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TÍTULO II.

Del nombramiento de los individuos
de ayuntamiento.

Art. 9. Todos los individuos de ayuntamiento serán nombrados segun el método de eleccion directa.

Art. 10. Son electores todos los vecinos del pueblo ó término municipal, mayores de 25 años, que contribuyan con mayores cuotas, hasta el número de individuos que determina la siguiente escala,

En los pueblos que no pasen de 60 vecinos, todos los vecinos serán electores, á excepcion de los pobres de solemnidad.

En los que no pasen de 300, habrá 60 electores, mas la mitad del número de los vecinos que excedan de 60.

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En los que no pasen de 1000, habrá 180 electores (màximo del caso anterior), mas la tercera parte del número de los vės cinos que excedan de 300.

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En los que no pasen de 5000, habrá 413 electores (màximo del caso anterior), mas la cuarta parte de los vecinos que excedan de 1000

En los que no pasen de 20000, ha

brá 1415 (máximo del caso anterior), mas la quinta parte del número de los vecinos que excedan de 5000.

En los que pasen de 20000, habrá 4415 electores (màximo del caso anterior), mas la sexta parte del número de los vecinos que excedan de 20000.

Se consideran como vecinos para los efectos de esta ley todos los que, siendo cabezas de familia con casa abierta, tengan ademas un año y dia de residencia, ó hayan obtenido vecindad del ayuntamiento con arreglo á las leyes.

Art. 11. Tambien serán electores todos los contribuyentes con cuota igual à la ménor que sea necesaria para completar el número que corresponda al término del ayuntamiento, segun la escala anterior.

Art. 12. La cuota de los contribuyentes se estimará acumulando á la que se pague dentro ó fuera del pueblo, por contribucion general directa, todos los repartimientos vecinales que se satisfagan dentro del mismo para cubrir el presupuesto ordinario de gastos del pueblo ó de la provincia.

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Art. 15. En los pueblos en que no hubiere repartimientos vecinales para los objetos indicados en el artículo anterior, se

llenará el número de electores con los vecinos mas pudientes; y para este caso excep cional él ayuntamiento con los suplentes y con los que hubiesen sido concejales el año anterior en calidad de adjuntos, formará las listas en el mismo órden que lo haria 199 para repartir una contribucion.

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Art. 14. Para justificar la renta ó-contribucion servirán como bienes propios: b 1. A los maridos los de sus mugeres, mientras subsista la sociedad conyugal. 2.o A los padres los de sus hijos, mientras sean administradores legitimos de sus personas y propiedades

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A los hijos los suyos propios de que sean sus madres usufructuarias, donde por fuero o costumbre tenga esto lugar. 2019 Lines making b

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Art. 15. Tendrán tanibien! derecho á volar, siendo mavores de 23 años y vecinos del pueblo o termino municipal: Pinotea 6' 1. Los individuos de las academias Española, de la Historia, y de Nobles Artesi 21.6 Los doctores y licenciados.

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5. Los individuos de los cabildos ectes siásticos, los curas, párrocos y sus tenientes 4. Los magistrados y los abogados con dos años de estudio abiertoeli

5.9 Los oficiales de ejército retirados, y los oficiales generales en cuartel.

6.

Los médicos, cirujanos y farmacéuticos con dos años de ejercicio.

Los arquitectos, pintores y escultores con título de académicos en alguna de las academias de Nobles Artes.

8. Los profesores ó maestros en cualquier establecimiento de enseñanza costeado de fondos públicos.

Los individuos comprendidos en estas clases que paguen la cuota prescrita por ser mayores contribuyentes, serán contados en el número de estos, y votarán en calidad de tales.

Art. 16. No podrán ser electores:

1. Los que al tiempo de hacerse las elecciones se hallen procesados criminalmente, siempre que se hubiere dado auto de prision contra ellos.

2. Los que por sentencia judicial hayan sufrido penas corporales aflictivas ó infamatorias sin haber obtenido rehabilitacion.

5. Los que se hallen bajo la interdiccion judicial por incapacidad física ó moral.

4. Los que estuvieren fallidos ó en suspension de pagos, ó con sus bienes intervenidos.

5. Los deudores á la Hacienda pública ó á los fondos comunes de los pueblos como segundos contribuyentes.

6. Los que en virtud de sentencia judi

cial se hallen bajo la vigilancia de las autoridades por el tiempo que en aquella se señale.

Art. 17. Todos los electores compren'didos en los artículos 10, 11 y 15 son elegibles.

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Art. 18. En los pueblos que pasen de 60 vecinos se requiere como calidado precisa para ser alcalde y teniente de alcalde la de saber leer y escribir. Sin embargo el gefe político podrá dispensar esta circunstancia en los pueblos donde lo creyese necesario. CACTIT

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Art. 19. No puede ser individuo de ayuntamiento el que tenga alguno de los impedimentos siguientes:

1. Ser arrendatario de los abastos y arr bitrios de los pueblos, ó su fiador, ojenny 2. Ser arrendatario de los propios tierras arbitradas, ó su fiador, siempre que su patrimonio no exceda del triple valor de la obligacion ó fianza.

Art. 20. Tampoco pueden ejercer los cargos municipales:

1. Los ordenados in sacris.

2. Los empleados públicos de cualquie ra clase en activo servicio, ni los escribanos actuarios.

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