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supuestos de ingresos y gastos, tales como fuesen aprobados. Luego que lo esten todos los de los pueblos de la provincia se pasará una copia al Gobierno. En el mismo registro se anotarán tambien los presupuestos supletorios y parciales que entre año fuesen aprobados, y de ellos se remitirá asimismo copia al Gobierno.

Art. 57. Los Alcaldes cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los cesantes presenten por duplicado sus cuentas, arregladas al modelo núm. 21, en todo el mes de enero. Antes del 15 de febrero participará el Alcalde al Gefe político, 6 bien la no presentacion de las cuentas para que adopte las medidas necesarias, ó bien que habiendo sido presentadas, están de manifiesto en la Casa capitular y se hallan impresas, fijados ejemplares en los sitios acostumbrados, y repartidos si los gastos excediesen de 50.000 rs. (Artículo 105.)

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Art. 58. El Ayuntamiento examinará y censurará las cuentas antes del 15 de marzo, y en este dia, á mas tardar, remitirá el Alcalde dos ejemplares de ellas al Gefe politico. (Artículo 106.)

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Art, 59. El Gefe político antes del 1.o de junio de cada año, si no hubiese reparos gra

ves que oponer, devolverá uno de los ejemplares de la cuenta con su aprobacion, oyendo antes à la Diputacion provincial, archivando el otro con la nota correspondiente. (Artículos 107 y 109.)

Art. 60. En cada Gobierno político se llevará un registro, arreglado al modelo número 22, del resúmen de las cuentas tal como fuesen aprobadas. Luego que lo esten todas, se remitirá al Gobierno una copia de dicho registro.

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Art. 61. Los Gefes politicos cuidarán de que se remitan á su aprobacion en el mes de febrero de cada año las cuentas de todos los establecimientos que tengan consignaciones sobre el presupuesto municipal, despues de examinadas y glosadas por el Ayuntamiento, (Artículos 108 y 109.)

Art. 62. Los mismos Gefes políticos podrán presidir cualquiera de los Ayuntamientos de sus provincias respectivas, siempre, que lo consideren oportuno. (Artículo 52.)

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Art. 63. Presidirán tambien toda clase de diversiones públicas cuando asistan á ellas. (Artículo 69.)

Art. 64. Consultarán y pedirán informe

á los Ayuntamientos en todos los casos en qué crean conveniente oir su opinion, y en que lo dispusieren las leyes, Reales órdenes y reglamentos. (Artículo 64.)

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Art. 65. Los Gefes políticos vigilarán el mas exacto cumplimiento de la ley de Ayuntamientos, continuando en el desempeño de las facultades que les concede el capítulo 4.° de la ley de 3 de febrero de 1825, en cuanto sus disposiciones no estén en contradiccion con las de aquella.

Art. 66. Las Diputaciones provinciales cesarán en las atribuciones que la expresada ley de 3 de febrero les confiere, y que con arreglo á la nueva de Ayuntamientos corresponden á los Gefes políticos y al Gobierno. (Artículo 111.)

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Art. 67. En su consecuencia tendrán presente los Gefes políticos que los artículos 85, 84, 85, 86 y 87 de la ley de 3 de febrero de 1823 están derogados por el 5.o de la nueva de Ayuntamientos: el 91 y 92 por 75: el 95, 96, 97 y 98 por el 98, 102, 105 y 104: el 99 y el 100, por el 95: el 104 por el 65: el 106, 107, 108, 109 y 110 por el 107 y 108: el 116 por el 104: y el 154, 155, 156, 157, 158 y 159 por el 42 y el 44.

-Art. 68. En vez de las atribuciones que los citados artículos de la ley de 3 de febrero de 1823 conceden á las Diputaciones provin ciales, desempeñarán estas las que les señala la nueva ley de Ayuntamientos, y son informar

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1. En los expedientes sobre la formacion de nuevos Ayuntamientos,zunion y segregacion de pueblos. (Articulo 5.); wzlo›l ming -1/2. En los que se instruyan para disolver un Ayuntamiento. (Artículo 58.) (li

3. Siempre que se trate de aprobacion de los presupuestos y cuentas anuales, creación de arbitrios, y enagenacion de fincas y dere chos del comun. (Artículo 109.) ring 201 (.6% olusin)

Art. 69. Corresponde ademas á las Díputaciones provinciales dar su asentimiento para todo impuesto extraordinario y para dos empréstitos que contraten los pueblos, y cuyo importe ó capital, si se hubiesen de repartir vecinalmente, equivaldrian á mas de 4 reales por vecino, pero sin exceder de 10. (Artículo 103.)

Art. 70. Compete á la comision de la Diputacion provincial informar:

1. En las reclamaciones sobre inclusion y exclusion en las listas electorales que debe decidir el Gefe politico. (Artículo 25.)

2. En las reclamaciones sobre excepcion

'excusa é incapacidad legal de los nombrados para cargos municipales que tambien debe decidir el Gefe político. (Artículo 42.)

3. Siempre que se trate de si se ha cometido alguna nulidad en una eleccion de Ayuntamiento, sea en el todo ó en parte. (Artículo 44.)

4. En los expedientes que se instruyan para disolver un Ayuntamiento cuando la Diputacion provincial no estuviere reunida. (Artículo 58.)

5. En las reclamaciones contra los acuerdos de los Ayuntamientos ó providencias de los Alcaldes, siempre que se trate de asuntos graves ó en que las leyes lo exigieren. (Artículo 75.)

Madrid 6 de enero de 1844.

El Minis

tro de la Gobernacion de la Península, Mar

ques de Peña Florida.

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