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varon muy religioso y tenido por justo, puesto que en las cosas temporales no muy experto. Cognoscí tambien al primero, doctor Pedro Deza, no mucho, persona tenida por buena. Estos, pára Prelados, Arzobispo y Obispos, así nombrados para esta isla, dilatóse la expedicion de las bulas por algunas causas, y, por ventura, los Reyes no dieron priesa en ello, porque se les iba más luciendo, de la disminucion y muerte destas gentes, algo. Entre tanto falleció la reina doña Isabel, digna de memoria, y quedando el rey católico D. Hernando, marido suyo, por Gobernador y Administrador de los reinos de Castilla, por su hija, la reina doña Juana, impedida para reinar ó gobernar, comenzándose á descubrir que no se podia ya encubrir ni disimular el estrago y matanza que nuestros españoles hacian en los vecinos, desta isla naturales, consumiéndolos en las minas, como en el precedente libro se ha explicado, y que la isla se iba despoblando, cognosció que en los sitios de las iglesias que el Papa tenia erigido y señalado ya no habia á quien convertir ni predicar, sino era á los pájaros y árboles: tornó el dicho Rey católico á informar y suplicar al Papa, que porque aquellos sitios para las dichas iglesias señalados, ya no eran dispuestos ni aptos para en ellos las edificar, lo uno, por la misma dispusicion de la tierra y sitio della, lo otro, por la dificultad de los mantenimientos y cosas necesarias, (y estas dos causas refiere en su bula el Papa, diciendo así: Cum autem nuper nobis constiterit, insulas et loca prædicta, ac ecclesiarum hujusmodi existentiam, tum propter locorum situs, tum etiam comeatum et rerum necessariarum difficultates nequaquam ac comoda existere, etc.), y pudiera mejor informar el Rey católico al Papa, que por haber muerto las gentes de aquellos sitios y lugares, y estar despoblados de sus naturales habitadores, ya no habia lugar, porque, en la verdad, no habia, ni hoy hay en esta isla paso, donde no se pudiesen poblar y asentar ciudades grandes y en ellas erigir catedrales, iglesias y metropolitanas, segun es toda felice, y para dar fruto en ella, todas las cosas á la vida necesarias, muy en abundancia, si hobieran los nuestros usado della segun debian, y no las gen

tes della estirpado. Así que, informando el Rey al Papa de que convenia mudar la órden de los obispados ya dada, suplicóle que tuviese por bien, para en esta isla, erigir dos iglesias catedrales y cesase la metropolitana, y otra en la isla de Sant Juan, tambien catedral, las cuales fuesen sujetas á la metropolitana de Sevilla, hasta que otra cosa Su Santidad ó la Sede apostólica, en algun tiempo, ordenase. Los lugares para las iglesias desta isla señaló el Rey, la villa de la Concepcion, que es en la Vega grande, y el otro en la del puerto de Sancto Domingo, y para el tercero obispado, el pueblo principal que habia en la isla de Sant Juan. El Papa lo concedió así, como el Rey lo suplicó, suprimiendo y anulando primero, de consentimiento expreso de los mismos tres electos, las dichas tres iglesias erigidas en los dichos tres sitios y lugares, y señaló y dió por título á la iglesia de la Vega, la Concepcion, y á la de Sancto Domingo, Sancto Domingo, y á la de sant Juan, Sant Juan; á cada una de las cuales que eran villas, adornó con títulos y privilegios de ciudades. Asignó por diócesi é subjetas del obispado de Sancto Domingo, las villas de la Buena Ventura, la de Açuá, la de Salvaleon, la de Sant Juan de la Maguána, la de Vera Paz, que era la de Xaraguá, y la villa nueva de Yaquimo. Al obispado de la Concepcion, subjetó y dió por término de diócesi, la villa de Santiago, la de Puerto de Plata, la de Puerto Real, la de Lares de Guahába, la de Salvatierra de la Cabana, y la de Sancta Cruz; olvidaron la villa del Bonao, que no era la ménos que otras principal. A la iglesia de Sant Juan dió por diócesi toda la isla, é fueron Obispos primeros los mismos; de Sancto Domingo, el fray García de Padilla, y éste murió en Castilla antes que viniese acá, y creo que no consagrado; de la Concepcion, fué el Doctor Deza, el cual vino consagrado y vivió pocos años en la ciudad de la Concepcion, donde murió. El licenciado Alonso Manso vino tambien Obispo consagrado, y vivió muchos años en la dicha isla de Sant Juan, siendo siempre canónigo de Salamanca, porque aceptó el obispado con retencion de la canongía. Concedió los diezmos y primicias, el Papa, de todas

las cosas, con toda la autoridad, jurisdiccion espiritual y temporal, y todos los derechos y preeminencias que á los obispos de España pertenecen de derecho y de costumbre, de todo lo cual, excepto el oro y la plata, y otros metales, y perlas y piedras preciosas en que ninguna parte tuviesen.

