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tocaban ó per

nuevo nacian, y succedian en estas Indias, y tenecian á gobernacion y preeminencia, por ser Visorey y Gobernador perpétuo en todas ellas por sus privilegios; pidió tambien que no hobiese jueces de apelacion, diciendo que era en perjuicio de su vireinado y superioridad, que él sólo debia tener. Y porque el Fiscal alegaba que no habia descubierto su padre más de la costa de Paria y á Veragua, y por consiguiente no le pertenecia gozar de los bienes de lo demas, ni se entendia extenderse sus privilegios en toda la tierra firme, recibidos á prueba, probó el Almirante con muy muchos testigos, haber sido su padre el primero descubridor della, como lo fué destas islas y todas las Indias, y lo mismo resultó de la probanza y testigos que el Fiscal hizo, y á todas las réplicas del Fiscal respondió el Almirante muy copiosamente, cuyo proceso yo he visto. Y harta ceguedad y malicia era calumniar, y ofuscar, y disminuir, y querer aniquilar una obra tan ilustre y hazañosa, y que en el mundo nunca otro tal, á Reyes, servicio se hizo, debiéndola todos de agradecer y remunerar en mucho más de lo que se le habia concedido y prometido, pues él cumplió y dió á los Reyes, en infinito, más de lo que se habia ofrecido, como los mismos Reyes confesaron parte, por una carta que le escribieron de Castilla el año de 1494 á esta isla, y despues se ha visto asaz. Andando en este pleito, el Consejo de las Indias, en diversos tiempos, hizo ciertas declaraciones, una en Sevilla, y otra en la Coruña, sobre algunos de los artículos que el Almirante por sus peticiones pedia. En la de Sevilla, se contiene lo siguiente. «Que al Almirante y á sus sucesores pertenecen la gobernacion y administracion de la justicia, en nombre del Rey é de la Reina, nuestros señores, é del Rey é Reina, que por tiempos fueren en estos reinos de Castilla, así de la isla Española como de las otras islas, que el almirante D. Cristóbal Colon, su padre, descubrió en aquellas mares, é de aquellas islas que por industria del dicho su padre se descubrieron, con título de Visorey de juro y de heredad, para siempre jamás, para que por sí ó por sus Tenientes é oficiales de justicia, conforme á sus privile

gios, pueda ejercer y administrar la jurisdiccion civil é criminal, de las dichas islas, como é de la manera que los otros Visoreyes é Gobernadores lo usan, é pueden y deben usar en los límites de su jurisdiccion, con tanto que las provisiones que por el dicho Almirante é sus sucesores se libraren y despacharen, hayan de ir agora por D. Hernando y doña Juana, é despues de los dias del Rey é Reina, nuestros señores, por el nombre de Rey ó Reina que por tiempos fueren en estos reinos de Castilla, é las provisiones é mandamientos que por Tenientes é Alcaldes, y otros oficiales, ansí del mismo Almirante como de sus sucesores se libraren ó firmaren, ó cualquiera ejercicio de justicia que en las dichas islas se hagan, digan: «Yo, fulano, Teniente ó Alcalde de tal lugar é isla, por el Almirante Visorey ó Gobernador de la tal isla ó islas, por el rey D. Hernando é reina Doña Juana, nuestros señores, y despues de sus dias por el tal Rey ó Reina que por tiempo fueren, como dicho es, y que si en otra manera fueren las dichas provisiones y mandamientos, que no sean obedecidas ni cumplidas.» En la Coruña se tornó á declarar el mismo artículo, por la forma siguiente: «Mandamos y declaramos que el dicho Almirante tiene derecho de Gobernador é Visorey, así de la isla Española, como de las otras islas que el almirante D. Cristóbal Colon, su padre, descubrió en aquellas mares, é de aquellas islas, que por industria del dicho su padre se descubrieron, conforme al asiento que se tomó con el dicho Almirante, su padre, al tiempo que se hizo la capitulacion para ir á descubrir, é conforme á la declaracion que fué hecha por los del Consejo en la ciudad de Sevilla. >>

Declaracion de Sevilla. «Que la décima parte del oro é de las otras cosas que pertenecen al dicho almirante D. Diego Colon, en las dichas islas, por virtud de la dicha capitulacion, que el Rey, nuestro señor, é la Reina, nuestra señora, que hayan gloria, hicieron con el dicho D. Cristóbal Colon, su padre, en el Real de sobre Granada, que pertenece al dicho almirante D. Diego Colon y á sus sucesores, por juro de heredad, para siempre jamás, para que pueda hacer dello lo que

