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Art. 8. Estos registros servirán princi palmente para que los Gefes politicos resuelvan las reclamaciones sobre omision ó inclusion indebidas en las listas electorales, y sobre incapacidad legal de los elegidos para cargos del comun. 197 o'neilod IT MA Rober of sis. { 1:

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20, 1 gb Art. 9. Cuando un Ayuntamiento considere conveniente que haya Alcalde pedáneo en algun arrabal, barriada, pago ú otro es tablecimiento rústico ó urbano separado del resto de la poblacion, presentará al Gefe político una exposicion para S. M. El Gefe politico instruirá el oportuno, expediente en que se acredite si la necesidad o la utilidad pública exigen ó no la creacion del Alcalde pedáneo, y lo remitirá, original con su infor me al Gobierno. (Artículo 4 de la leyb obrygges

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- Art. 10, Si los Gefes politicos conside rasen conveniente la formacion de un nuevo, Ayuntamiento, instruirán el oportuno expes diente á fin de comprobar la utilidad ó ventaja de esta medida, y lo remitirán con informe razonado al Gobierno para su resolucion. En, el expediente se hará constar el vecindario del pueblo en que se intentare formar el puevo Ayuntamiento, su posicion topográfica, an su riqueza y demas circunstancias, los recursos con que cuenta, para el, sostenimiento de las cargas municipales, y principalmente de una

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escuela de primeras letras, y por separado el término que conveudrá señalarle, previos los informes de los pueblos comarcanos. (Articulö 5.o)

Art. 11. Debiendo verificarse la reunion de unos pueblos á otros á instancia de todos los interesados con arreglo al artículo 5. de la ley, cuando se solicite deberá presentarse S. M. al Gefe politico. Este, instruyendo expediente en que aparezcan con exactitud las miras que se proponen los interesados, la situacion topográfi-: ca, riqueza y vecindario de los pueblos que intenten unirse, la distancia, facilidad ó di ficultad de comunicaciones entre sí, los derechos, aprovechamientos ú otros goces que deban conservar los moradores en el pueblo agregado y demas circunstancias, lo remitirá original al Gobierno con el informe de la Diputacion provincial, para la resolucion de S. M.

la exposicion conveniente para

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Art. 12. Lo mismo se observará cuando un pueblo intente reunirse á otro, segregán dose de aquel á que estuviere incorporado.

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Art. 13. A fin de evitar á los pueblos gastos innecesarios, serán los Gefes políticos muy parcos en conceder Secretarios particulares á los Alcaldes, y en su caso observarán la mas estricta economía en el señalamiento

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de los sueldos que hayan de gozar. Siempre que hagan una concesion de esta clase darán cuenta al Gobierno. (Artículo 8.o)

Art. 14. Serán asimismo los Gefes polí ticos muy parcos en dispensar la circunstan cia de saber leer y escribir á los Alcaldes Tenientes de Alcalde en los pueblos que pasen de sesenta vecinos. De todas las dispensas de esta naturaleza que concedan darán parte all Gobierno, expresando los motivos. (Artí culo 18.)

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Art. 15. Cuando por el número de votos] corresponda ser Alcalde ó Teniente de Alcal de á alguno ó algunos que no sepan leer ó escribir, y el Gefe politico no creyese necesario conceder la dispensa de que habla el artículo anterior, se correrá la escala de los elegidos para que queden de Alcaldes y Te nientes quienes tengan mayor número de vo-l tos entre los que sepan leer y escribir, y del Regidores los demas por su órden. Ho

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Art. 16. & Los Gefes políticos decidirán de finitivamente hasta el dia 20 de octubre de cada. año sin falta alguna, oyendo á la Comisión del la Diputación provincial las reclamaciones dirigidas á los Alcaldes por omisiones ó inclusiones indebidas en las listas electorales. (Articulo 25.) Pompid Dad. 1 SMN

Art. 17. Decidirán igualmente con la brevedad posible, oyendo á la Comision de la Diputacion provincial, las reclamaciones contra los Concejales nombrados para propietarios y suplentes, asi como las solicitudes de exencion ó excusa que presentaren los elegidos. (Artículo 42.)

Art. 18. Cuando el Gefe político decidiese, oyendo á la citada Comision, que en el todo ó parte de la eleccion se ha cometido. alguna nulidad, dará inmediatamente órden al respectivo Alcalde para que se subsane repitiéndose la eleccion en el todo ó en la parte en que la nulidad estuviere. (Artículo 44.)

Art. 19. Los Alcaldes al remitir al Gefe político la copia autorizada del acta de la eleccion y demas documentos de que habla el artículo 42 de la ley, expresarán cuáles dé los elegidos saben leer y escribir, y cuáles no. El Gefe político, con la anticipacion correspondiente, avisará al Alcalde su resolucion en las reclamaciones que se presentaren, y demarcará quién de los elegidos queda de Alcalde, quiénes de Tenientes, quiénes de Regidores, quiénes de Síndicos y quiénes de suplentes, con entera sujecion á lo prescrito en el artículo 45 de la ley.

Art. 20. En los Gobiernos políticos ha

brá un registro en el que se asentarán por pueblos todos los elegidos para los cargos municipales y sus suplentes, colocándolos por el órden de votos de mayor á menor. Una hoja cuando menos del libro se destinará para cada pueblo, y en ella se anotarán todas las variaciones que ocurran entre año.

Art. 21. El dia 1.o de enero de cada año prévio aviso del Alcalde saliente, se reunirán los Concejales que cesan, los que continúan y los nuevos. El Alcalde entrante, despues de prestar en manos del saliente el juramento, prevenido en la ley, se lo tomará á los que han de ser Concejales aquel año, y declarará instalado el nuevo Ayuntamiento, retirándose, en seguida los individuos que concluyen. La fórmula del juramento será la que sigue

Jurais por Dios y por los Santos Evangelios guardar y hacer guardar la Constitucion de la Monarquía y las leyes, ser fiel á › S. M. Doña ISABEL II, y conduciros bien y lealmente en el desempeño de vuestro car› go? Si juro. Si asi lo hiciéreis Dios os lo premie, y si no os lo demande.ɔ

Cuando el Gefe político asista á la instalacion de un Ayuntamiento, será él quien tome el juramento á todos los Concejales.. (Artículo 46.)

Art. 22. Ningun Concejal empezará á des

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