de leñas de pino en el que se declaró procesados a Bienvenido Loreno, Eusebio Corcho, Manuel Gómez, Félix Gil y Domingo Rodrí guez Galán, Alcalde de Arenas de San Pedro, y en este estado el sumario, el Gobernador de Avila, a instancia del Alcalde de Arenas. de San Pedro y de acuerdo con lo informado por la Comisión provin

cial, requirió de inhibición al Juzgado, fundándose en que el sumario se incoó por supuesto delito de hurto de leña y por el hecho de haber. cogido algunos vecinos la leña y despojos del monte público de los propios de su Ayuntamiento, denominado, «Los Pinares», número 3 del catálogo, para lo que están autorizados, según condición general en todos los expedientes de subasta.

Que el sumario responde a denuncia presentada sobre el falso supuesto de pertenecer a la denunciante terrenos asignados al referido monte en deslindes administrativos y especialmente en el último de 1917, que quedó firme por la sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1919.

Que en relación con dichos terrenos promovió la referida señora doña Mercedes Esquén diligencias judiciales de interdicto, ejecución de sentencia y juicio declarativo de mayor cuantía que dieron lugar a tres cuestiones análogas a la que ahora se suscita, habiendo sido resueltas, en definitiva, las dos primeras a favor de la Administración por Reales decretos de 28 de julio y 14 de Agosto del corriente año.

Que el aprovechamiento del monte Pinar, número 3 del catálogo, no está rechazado por el rematante şin haberse practicado el recoñocimiento final de la corta, y si hubiese abusos que corregir, es obvio que corresponde a la Administración forestal con arreglo al pliego do condiciones que sirvió de base a la subasta y que es notorio que la Administración viene reconociendo a los vecinos del pueblo poseedores de montes, el derecho al disfrute gratuito de las leñas o despojos de las cortas, según condición especial impuesta en el pliego de condiciones en garantía del derecho de los vecinos, y citando en su apoyo los artículos 81 del Reglamento para la aplicación de la ley de Montes de 17 de Mayo de 1865, el 10 del Real decreto de 1.o de Febrero de 1901 y 56 de la ley de Enjuiciamiento criminal, en relación con los 116 y 117 de la de Enjuiciamiento civil, y el artículo 2.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887 sostiene que el conocimiento del asunto es de la competencia de la Administración y que existe la cuestión previa de depurar de si las leñas extraídas son o no de monte público.

Que tramitado el expediente, el Juez dictó auto declarándose competente, alegando que los hechos origen del sumario caen dentro del artículo 530 del Código penal.

Que aunque se hubiese verificado el remate, los árboles pertenecerían en propiedad al rematante, y no habiéndose probado que los procesados pidieran autorización suya ni derecho alguno al aprovechamiento de las leñas y despojos de los montes públicos, el aprovecharlos es un hecho comprendido en el artículo citado, con el cual es perfectamente congruente el 4.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1884, que en su párrafo segundo concede a los Tribunales ordinarios competencia para conocer de las extracciones de productos en que el propósito sea lucrarse con su valor.

Que la cuestión de determinar la propiedad del monte en que tuvieron lugar los hechos de autos no es una cuestión previa que deba decidir la Administración, sino una cuestión prejudicial de la competencia de los Tribunales, según está prevenido por Real decreto de 24 de Septiembre de 1899, en concordancia con el artículo 6.o de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Que, según el Ministerio fiscal, no obstante haberse apreciado en el auto de procesamiento el delito de hurto, se derivan otros hechos que

pudieran constituir los de usurpación, comprendido en el párrafo segundo del artículo 389 del Código penal, y el de desobediencia, que marca el 685. de los que sería responsable el procesado D. Domingo Rodríguez Galán, delitos ambos cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales ordinarios.

Que el Gobernador, de acuerdo con lo nuevamente informado por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites.

Visto el artículo 81 del Reglamento para la aplicación de la ley de Montes de 17 de Mayo de 1865: «Los montes de los pueblos y de Establecimientos públicos serán administrados, bajo la vigilancia de la Administración Superior, por los Ayuntamientos o Corporaciones encargados de los Establecimientos, con arreglo a la ley Municipal y las especiales por que éstos se rigen» :

Visto el artículo 82 de la misma disposición, que corrobora el anterior al ordenar que los Ingenieros y demás empleados intervendrán, bajo la dependencia de los Gobernadores y sólo en la parte facultativa, en el aprovechamiento, conservación y fomento de los montesde los pueblos exceptuados de la verta:

