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6. Velar el buen desempeño de los administradores y empleados en la recaudacion é intervencion de los fondos comunes.

7. Inspeccionar los establecimientos sostenidos en todo ó en parte por los fondos municipales.

8.0 Vigilar y activar las obras públicas cuya ejecucion hubiere acordado el ayuntamiento.

9. Conceder ó negar permiso para toda clase de diversiones públicas, y presidirlas cuando no lo haga el gefe político.

10. Elevar al gefe político, ó en su caso á S. M. por conducto de este, ó á las Córtes, las exposiciones ó reclamaciones que el ayuntamiento acuerde sobre objetos propios de sus atribuciones.

11. Corresponder con los alcaldes de otros pueblos ó distritos de la misma provincia, transmitiéndoles los acuerdos ó deliberaciones, cuando fuese necesaria esta correspondencia para arreglar intereses de unos y otros, ó para el mejor desempeño de sus peculiares obligaciones.

12. Otorgar las escrituras de compras, ventas, transacciones y demas asuntos para que se halla autorizado el ayuntamiento.

15. Nombrar, á propuesta en terna hecha por el ayuntamiento, todos los dependientes de los ramos de policía urbana y rural, para quienes no se estableciere un

modo especial de nombramiento, suspenderlos, y, oyendo al ayuntamiento, destituirlos. Estos empleados no tendrán opcion á cesantía ni jubilacion.

Art. 70. Como delegado del gobierno corresponde al alcalde, bajo la autoridad política superior de la provincia:

1. Publicar, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, reales órdenes y disposiciones de la administracion superior.

2. Ejecutar todas las medidas protectoras de la seguridad personal, de la propiedad y de la tranquilidad pública que estuvieren prescritas por las leyes ó por las autoridades superiores.

A este efecto dispondrá de la milicia. nacional, y la autoridad militar le facilitará la fuerza armada necesaria.

3. Activar y auxiliar el cobro y recaudacion de las contribuciones, prestando el apoyo de su autoridad á los recaudadores.

4. Desempeñar todas las funciones especiales que le señalen las leyes, reales órdenes y reglamentos sobre reemplazos del ejército, beneficencia, instruccion pública, milicia nacional, estadística, y demas ramos de la administracion.

5. Suministrar á las tropas nacionales los bagajes, alojamientos y demas, con arreglo al padron formado al efecto.

6. Publicar los bandos que creyere conducentes al ejercicio de sus atribuciones. De los que dicte relativos á intereses permanentes ó de observancia constante pasará copia al gefe político, quien podrá suspender ó anular su ejecucion.

Art. 71. El alcalde podrá aplicar gubernativamente las penas señaladas por las leyes de policía y ordenanzas municipales, é imponer y exigir multas con las limitaciones siguientes hasta 40 rs. vn. en los pueblos que no lleguen á 100 vecinos; hasta 100 reales en los de 100 vecinos á 500; hasta 300 rs. en los de 500 á 5000 vecinos; hasta 400 rs. en los de 5000 á 10000; y hasta 500 rs. en los de 10000 vecinos para arriba. Si la infraccion ó falta mereciere por su naturaleza penas mas severas, instruirá la competente sumaria, que pasará al juez ó al tribunal que corresponda (*).

Art. 72. Si un alcalde dejase de ejecutar algun acto prescrito por la ley, el gefe político, despues de haberle requerido al cumplimiento, deberá proceder oficialmente á su ejecucion, ya por sí, ya por medio de un comisionado.

(*) Véase sobre tan inmensas y graves atribuciones aprendidas y ejercidas en el solo discurso de un año lo que queda dicho en la advertencia preliminar.

Art. 73. Los alcaldes podrán delegar en los tenientes, segun lo juzguen necesario, el ejercicio de alguna ó algunas de las funciones que por esta ley se les confieren.

Art. 74. Los mismos alcaldes continuarán desempeñando, bajo su responsabilidad, las funciones judiciales cometidas á su au toridad por las leyes (*).

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Art. 75. Todo el que se, sintiere agraviado de acuerdos de los ayuntamientos ó providencias de los alcaldes, podrá recurrir al gefe político de la provincia respec-> tiva, el que reformará ó revocará dichos acuerdos ó providencias segun lobencuentre justo y conveniente, oyendo á la comision de diputacion provincial en los casos graves, ó en los que las leyes lo exigieren. Las resoluciones de los gefes políticos en estos casos son apelables al gobierno de S. Masio

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(*). Al prescribir el Reglamento provisional para la administracion de justicia las inmensas y delicadas atribuciones que á los alcaldes se encomiendan, como jue ces ordinarios, hemos puesto una nota concebida, e tos términos. Insistimos en lo dicho: cási adat den desempeñar tales funcionarios de cuanto aqui se dispone: á lo menos no lo harán bien; no habrá justicia en España, aunque haya Constitucion y muchas leyes: de nada servirán sino de mayor embarazo y perjuicio." Pues qué será añadiendo á estas las inmensas atribuciones ante Y qué responsabilidad se obtener del desempeño el gobierno ni la patria? ¡Delirios inconcebibles!

.

de exigir

TÍTULO IX.

De los tenientes de alcalde.

Art. 76. Los tenientes de alcalde, ademas de la parte que les corresponde en las deliberaciones, acuerdos y consultas de los ayuntamientos, como miembros de él, ejercerán las siguientes:

1. Sustituir al alcalde en las ausencias y enfermedades (*).

2. Celebrar y decidir los juicios de conciliacion en que fueren demandados los vecinos del distrito ó cuartel que les estuviere señalado por el alcalde. Fallar definitivamente los verbales con arreglo á las leyes; entendiéndose para todo esto á prevencion con el alcalde, que podrá oir y sentenciar los intentados contra cualquier vecino de la poblacion, cuando sus ocupaciones se lo permitieren.

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3.a Cuidar de la seguridad y tranquilidad pública de su distrito; arrestando á los delincuentes, é instruyendo las primeras diligencias, que pasará con el arrestado al juez de primera instancia, si residiese en el mismo pueblo, ó al alcalde cuando aquel residie

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Cuidar de la policía urbana en sus

Está atrib

atribución ha sido ahora añadida.

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