Imatges de pàgina
PDF
EPUB

y

ejecucion en todo el reino, llevándose á puro debido efecto, la ley sobre organizacion y atribuciones de los ayuntamientos sancionada en Barcelona á 14 de julio de 1840, con las modificaciones que el mismo Consejo de Ministros me ha propuesto en sus artículos 31, 45, 49 y 76, para que el nombramiento de las autoridades municipales sea enteramente de eleccion popular.

Art. 2. El Gobierno dará cuenta á las Córtes en su primera reunion de esta mi Real resolucion, y de los resultados que hubiere tenido en beneficio de los pueblos.

Art. 3.° El Ministro de la Gobernacion de la Península queda encargado de la ejecucion del presente decreto, y me propondrá las medidas que convenga adoptar para llevarlo á efecto.

=

Dado en Palacio á 50 de diciembre de 1843. Está rubricado de la Real mano,➡ Refrendado. - El Ministro de la Gobernacion de la Península, Marques de Peñaflorida,

[merged small][ocr errors][ocr errors][ocr errors]
[merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small]

sancionada en Barcelona á 14 de julio de 1840, y mandada publicar por S. M. en 30 de diciembre de 1843, con las modificaciones contenidas en el Real decreto de las misma fecha.

TÍTULO I.

De la formacion de los ayuntamientos.

Articulo 1. Se conservarán todos los ayuntamientos que hoy existen en las pobla ciones de la península é islas adyacentes, conformando su organizacion á las disposicio nes de esta ley.

Art. 2. Los ayuntamientos se compondrán de un alcalde, de uno ó mas tenientes de alcalde, de un determinado número de regidorés, en proporcion al vécindario, y de

arre

Regidores.

uno ́ó mas procuradores síndicos con

glo á la escala siguiente:

[blocks in formation]

Síndicos.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small]

Art. 5. Los cargos de ayuntamientos son gratuitos honoríficos y obligatorios, y ademas los de alcalde y teniente indemnes,' se-› gun prescriban dasi deyes..ogong as, pruuniga

Art. A. Cuando un ayuntamiento se componga de varias parroquias, feligresías ó poblaciones rurales, habrá en cada una de ellas un alcalde pedáneo nombrado por los vecinos electores de aquella misma parroquia, feligresía ó poblacion. El Gobierno podrá, á instancia de un ayuntamiento, crear tambien un alcalde pedáneo en cualquiera arrabal, barriada, pago ú otro establecimiento rústico ó urbano separado del resto de la poblacion, cuando la necesidad ó la utilidad pública lo exijan. Su nombramiento se verificará como en este artículo; se expresa.

[ocr errors]

Art. 5. Queda el Gobierno autorizado para formar nuevos, ayuntamientos y para segregar pueblos de unos y reunirlos á otros. La reunion se verificará á instancia de todos los interesados: la segregacion á solicitud del que la intente, y con audiencia de los otros. En བས་ ambos casos informará la diputacion provincial.

Art. 6. Los cargos de alcalde y teniente de alcalde durarán un año; los de regidor y procurador síndico dos años. Los regidores se renovarán por mitades; pero donde, sea impar su número, empezará la renovacion por la mayoría, saliendo los que la suerte designare. Lo mismo se hará con los síndicos donde hubiese mas de uno.

Los individuos de ayuntamiento no podrán ser reelegidos antes del intervalo de un año.

Art. 7. En las enfermedades, ausencias ó vacantes del alcalde harán sus veces los tenientes por el órden de su numeracion; á falta de estos el regidor primero, y asi sucesivamente.

Art. 8. Habrá un secretario de ayuntamiento nombrado por este á pluralidad absojuta de votos, que no sea individuo de su seno, y dotado de los fondos del mismo. Para ejercer este cargo no se necesita la cali

dad de escribano ó notario de reinos. El secretario de ayuntamiento asistirá al alcalde en el desempeño de sus atribuciones gubernativas; pero en las grandes poblaciones donde hubiese muchos negocios à que atender, tendrá el alcalde un secretario particular, que nombrará y separará libremente. El gefe político de la provincia, á propuesta del alcalde, y oyendo al ayuntamiento respectivo, resolverá cuándo haya de establecerse secretario particular para el alcalde, y determinará el sueldo que haya de gozar.

« AnteriorContinua »