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Los Ministros responsables de V., M. no se

creerian merecedores de la confianza que se ha dignado depositar en ellos, si, al conside rar el estado en que se halla la administracion del reino, y la necesidad de su urgente re forma, no propusieran á V. M. el único medio que existe de conseguirla con la prontitud que aconsejan las circunstancias.

Sin una administracion, fuerte, uniforme y bien entendida, organizada de tal modo que el Gobierno ejerza su accion fácil y desembarazadamente, en armonía con las instituciones políticas, extendiendo su benéfica influencia por donde quier convenga, para proteger los bienes y las personas, y fomentar

todos los ramos de la riqueza pública, no es posible que una nacion prospere. A la buena administracion deben otros Estados el bienestar de que gozan: y á ella deberá tambien la nacion española el llegar al grado de esplendor á que la llaman los elementos de riqueza que encierra en su seno.

Mas, por desgracia, el desórden y la confusion se han introducido en nuestra administracion, no solo á causa de nuestros pasados disturbios, sino principalmente por regir en la materia una ley que no está en armonía con la actual Constitucion del Estado, y que, hecha en circunstancias especiales, embaraza la accion del Gobierno en vez de coadyuvar á sus fines; siendo su tendencia desarrollar las resistencias locales contra el poder central, que poco puede hacer en beneficio de los pueblos, y muchas veces tiene que permanecer espectador pasivo de los males sin lograr remediarlos, por mas que quiera.

En reconocer la necesidad de sustituir á esta ley defectuosa otra fundada en mas sanos principios están todos generalmente acordes. Acerca de esto puede decirse que no existen partidos; y aunque las opiniones anden todavía algo divididas en puntos subalternos, en los principales convienen la mayor parte, y mas aun en la urgencia del remedio.

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Persuadidos los cuerpos colegisladores

de esta verdad, y deseosos de dar principio á la apetecida reforma, discutieron del modo mas lato y solemne, y aprobaron en 1840, una ley que fijaba la organizacion y las atribuciones de los ayuntamientos, base esencial de toda administracion. Presentada esta ley á la Real sancion, recibió este sello constitucional en Barcelona á 14 de julio del propio año; pero sucesos que no conviene recordar, y que pertenecen ya á la historia, malograron aquel esfuerzo, y la ley quedó sin ejecucion en virtud de un decreto de la Regencia provisional. Desde entonces se han propuesto otros varios proyectos á las Córtes; pero ninguno ha podido todavía llevarse á feliz cima, ni recibir el carácter de ley, á pesar de los esfuerzos de cuantos han tenido intervencion en ellos.

De aquí resulta, Señora, que el Gobierno se encuentra en el mas cruel conflicto, y pri vado de la accion que le compete en la administracion del Estado, siendo inútiles sus afanes para corresponder debidamente á los deseos de V. M. en bien del pais, y satisfa cer las esperanzas de los pueblos. El dilatar por mas tiempo la reforma administrativa pu diera acarrear gravísimos males, y conviene precaverlos, sobre todo cuando se presenta para ello un medio fácil, legal y de pronta ejecucion. Este medio consiste en llevar á efecto lo

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que

las Cortes de 1840 acordaron en union con la Corona. Si existe la ley que se necesita, si está revestida de todos los caracteres constitucionales, si no ha sido derogada por los trámites que nuestras instituciones fundamentales prescriben, ¿á qué fin formar otra pasando por las dilaciones, y aun peligros, de una larga discusion? Lo justo, lo conveniente parece el poner en planta esa ley, y hacer que reciba cumplida ejecucion en todo el reino. Esto es, Señora, lo que los Ministros que suscriben tienen la honra de proponer á V. M.

Pero al propio tiempo creen útil y oportu no el hacer en la ley una importante modificacion que reclama gran parte de la opinion pública, y disipará la repugnancia de muchos. Es esta variacion relativa al nombramiento de alcaldes, el cual, hecho en la forma que prescriben los párrafos 1.° y 2.° del art. 45, creen muchos que no está en conformidad con lo que previene en este punto la Constitucion. Uniformando dichos párrafos con el 3.o del mismo artículo, que deja á los pue blos cortos la libre eleccion de las autoridades municipales, se acallarán los escrúpulos, se allanarán no pocos obstáculos, la ley será recibida con general aceptacion, y V. M. podrá tener la gloria de que al principio de su reinado quede arreglado uno de los puntos mas árduos é interesantes para

la acertada gobernacion de los pueblos. Por estas razones los Ministros que suscriben tienen la honra de proponer á V. M. que se digne aprobar el adjunto decreto.

D Madrid 30 de diciembre de 18431:

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Lolomerado3 DECRETO. -mojaal ob olgando aborp tard vel al ob

En atencion á las poderosas razones que me ha expuesto mi Consejo de Ministros acer ca de lo necesario que es organizar prontamente la administracion del reino de un modo que esté en armonía con la Constitución; yosiendo las corporaciones municipales las que con mas urgencia reclaman tan deseada reforma; considerando tambien que la ley de 14 de julio de 1840, no por haber sido suspendida su ejecucion ha perdido su fuerza y vigor, ni su carácter de tal, y encierra ademas los elementos de buen gobierno que el estado actual del pais requiere, salvas algunas modificaciones; he venido en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Se pondrá inmediatamente en

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