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Art. 111. Quedan derogadas todas las leyes anteriores, decretos y disposiciones vigentes sobre organizacion y atribuciones de ayuntamientos.

Madrid 30 de diciembre de 1843.-El Ministro de la Gobernacion de la Península, Marques de Peñaflorida.

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para la ejecucion de la ley de organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos, sancionada en Barcelona á 14 de julio de 1840, y mandada publicar por Real decreto de 30 de diciembre de 1843, conforme al ob art. 110 de la misma. Be

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Articulo 1. En los Gobiernos políticos habrá un registro arreglado al modelo namero 1.° (*), en que seanote el número de vecinos de cada pueblo, el de electores, el de elegibles, el de Alcaldes, Tenientes, Regidores y Síndicos, el de suplentes, y el de Alcaldes pedáneos.

(*) Este modelo, y los que se prescriben en los articulos 4.0 y 5. como respectivos peculiarmente á las oficinas de los ps Gobiernos politicos, se han omitido en esta impresion.

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Art. 2. En el mes de noviembre de cada año se renovará este registro, haciendo en él las variaciones á que diesen lugar la alteracion del vecindario, la inclusion y exclusion en las listas electorales, la creacion de nuevos Ayuntamientos y de Alcaldes pedáneos, y la agregacion ó separacion de pueblos.

Art. 3. Antes del 15 de diciembre remitirán los Gefes-politicos, al Gobierno una copia integra del referido registro..

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Art. 4. Habrá ademas en los Gobiernos políticos otro registro que se llevará arreglado al modelo núm. 2.o, de todos los vecinos de cada pueblo que, álla circunstancia de cabezaś de familia con casa abierta, reunan la de ser contribuyentes por contribucion general directa, ó bien la de satisfacer, dentro del término municipal en que residan, alguna cantidad por los repartimientos vecinales para cubrir el presupuesto ordinario de gastos del pueblo ó de la provincia. Para formar este registro se tendrá presente lo que dispone el artículo 14 de la ley.

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Los Gefes politicos pedirán á las oficinas de Hacienda pública, á la Diputacion provin cial y á los Alcaldes los datos necesarios para la formacion de este registro.

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Gobiernos políticos los registros siguientes: 1.° De los individuos de las Academias Española, de la Historia y de Nobles Artes (modelo núm. 3. ob i anjaybh

zobuol 2.o De los Doctores y Licenciados (modelo núm. 4.o).

cio De dos individuos de los Cabildos eclesiásticos, Curas párrocos, y sus Tenientes (modelo núm. 5.hoid collo, no 84. Delos, Magistrados (modelo númeorg:69). Monobatumojo ias nguodzał ob, andweit 25: De los Abogados (modelo num. 7.) 6. De los Oficiales de Ejército retirados y Generales en cuartel (modelo núm. 8.). 012791 De los Médicos, Cirujanos y Farmacéuticos (modelo núm. 9.) I ovomid 08. De los Arquitectós, Pintores y Es cultores (modelo núm. 10), o anob gol ob 9. De los Profesores ó Maestros de Instruccion pública (modelo núm. 11)

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10. De los Arrendatarios de los abastos -y arbitrios de los pueblos y sus fiadores (modelo núm. 12):og ob zomeim, 2ol nog agb

11. De los Arrendatarios de los propios Đó tierras arbitradas y sus fiadores (modelo -número 15) ojed,pás gben, ob eclogs 1 py

12. De los Ordenados in sacris (modelo número 14) na i ingrootmo gol, o izob na 13.9 De los Empleados públicos de cual(quiera clase en activo servicio (modelo número 15). .oingulgol o129 ob

14. De los Escribanos actuarios (modelo número 16).

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15. De los que perciban sueldo de los fondos municipales ó de la provincia (modelo número 17).

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Art. 6. En el mes de agosto de cada año se renovarán todos estos registros haciendo en ellos las variaciones o que ocurran, ya se dará parte al Gobierno antes de 1.o de setiembre, de haberse asi ejecutado, remitiendo al propio tiempo un extracto de los mismos arreglado al modelo núm. 18.0

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9.3

Art. 7. En la primera hoja del registro número 1. se copiarán los artículos 1. y 2.o de este Reglamento, y en la de cada uno de los demas el anterior; en s se expre ̋sará la fecha del día en que se abren, y estarán firniados a su final por el Secretario, con el V. B. del Gefe político.

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Las hojas estarán numeradas y rubricadas por los mismos Gefe politico y Secreta

20:40

rio.

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Los registros se custodiarán, formando un tomo los de cada año, bajo la responsabilidad del Secretario, quien cuándo cese en su destino los entregará á su sucesor bajo recibo. Lo mismo se observará con los registros de que hablan los artículos 20, 56 y 60 de este Reglamento.

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