Visto el artículo 10 del Real decreto de 1.° de Febrero de 1901: <<Mientras no sea vencido en el juicio competente de propiedad el Estado, los pueblos y las Corporaciones administrativas que se hallen en posesión de un monte, se mantendrá éste por el Gobierno y los Gobernadores como si no se hubiera deducido reclamación alguna. La posesión se acredita por la inclusión del monte reclamado en el Catálogo de los exceptuados de la desamortización por causa de utilidad pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.o» :

Visto el artículo 2.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887: «Sólo los Gobernadores de provincia podrán suscitar cuestiones de competencia, y únicamente las suscitarán para reclamar el conocimiento de los negocios que en virtud de disposición expresa corresponde a los mismos Gobernadores, a las Autoridades dependientes de ellos o a la Administración pública en general. La parte interesada podrá deducir ante ia Autoridad administrativa las declinatorias que creyeren convenientes>> :

Visto el artículo 3.° del mismo Real decreto, que prohibe a los Gobernadores promover cuestiones de competencia en los juicios criminales, a no ser que el castigo del delito o falta haya sido reservado por la ley a los funcionarios de la Administración o cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autoridad administrativa algu na cuestión previa de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios o especiales hayan de pronuuciar:

Considerando: 1.° Que la presente cuestión de competencia se ha promovido con motivo de la causa seguida contra D. Domingo Rodríguez Galán y cinco individuos más por delito de hurto de leña.

2.° Que el monte de que se trata fué objeto de un deslinde admi-. nistrativo aprobado por Real orden de 14 de Junio de 1917, que quedó firme por sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1919.

3. Que de los antecedentes que obran en autos parece deducirse que el hurto de leñas se ha realizado dentro del monte público antes referido, y siendo esto así, es indudable la competencia de la Administración y no de los Tribunales para conocer en el asunto, en con

sonancia con las disposiciones de que anteriormente se ha hecho mérito.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en decidir esta competencia a favor de la Administración. Dado en Palacio a nueve de Abril de mil novecientos veintiuno.ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Allendesalazar.

Número 4.-PRESIDENCIA.-9 de Abril, pub. el 10.

COMPETENCIA. Real decreto decidiendo a favor de la Autoridad judicial la suscitada entre el Gobernador de Almería y el Juez municipal de la misma capital, acerca del conocimiento de una demanda de desahucio contra la Diputación provincial. · En sus CONSIDERANDOS se establece :

Que al arrendar edificios para establecer en ellos dependencias det Estado, la Administración obra como persona jurídica y no contrata acerca de ninguna obra su servicio público, con arreglo a la doctrina sancionada por el Tribunal Contencioso-administrativo, puesto que no puede confundirse el objeto a que se destina la cosa arrendada, con lo que verdaderamente constituye un servicio de esa naturaleza.

Que a los Tribunales ordinarios corresponde entender en todos los contratos, excepto los que versan sobre obras o servicios públicos, casos de excepción en que no se halla comprendido el de arrendamiento de un local para Escuelas.

En el expediente y autos de competencia entre el Gobernador de Almería y el Juez municipal de la misma capital, de los cuales resulta: Que doña Dolores Cuevas, Marquesa viuda del Cadino, legalmente representada; formuló ante el referido Juzgado demanda de desahucio en súplica de que se condene a la Diputación Provincial, y en su nombre al Vicepresidente de la Comisión provincial, a que desaloje y deje libre, por falta del pago convenido, la casa número 5 de la calle de Campomanes, de la ciudad de Almería, y que lleva la expre-. sada Corporación en arriendo para la Escuela Normal de Maestros y la llamada graduada, con los demás pronunciamientos inherentes a esta clase de juicios.

y

Que admitida la demanda y estando el Juzgado tramitando el desahucio, el Gobernador, de acuerdo con lo informado por la Comisión provincial, le requirió de inhibición, fundándose en que la demanda de que se trata se funda en la falta de pago del precio convenido, éste hubo de hacerse por medio de oportuno contrato, con arreglo al artículo 1. de la Instrucción de 24 de Enero de 1905, por ser motivo de gasto de la Corporación; y en que en tal supuesto es evidente que el cumplimiento de aquél, según lo taxativamente mandado en el artierlo 32 de la precitada Instrucción, ha de someterse a la jurisdicción administrativa, que es la única competente para conocer en el asunto. Se transcribe en el requerimiento los dos artículos invocados y el 10 del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887:

Que sustanciado el incidente, el Juzgado mantuvo su jurisdicción,

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