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Art. 62, Es atribucion de los ayuntamientos arreglar, por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos:

1. El sistema de administracion de los propios, arbitrios, y demas fondos del comun. 2. El disfrute de los pastos, aguas, y demas usos y aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente.

3. El plantio, cuidado y aprovechamiento de los montes y bosques del comun, y la corta, poda, beneficio y uso de sus maderas y leñas.

4. La construccion, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales y transversales.

5. Las mejoras materiales de que sea susceptible el pueblo, cuando su costo no pase de 200 rsyn

6. La reparticion de granos de los pósitos, y fomento de estos establecimientos.

Los acuerdos tomados por los ayuntamientos sobre cualquiera de estos objetos son ejecutorios: sin embargo, el gefe político podrá de oficio ó á instancia de parte acordar su suspension si los hallare contrarios á las leyes, reglamentos ó reales órdenes vigentes, dictando en conformidad á las mismas las providencias oportunas.

Art. 63. Es cargo de los ayuntamientos

deliberar, conforme á las leyes y reglamentos: 1. Sobre la formacion de las ordenanzas municipales, en que se comprenden la policía urbana y rural.

2. Sobre las obras de utilidad pública que tengan obligacion ó facultad de costear de los fondos del comun.

3. Sobre las mejoras materiales de que sea susceptible el pueblo, siempre que su costo pase de 200 rs. vellon.

4. Sobre la formacion y alineacion de las calles, pasadizos y plazas.

5. Sobre los arrendamientos de fincas, arbitrios, y otros bienes del comun que se verifiquen en pública subasta.

6. Sobre los presupuestos municipales y todo género de gastos é ingresos, asi ordinarios como extraordinarios.

7. Sobre la supresion, reforma, sustitucion y creacion de arbítrios, repartimientos ó derechos municipales, y modo

de su recaudacion.

8. Sobre los establecimientos municipales de necesidad, utilidad ú ornato de toda clase que convenga crear ó suprimir.

9. Sobre la enagenacion de bienes muebles é inmuebles, y sus adquisiciones, redencion de censos, préstamos y transacciónes de cualquiera especie que tuviere que hacer el comun por necesidad ó conveniencia.

10. Sobre el establecimiento, supre

sionó traslacion de ferias y mercados. 11. Sobre aceptar ó no las donaciones ó legados que se hicieren al comun, ó á algun establecimiento municipal.

12. Sobre entablar ó sostener algun pleito en nombre del comun. Pero si la urgencia fuere tal que no admita ninguna dilacion, podrán desde luego instaurarlo ó conLestar, sin perjuicio de pedir la autorizacion correspondiente para su continuacion al gefe político, quien resolverá oyendo préviamente á dos letrados, si lo juzgare oportuno.

15. Sobre los demas objetos en que las leyes, reglamentos y reales órdenes requieran la deliberacion de los ayuntamientos.

Las deliberaciones sobre cualquiera de estos puntos se comunicarán al gefe político de la provincia para su aprobacion, como requisito indispensable para que sean ejecutorias. En los casos que determinen las leyes y reglamentos, será de S. M. la prévia aprobacion (*).

(*) Si para deliberar sobre un gasto de doscientos veinte rs. los ayuntamientos de Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia, Cádiz y otros de capitales ó ciudades considerables han de consultar á los gefes políticos para su aprobacion, y estos examinar los expedientes y resolverlos, es de temer que de esta medida general resulten entorpecimientos y multiplicacion de trabajos poco convenientes. Esta medida, que puede convenir á menores poblaciones, será inconducente para las mayores. No puede acomodar para cosas y casos tan diferentes una sola medida. Esto exigirá y producirá forzosamente reclamaciones y aclaraciones ulteriores. (El editor).

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Art. 64. Los ayuntamientos evacuarán las consultas é informes que les pidan los gefes políticos y alcaldes en todos los casos en que crean conveniente oir su opinion, ó en que lo dispusieren las leyes, reales órdenes y reglamentos.

Art. 65. Los ayuntamientos pueden reclamar contra la desproporcion en el cupo de las contribuciones repartido á su término municipal.

Art. 66. Los ayuntamientos desempeñarán en el repartimiento y recaudacion de las contribuciones la parte que prescriben ó prescribieren las leyes.

Art. 67. Desempeñarán igualmente las atribuciones designadas por las mismas en lo relativo á quintas y milicia nacional.

Art. 68. Los ayuntamientos no podrán deliberar sobre otros asuntos que los comprendidos en la presente ley; ni hacer por sí, ni prohijar, ni dar curso á exposiciones sobre negocios politicos; como tampoco acordar medidas ú otorgar peticiones en semejantes materias: todo bajo la pena de suspension ó disolucion, y sin perjuicio de la responsabilidad á que hubiere lugar con arreglo á las leyes.

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Art. 69. Como administrador del pueblo corresponde al alcalde, bajo la vigilancia de la administracion superior:

1. Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y deliberaciones del ayuntamiento cuando tenlegalmente el carácter de ejecutorios, á no ser que versen sobre asuntos agenos de la competencia de la corporacion municipal, ó puedan ocasionar perjuicios públicos; en cuyo caso deberá suspenderlos para consultar al gefe político.

2. Señalar, con acuerdo del ayuntamiento, los barrios ó cuarteles en que convenga dividir la poblacion conforme al número de sus tenientes.

3. Cuidar de todo lo relativo á policía urbana y rural, conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de la autoridad superior y ordenanzas municipales..

4. Procurar la conservacion de las fincas pertenecientes al comun.

5.0 Presidir las subastas y remates públicos de ventas y arrendamientos de bienes propios, arbitrios y derechos del comun, con asistencia de un regidor, y el síndico ó uno de los síndicos.

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