quisiere y por bien tuviere. Item, que de los diezmos eclesiásticos, que á Sus Altezas pertenecen en las dichas islas, por bulas apostólicas, así del oro como de las otras cosas, que al dicho Almirante, D. Diego Colon, ni á sus sucesores no pertenece parte ni cosa alguna. Item, que de las penas que pertenecen ó pertenecieren á la Cámara de Sus Altezas é á la de los Reyes, que por tiempo fueren en estos reinos de Castilla, así por leyes destos reinos como arbitrarias, que se han impuesto ó impusieren para la dicha Cámara, que al dicho Almirante, ni á sus sucesores, no les pertenece cosa alguna, salvo que todas enteramente pertenecen á Sus Altezas; pero que las penas que, por leyes destos reinos, pertenecian á las justicias é jueces dellos, que éstas enteramente pertenecen al dicho Almirante y á sus oficiales. Item, declaramos que al dicho Almirante no se le debe, ni ha de haber, décima de aquellas cosas que Nos rescebimos, y podemos rescebir en las dichas islas é tierra firme, por derecho de superioridad ó dominio, en tal manera que el dicho Almirante no debe de haber décima de aquello que Nos rescebimos ó podemos rescebir, á causa de las imposiciones hechas ó que de aquí adelante se hicieren, así como son gabelas, que comunmente se llaman almoxarifazgo, con otros servicios.» Item, dice la de Sevilla: «Declaramos que las apelaciones que se interpusieren de los Alcaldes ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó por tiempo fueren en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion é nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho Almirante ó á sus Tenientes, é dellos vayan las apelaciones á Sus Altezas é á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren de cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas. Item, que Sus Altezas puedan poner en las dichas islas, cada y cuando les pareciere que conviene á su servicio, jueces de apelacion estantes en ellas ó fuera dellas, los cuales puedan cognoscer de las dichas causas de apelaciones, contenidas en su primer capítulo, é que para ésto no embarguen los privilegios del dicho Almirante.»

TOMO III.

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Declaracion de la Coruña, dice asi: «Que de las sentencias que los dichos nuestros Alcaldes ordinarios, por Nos nombrados, dieren y pronuciaren, así en las causas criminales como en las civiles, se puedan apelar y apelen para los dichos Alcaldes, nombrados por el dicho Almirante, nuestro Visorey. Item, que de las sentencias dadas por los dichos Alcaldes, nombrados por el dicho Almirante, como nuestro Visorey, se pueda apelar y apele para delante de los jueces de apelacion por Nos nombrados en las dichas ínsulas é tierra firme, para cognoscer y determinar las dichas causas.. Item, que de las sentencias que los dichos nuestros jueces de apelacion dieren ó pronunciaren, sea lícito é puedan apelar é suplicar para ante Nos, para que Nos mandemos determinar é determinemos las dichas causas, por Nos é por los de nuestro Consejo real, residente en estos nuestros reinos de Castilla, con tanto que las causas sean de la cuantidad que por Nos está ordenado y mandado.>>

En Sevilla. «Que las apelaciones que se interpusieren de los Alcaldes ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó por tiempo fueren, en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion é nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho Almirante, ó á sus Tenientes, y dellos vayan las apelaciones á Sus Altezas, ó á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren de cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas.»

Declaracion de la Coruña. «Que en las dichas islas y tierra firme, y en las ciudades, villas y lugares dellas, donde se extiende el dicho Almirantazgo, Nos podamos criar é nombrar, é nombremos, é criemos Alcaldes ordinarios, y en nuestro nombre los elijan y nombren los pueblos, como hasta aquí se ha hecho; los cuales puedan cognoscer y cognoscan, en prima instancia, cualesquiera causas civiles é criminales pertenecientes á su jurisdiccion. Item, que los Jueces ante quien se principiaren cualesquier causas é negocios, que aquellos jueces las determinen hasta la sentencia difinitiva, é no se puedan entremeter otros jueces, si no fuere por apelacion.>>

CAPITULO XLVIII.

En el cual se prosiguen las declaraciones del Consejo, en Sevilla y en la Coruña.

Declaracion de la Coruña. «Que el dicho Almirante, si quisiere, pueda deputar y enviar una persona en la casa de la Contractacion de las Indias, la cual asista con los nuestros oficiales, por Nos nombrados y deputados en la dicha casa, para ver lo que así se hace en el tracto y negociacion de las dichas Indias y tierra firme, donde su Almirantazgo se extiende, porque tenga cuenta y razon de los que al dicho Almirante pertenecen; con tanto, que la tal persona sea idónea y suficiente, y presentada y notificada á Nos.»>

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Declaracion en Sevilla. Que cada y cuando á Sus Altezas pareciere que conviene á su servicio é á la examinacion de su justicia, é á los dichos Rey é Reina, que por tiempo fueren en estos dichos reinos, puedan mandar tomar residencia al dicho Almirante é á sus oficiales, conforme á las leyes destos Reinos.>>

Y porque el Almirante dió en cierto tiempo cuarenta y dos capítulos de las cosas de que se agraviaba, respondiósele á algunos en Sevilla, y despues en la Coruña.

Una respuesta en Sevilla fué, «que á Sus Altezas ó á quien su poder hobiere pertenecer el repartimiento de los indios de las dichas Indias, y no al Almirante.»

Respuesta en la Coruña. «Que pues Dios crió á los indios libres, é no subjectos ni obligados á ninguna servidumbre, que de aquí adelante se guarde lo que sobre ello está acordado é determinado.» En la margen dice ésto: «Declarado por los del Consejo, en la Coruña, que de aquí adelante no se deputen y nombren Visitadores con jurisdiccion, sino sola

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