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arte ú oficio, sino á todos los que se hallan esceptuados de traba ó ejecucion, á saber: las cosas sagradas y destinadas al culto divino, los animales y aperos de labranza, los sembrados y barbechos, los granos no entrojados, los libros de los abogados y estudiantes, los instrumentos de los artistas y artesanos para el uso de sus profesiones y oficios, los caballos, armas y sueldos de los militares, las casas, mulas, caballos y armas que usaren los nobles, los vestidos, camas y demas cosas necesarias para el uso diario, las yeguas destinadas para la cria de caballos de casta, y las naves que vengan de fuera del pais, sobre ca-da una de las cuales se tratarà en el juicio ejecutivo.

4010 Cuando el deudor se vé obligado á hacer cesion de sus bienes por una calamidad ó desgracia inevitable, tiene el beneficio de que aunque despues mejore su fortuna, no se le podrá obligar á cubrir el resto de sus deudas con la entrega de cuanto haya adquirido, sino solo con la parte que no necesite para vivir segun su estado (ley 3, tit. 15, Part. 5): la misma ley espresa que la cesion de bienes no evita al fiador la responsabilidad que hubiere contraido.

4011 El beneficio que segun hemos dicho compete al que por una calamidad ó desgracia inevitable se ha visto obligado á hacer ccsion de sus bienes, se llama por los juristas beneficio de competencia. 4012 Gózase tambien del espresado beneficio de competencia', ya por razon del parentesco y relaciones que ecsisten entre el deudor y el acreedor, ya por razon del estado del deudor, finalmente por y razon de la liberalidad de aquel á quien se concede. 4013 Por razon de parentesco y relaciones gozan del beneficio de competencia:

1.0

Los ascendientes respecto de sus descendientes, y estos respecto de aquellos.

2.0

Los hermanos entre sí.

3.0 Los sócios.

4:0 Los cónyujes.

5.0

Los suegros.

6.o Los patronos respecto de los esclavos à quienes concedieron la libertad. (Ley 32, tit. 11, Part. 4: ley 4, tit. 4: ley 15, tit. 10: ley 1, tit. 15, Part. 5.)

4014 Por razon de su estado gozan del beneficio de competencia Jos titulos, los militares, los demas empleados públicos y los clérigos, à quienes suele dejarse una parte de sus rentas ò sueldos para su manutencion, destinándose el resto à la satisfaccion de la deuda hasta que queda enteramente estinguida. (Ley 23, tit. 6, Part: 1, y la práctica de los tribunales.) Por razon de su liberalidad gozan del beneficio de competencia el donador respecto del donatario, y generalmente cualquiera que se vea reconvenido á consecuencia de un acto de pura generosidad. (Ley 4, tit. 4, y ley 1, tit. 15, Part. 5.)

4015 La cesion judicial no confiere al acreedor la propiedad de los bienes del deudor, sino solo el derecho de percibir los frutos que los bienes cedidos produzcan, hasta que verificada judicialmente la enagenacion de estos se estingan en parte ó en todo las deudas. (Ley 1, tit. 15, Part. 5.)

4016 El juez no puede dejar de admitir la cesion judicial, ni los

?

acreedores pueden tampoco rehusarla, á no ser que la haga alguno á quien las leyes se la prohiben, como á los siguientes:

1.0 A los arrendadores de rentas reales y sus fiadores. (Ley 9, título 32, lib. 11, Nov. Recop.)

2.0 Al que en fraude de sus acreedores dilapidó, enagenó ú ocultò sus bienes en todo ó en parte, á no ser que diere fianzas de volverlos á su anterior estado. (Ley 4, tit. 15, Part. 5.)

3.0 A los alzados. (Leyes 1 y 2, tit. 32, lib. 11, Nov. Recop.)

4. A los deudores por deudas procedentes de delito ó cuasi-delito, en cuanto á la multa ó pena pecuniaria que por él se les imponga. (Ley 8, tit. 32, lib. 11, Nov. Recop.)

4017 La cesion judicial, ademas del beneficio de competencia que como consecuencia de aquella puede reclamar el deudor, produce los efectos siguientes:

1.0 Mientras se ventila el juicio de cesion no puede ser ejecutado ni reconvenido judicialmente el deudor por ninguno de sus acreedores. 2. En virtud de la cesion se forma un juicio universal, al cual tienen que acudir todos los acreedores; y deben acumularse todos los autos principiados por cualesquiera jueces antes ó despues de la formacion del juicio de cesion.

