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ellas se cerciorarán los secretarios escrutadores......

En la mesa electoral se requiere, ademas del presidente, la presencia constante de dos secretarios escrutadores durante la votacion, y la de los cuatro para el acto del escrutinio diario de votos.

Art. 35. Cuando las papeletas contengan mas nombres que los precisos, quedarán anulados los últimos sobrantes: tambien lo quedarán los nombres repetidos en una misma papeleta, ó que no puedan leerse; pero valdrán los demas y los de las papeletas que contengan menos nombres que los precisos.

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Art. 34, Terminado el escrutinio, y anunciado o el resultado á los electores, se quemarán á presencia del público, todas las papeletas.

Art. 35. Antes de las ocho de la mañana del dia siguiente se fijará en la parte exterior del edificio donde se celebre la eleccion la lista nominal de todos los electores que hayan concurrido á votar el día anterior, Ꭹ el résúmen de los votos que cada uno haya obtenido.

Art. 56. Al dia siguiente de haberse acabado la rotacion, y á la hora de las diez

de la mañana, el presidente y secretarios formarán el resúmen general de votos, y extenderán y firmarán el acta de todo el resultado, expresando el número total de electores que hay en el distrito, el número de éstos que ha tomado parte en la eleccion, y el número de votos que cada candidato haya obtenido.

Art. 57. Donde no haya mas que un distrito ó colegio electoral, se verificará el escrutinio general de que habla el artículo anterior ante el ayuntamiento pleno. Pero donde hubiere dos ó mas distritos, la mesa de cada uno nombrará, despues de acabado el escrutinio, para comisionado de su seno uno de los escrutadores que al dia siguiente concurra con el acta de su distrito al escrutinio general. Este escrutinio se verificará ante el ayuntamiento pleno; presidirá el alcalde, y harán de escrutadores los cuatro comisionados, mas jóvenes que concurrieren si pasasen de este número, ó los que hubiere si no llegasen. Si por enfermedad ó muerte, ó por cualquiera otra causa no concurriese algun comisionado, el alcalde, á quien se remitirá el acta del distrito á que pertenezca, la presentará á la junta para verificar el escrutinio.

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Art. 38. Se formará una lista de ma

yor á menor de todas las personas que hayan obtenido votos, y quedarán nombrados para individuos de ayuntamiento los que reunan el mayor número. Cuando resultare empate entre dos ó mas para ser individuos de ayuntamiento, ó para quedar de suplentes, decidirá la suerte.

Art. 39. Concluida la eleccion de ayuntamientos, se procederá en las parroquias ó feligresías á la de alcalde pedáneo. Se verificará la votacion el domingo próximo bajo la presidencia de un individuo de ayuntamiento nombrado por el alcalde, haciendo de escrutadores los dos vecinos electores de menos edad que sepan leer y escribir y publicado el resultado, se pasará el acta al mismo alcalde...

Art. 40. El presidente y escrutadores en cada distrito, y el presidente y todos los comisionados en la junta de escrutinio general, resolverán cada dia definitivamente, yá pluralidad de votos, cuantas dudas, reclamaciones y protestas se susciten. La junta de escrutinio no tendrá facultad para anular acta alguna; pero expresará en la suya las dudas y reclamaciones que se susciten, y las resoluciones que acerca de ellas se

acuerden.

dre TITULO V.

De la eleccion de alcaldes y tenientes.

Art. 41. La lista general de los que hayan obtenido votos se expondrá al público durante diez dias, dentro de los cuales se podrán hacer las reclamaciones á que hubiere Jugar respecto á los individuos nombrados para propietarios y suplentes. En el mismo término deberán alegarse por los que hayan resultado designados para componer el ayuntamiento las excepciones que crean tener para no tomar posesion de los cargos respectivos.

Art. 42. El alcalde, pasados los diez dias, remitirá copia autorizada del acta de la eleccion al gefe político con dichas reclamaciones, y con las solicitudes de excepcion ó excusa que se hicieren; y el gefe politico, oyendo á la comision de la diputacion provincial nombrada segun la ley, decidirá en todos estos casos. El acta origi nal y la de los distritos electorales se depositarán en el archivo del ayuntamiento.

Art. 45. Cuando alguno ó algunos de los nombrados para individuos de ayuntamiento fuesen excluidos por el gefe políti

co, tendrán entrada en él el suplente ó suplentes que hayan obtenido mayor número de votos.

Art. 44. El gefe político, oyendo á la citada comision, decidirá si se ha cometido alguna nulidad en el todo ó parte de la eleccion, y en caso de haberla, dará órden al respectivo alcalde para que se subsane, repitiéndose la eleccion en el todo ó la parte en que la nulidad estuviere.

Art. 45 (*). Será alcalde el que reuna ma

(*) En la ley aprobada este artículo era como sigue: Art. 45. Cuando las elecciones estuvieren arregladas á la ley, y se hubiese decidido sobre todas las reclamaciones y excusas, se verificará la designacion de los oficios de los individuos nombrados para formar el nuevo ayuntamiento en la forma siguiente:

1.0 El Rey por el Ministerio de la Gobernacion, prévio informe de los gefes políticos, elegirá alcalde y tenientes de alcalde de todas las capitales de provincia de entre los nombrados para formar el ayuntamiento.

2. El gefe politico de cada provincia elegirá para alcaldes y tenientes de alcalde de los pueblos cabezas de partido, ó que excedan de 500 vecinos, en los mismos términos que el Rey elige para los de las capitales de provincia, segun se previene en el párrafo anterior.

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3.0 En todos los demas pueblos serán alcaldes nientes de alcalde los individuos que, segun lo dispuesto en el art. 31, hayan reunido para aquellos cargos ma yor número de votos, y por orden de su mayoría relativa. 4.0 Quedarán reconocidos como regidores, y por el mismo órden de mayoría relativa, los demas individuos del ayuntamiento.

5.0 No puede ser elegido para alcalde ni teniente el especialmente nombrado por los electores para procu rador síndico y su suplente.

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