CAPITULO II.

Antes que las bulas destos obispados viniesen, ó ántes que los Obispos primeros susodichos se consagrasen, hizo el Rey con ellos cierto asiento y capitulacion; el primer capítulo de la cual fué, que les hacia donacion de los diezmos, como los tenia del Papa concedidos, segun en el precedente libro, capítulo 39, referimos, que el Papa Alexandre á los dichos Reyes habia concedido; y esta donacion, porque ellos y sus sucesores, con su clerecía, tuviesen cargo de rogar á Dios por su vida y ánima, y de los Reyes sus sucesores, y por todos los cristianos que, en descubrir é adquirir las dichas islas, murieron, y que los dichos diezmos se repartan por los Obispos, clerecía, fábricas y hospitales, y que á ello se obligasen por sí é por sus sucesores, y en nombre de sus iglesias, que se guardará y complirá lo susodicho, y lo que se dijere. El segundo capítulo fué, que las dignidades, canongías y raciones y otros beneficios, sean á presentacion de Sus Altezas. El tercero, que los beneficios que vacaren, ó se proveyeren despues de la primera vez, se provean á los hijos legítimos, que nacieren allá, de los españoles que de acá fueren á vivir á las dichas islas, no los hijos de los indios, hasta que Sus Altezas ó sus sucesores otra cosa determinen ó provean, por su suficencia, procediendo por oposicion y exámen, como en el obispado de Palencia; con tal condicion, que los tales hijos de los vecinos, dentro de un año y medio despues de proveidos, sean obligados de llevar ratihabicion y aprobacion de Sus Altezas, y de sus sucesores de los tales beneficios, no la llevando dentro del dicho término fuesen vacos, y Sus Altezas los proveyesen á otras nuevas personas. Lo cuarto, que los Obispos, por virtud de la bula del Papa Julio, declarasen la manera de traer

corona, y del hábito que habian de traer los de prima tonsura, la cual fuese de grandor de un real castellano, y el cabello dos dedos debajo de la oreja, y poco más bajo por detrás; la ropa de fuera fuese tabardo, ó capuz cerrado, ó loba cerrada, ó abierta, tan larga que, á lo ménos con un palmo, llegase al empeine, y que no fuesen coloradas, ni verdes, ni amarillas, ni de otra color deshonesta. Item, que no ordenasen de corona á ninguno si no supiese hablar y entender latin, y que no puedan ordenar á quien tuviere dos ó tres hijos varones, más de uno, porque no es que ninguno quiera todos los hijos para clérigos. Item, en el guardar de las fiestas, se guarden las ordenadas por la Iglesia, y no otras, aunque sean por voto y promesa, ni en los sínodos se ordene que se guarden más de las que entonces se guardaban en la isla Española, sino fuere cuanto á la solemnidad, y no para que los cristianos las guarden. Item, que los Obispos no lleven diezmos de oro y plata perlas, ni piedras preciosas, sino de las otras cosas, conforme á la bula del Papa, y aquello, no en dineros, sino en los frutos, como se llevaba en Castilla, y que ni por esta causa, ni por otra, directe ni indirecte, no apartaran los indios de aquello que agora hacian para el sacar el oro, ántes los animaran y aconsejaran que sirvan mejor que hasta aquí en el sacar del oro, diciéndoles que es para hacer guerra á los infieles, y las otras cosas que vieren que pueden aprovechar para que los indios trabajasen bien. Item, que el arzobispo de Sevilla, como metropolitano, ó su Fiscal, puedan estar é residir en cualquiera de los dichos obispados, y ejercer su oficio, y que no pueda poner el metropolitano por oficial á ninguno de los Prelados de las dichas islas. Item, que ninguna persona pueda sacar oro ni traer personas que lo saquen, sino estuvieren sometidos á la jurisdiccion de Sus Altezas, y á las ordenanzas que allá se guardan, y paguen los derechos que los seglares. Item, que los que tuvieren indios en las minas, ni los mismos indios, no puedan ser convenidos ni traidos, ni arrastrados, ni llamados por sus causas, ni ajenas, por ningun Juez, durante las demoras, porque ésto se les dá por inducias

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