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3. Los donativos, legados y mandas. 4. El capital de los censos que se rediman, y el valor del papel del Estado que se enagene.

5. Los rendimientos de cortas extraordinarias de toda clase de arbolado.

6. El producto de los empréstitos que se contrajeren.

7. Cualquier otro ingreso accidental.

Art. 95. Luego que el presupuesto esté discutido y votado por el ayuntamiento, pasará á la aprobacion del gese político, si la suma de gastos no excediese de 100.000 reales; y si excediese, á la de S. M.

Art. 96. Si por cualquiera causa no se haIlase aprobado el nuevo presupuesto al principio del año, continuará rigiendo el del anterior.

Art. 97. El Gobierno de S. M., y en su caso el gefe politico, tienen la facultad de reducir ó desechar cualquiera partida de gas tos voluntarios incluidos en el presupuesto mu nicipal; pero no podrán hacer aumento, á no ser en la parte relativa á gastos obligàtorios. En ambos casos oirán préviamente al ayuntamiento, asociado al efecto con los con cejales suplentes y mayores contribuyentes que existieren en el pueblo ó término municipal,

en número igual entre unos y otros al de individuos de ayuntamiento.

Art. 98. Si el producto de los ingresos or dinarios y extraordinarios no bastase á cubrir el presupuesto de gastos obligatorios, se llenará el déficit por medio de un impuesto extraor dinario de repartimiento ó arbitrio, pero que no se llevará á efecto hasta la aprobacion de S. M.ó del gefe político, como se previene en el art. 95.

Art. 99. Podrá incluirse en el presupuesto municipal una partida proporcionada para gastos imprevistos, de la que dispondrá el alcalde, prévio el correspondiente acuerdo del ayuntamiento, y de que se hará especial mencion en la cuenta general.

Art. 100. Si despues de discutido y votado el presupuesto, y aprobado por la superioridad, se reconociese la necesidad de un aumento de gastos para objetos indispensables, olvidados ó imprevistos, se seguirán para este presupuesto adicional los mismos trámites que para el ordinario.

Art. 101. Los pagos sobre las cantidades presupuestas se harán por medio de libramientos que expedirá el alcalde con las formalidades correspondientes. El depositario será responsable de todo pago que hiciere

no arreglado á las partidas del presupuesto.

Art. 102. Siempre que para obras de utilidad pública ú otro objeto correspondiente á gastos voluntarios votados por el ayuntamiento y aprobados por la superioridad, fuese preciso recurrir á un impuesto extraordinario por medio de repartimiento ó de otro arbitrio, se agregará al ayuntamiento para la discusion y votacion de este impuesto un número de vecinos igual al de concejales que deben componerle segun esta ley, en que entrarán los concejales suplentes y los mayores contribuyentes que se hallen en el pueblo. Lo mismo se hará siempre que se hayan de votar empréstitos ó enagenaciones.

Art. 103. Todo impuesto extraordinario que, si se hubiera de repartir vecinalmente, no excederia de un equivalente á 4 rs. por vecino, se verificará por acuerdo del ayuntamiento y de los concejales suplentes y mayores contribuyentes, como queda prevenido, recayendo la aprobacion del gefe político, y entendiéndose por una sola vez al año. Si pasando de dicha cantidad no hubiera de exceder del equivalente á 10 rs. por vecino, se requiere la misma aprobacion, prévio el asentimiento de la diputacion provincial. Cuando exceda de esta suma, se necesita una ley, salvo el caso en que sea para cubrir el presu

puesto municipal. Bajo las mismas bases y por los mismos trámites se celebrarán los empréstitos que contraigan los pueblos, sirviendo el capital que se tome, si hubiera de repartirse vecinalmente, de regla para conocer la respectiva autorizacion que se requiera.

Art. 104. Cuando se proyecte alguna obra nueva, ó se intenten reparos y mejoras de consideracion en las antiguas, se pasarán los presupuestos de su coste, y los planos si fuesen necesarios, á la aprobacion de S. M. siempre que el gasto excediese de 50000 rs., y á la del gefe político cuando no excediese.

Art. 105. El alcalde que cese presentará en todo el mes de enero al ayuntamiento las cuentas del año vencido; si sus gastos excediesen de 50000 rs., se imprimirán y publicarán fijándose ejemplares en los sitios acostumbrados, y repartiéndose otros en el vecindario para su conocimiento: si no llegasen los gastos á esta suma, queda al arbitrio del ayuntamiento el imprimirlas, abonándosele los gastos de impresion cuando se verifique; pero en uno y otro caso se tendrán ademas de manifiesto las cuentas en la casa consistorial, con los documentos justificativos por el término de un mes.

Art. 106. El ayuntamiento las examinará

y censurará en el término preciso del mes siguiente, pudiendo asistir á la discusion el alcalde que las rindió ; pero se retirará cuando llegue el caso de votar.

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Art. 107. Revisadas las cuentas por el ayuntamiento, el alcalde las remitirá inmediatamente con el dictámen de la corporacion al gefe político de la provincia, el cual habrá de devolverlas aprobadas definitivamente, si no hubiese reparos graves que oponer, antes del 1.o de julio.

Art. 108. Tambien se remitirán al gefe político para la misma aprobacion, despues de examinarlas y glosadas por el ayuntamiento, las cuentas de todos los establecimientos que tengan consignaciones sobre el presupuesto municipal.

Art. 109. Para autorizar el gefe político los acuerdos y deliberaciones de los ayuntamientos, oirá á la diputacion provincial en los casos que versen sobre aprobacion de los presupuestos y cuentas anuales, creacion de arbitrios y enagenacion de fincas del co

mun.

Art. 110. El Gobierno expedirá los reglamentos é instrucciones necesarias para la ejecucion de esta ley en todas sus partes.

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