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5. Los que perciban sueldo de los fondos municipales ó de la provincia.

4.

Los senadores, diputados á Córtes y diputados provinciales por el tiempo que obtengan estos cargos.

Art. 21. Podrán excusarse de servir los mismos oficios:

1.° Los mayores de 65 años.

2. Los senadores, diputados á Córtes y diputados de provincia hasta un año despues de haber cesado en sus cargos.

TÍTULO III:

De la formacion de las listas electorales.

Art. 22. El alcalde, teniendo presentes los datos estadísticos de contribuciones, impuestos y repartimientos, y los demas que podrá reclamar de las oficinas de Hacienda pública, formará la lista de los vecinos que tuvieren las calidades para ser electores y elegibles, especificando las clases á que pertenecen, la cuota que cada uno paga, Y señas de su habitacion.

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Art. 25. Estas listas serán permanentes, y estarán expuestas al público, autorizadas por el alcalde y por el secretario del ayuntamiento. Desde el dia 1.o de setiembre de ca

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da año hasta el 10 del mismo mes, ambos inclusive, podrán hacerse las oportunas reclamaciones por omision ó inclusion indebidas. Todo elector inscrito en ellas pue-de hacer estas reclamaciones, y el que omitido se presumiese elector, podrá reclamar su personal inclusion.

Art. 24. Las reclamaciones se dirigirán al alcalde, quien, oyendo al ayuntamiento, las decidirá bajo su responsabilidad en el preciso término de diez dias.

Art. 25. Los que no se conformaren con esta decision podrán acudir en el término de otros diez días ak gefe politico, quien deeidirá definitivamente hasta el dia 20 de octubre inmediato, oyendo a la comision de la diputacion provincial nombrada segun la ley.

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De las juntas electorales.

Art. 26. Se procederá á la eleccion general de ayuntamiento en todos los pueblos de la península é islas adyacentes el primer domingo del mes de noviembre de cada año.

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Art. 27. El alcalde, oyendo al ayuntamiento, señalará anticipadamente el sitio en que haya de celebrarse la junta electoral.

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Cuando el término municipal tuviese mas de 500 electores, se dividirá en dos distritos electorales, consultándose la mayor comodidad de los electores. Donde llegasen á 1000 los electores, se formarán tres distritos. Donde hubiese 2000, serán cinco los distritos. En pasando de 2000 los electores del término municipal, se aumentará un distrito por cada 500 electores. En ningun caso se señalarán menos de 500 electores á un distrito de los en que se divida el término municipal.

La division en distritos la hará tambien el alcalde oyendo al ayuntamiento.

Las operaciones electorales empezarán constantemente á las nueve de la mañana.

Art. 28. El alcalde, y donde hubiere varios distritos electorales, el teniente, tenientes ó regidores por su órden, presidirán el acto de la eleccion.

Art. 29. Para el acto de constituir la mesa se asociarán al alcalde, teniente ó regidor que presida, dos electores nombrados por el mismo de entre los presentes. Los electores que concurran en el primer dia de votacion entregarán al presidente una papeleta, que podrán llevar escrita ó escribir en el acto, en la cual se designarán dos personas para secretarios escrutadores. El

presidente depositará la papeleta en la urna á presencia del elector. Concluida esta votacion', se verificará el escrutinio, y quedarán nombrados secretarios escrutadores los cuatro electores que, hallándose presentes al tiempo de verificarse el escrutinio, hayan reunido en su favor mayor número de votos. Estos, con el alcalde, teniento ó regidor presidente, constituirán la mesa definitiva.

Si por resultado del escrutinio no saliese el número suficiente de secretarios escrutadores, los elegidos nombrarán de entre los electores presentes los que falten para completar la mesa.

En caso de empate decidirá la suerte.

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Art. 30. Constituida la mesa, empezará la votacion, que durará tres dias en los pueblos que no pasen de 1000 vecinos, y cinco en los que excedan de este número, empleando seis horas cada dia en entramboś casos; sin poderse cerrar antes, á no ser que hayan dado su voto todos los electores del distrito. La votación será secreta. El presidente entregará al elector una papeleta rubricada, y en ella escribirá este, dentro del local y á la vista de la mesa, ó hará escribir por otro elector los nombres de los candidatos: en seguida la devolverá al presidente, que la introducirá en la urna delante del mismo elector, cuyo nombre y

vecindad se anotarán en una lista numerada.

Art. 31. Esta papeleta contendrá tantos nombres cnantos sean los individuos de ayuntamiento que se hayan de nombrar, y una mitad mas, para que en su caso sirvan de suplentes.

Cuando el número de concejales sea impar, el número de suplentes será la parte que constituya mayoría. No designará el elector las clases para que da el voto, á excepcion del cargo de procurador ó procuradores síndicos y sus suplentes, respecto á los cuales expresará nominalmente las personas por quienes vota.

(*)

Art. 32. Luego que se concluya la votacion de cada dia, el presidente y secretarios harán el escrutinio de los votos, leyendo en alta voz las papeletas, confrontando el número de ellas con el de los votantes anotados en la lista, y extendiendo del resultado el acta correspondiente.

En todo escrutinio leerá el presidente en alta voz las papeletas, y del contenido de

(*) Se a suprimido el párrafo 'siguiente:

En los casos á que se refiere el párrafo tercero del articulo 45 designará el elector la persona ó personas & quienes vota para alcalde, ó alcalde y teniente, lo mismo que arriba se determina respecto del procurador ó procuradores sindicos y sus suplentes."

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