3.0 Por el juicio de cesion no se causa décima, ni el juez puede ecsijirla de los bienes del deudor.

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4. Rematados los bienes y pasado el término, se debe admitir la puja de mejor postor. (Leyes 3 y 4, tit. 15, Part. 5.)

SECCION II.

De la cesion de acciones.

4018 Consignada ya la doctrina relativa á la cesion de bienes, ocupémonos ahora de la cesion de acciones.

4019 La cesion de acciones es la traslacion de un derecho, verificada á favor de un tercero, ó mas bien un contrato por el cual uno trasfiere à otro el crédito, derecho ó accion que le pertenece contra un

tercero.

4020 Aunque en la presente seccion consideramos la cesion de acciones como un medio de estinguir una obligacion, puede no obstante verificarse tambien por venta, por donacion ó legado, por dote y por otros diversos conceptos.

4021 La cesion puede ser no solo de las acciones reales, sino tambien de las personales, y de las que proceden de hurto ú otro delito, y aun de los derechos cuya adquisicion pende de que se verifique alguna condicion.

4022 Mas hay acciones y derechos personalismos, los cuales no pueden cederse, como por ejemplo: el derecho de usufructo, el derecho de aprovechamiento de los pastos comunales, el derecho de retracto procedente de consanguinidad, ni aun el de comunion cuando el cesionario no es sócio ó compañero. El derecho preferente que para administrar los bienes de un ausente pertenece á su consanguineo. Los

derechos que tiene el dueño del dominio directo, á no ser que se ceda tambien este. El derecho que compete al dueño de una casa para desauciar á su inquilino por tener aquel necesidad de habitarla. El derecho de sociedad, á no ser que los consocios consientan. El derecho de acusar por delito privado, el de revocar la donacion por ingratitud y algunos otros de la naturaleza de los que quedan espresados.

4023 Debemos advertir sobre el punto que nos ocupa, que como los créditos y acciones son derechos inherentes á la persona del acreedor, no pueden trasferirse si se atiende al sentido estricto de la palabra traslacion; pero sin embargo, como la cesion de los créditos y acciones lleva consigo la del derecho ó la facultad de hacerlos efectivos tanto estrajudicial, como judicialmente, es claro que el resultado de la espresada facultad es una verdadera traslacion, ó si se quiere cuasi-traslacion; bien que el que se la llame de este ó del otro modo nos parece indiferente, siempre que se penetre bien la naturaleza y efectos de la cesion de acciones.

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4024 Una vez hecha la cesion, no puede ya revocarla el cedente cuando, como en el caso que es objeto de la presente seccion, la cesion se hace por causa onerosa.

4025 El derecho que el cesionario adquiere sobre las acciones ó Jos créditos cedidos pende hasta cierto punto de la notificacion que debe hacerse al deudor, para que le conste la cesion: por esto el deudor puede antes de que se le notifique la cesion, pagar válidamente al cedente su acreedor, sin que en este caso tenga el cesionario accion mas que contra el cedente.

4026 Asimismo los acreedores del cedente pueden antes de la notificacion embargar la deuda cedida y hacerse pagar con ella, no quedando recurso al cesionario sino contra el cedente.

4027 Y por último, si el cedente despues de haber traspasado su crédito á uno, tiene la mala fé de traspasarlo à otro que sea para la notificacion mas diligente que el primero, será este postergado à aquel, y solo le quedará salvo el recurso contra el cedente.

4028 La cesion de un crédito comprende las cosas accesorias al mismo, cuales son la fianza, la hipoteca y el privilegio, pues lo accesorio sigue siempre á lo principal.

4029 En las cesiones onerosas ó remuneratorias queda obligado el cedente á responder de la certeza y pertenencia del crédito, aunque nada se haya contratado sobre este punto.

4030 Pero la responsabilidad del cedente no se estiende hasta la solvencia del deudor, á no ser que asi lo hubiera prometido.

4031 La promesa hecha sobre este punto solo se estiende á la solvencia del deudor en la época de la cesion, mas no para una época futura, á no ser que asi se haya estipulado espresamente.

4032 Pero aunque el cedente haya prometido la solvencia del deudor para todo tiempo, quedará libre de su obligacion si el cesionario fuese negligente para la ecsaccion de la deuda.

4033 Como la cesion de acciones es un contrato, es claro que para que sea válido se necesita que las personas que en él intervengan sean hàbiles para contratar. Sobre el punta que nos ocupa puede suscitarse una cuestion, en nuestro concepto de alguna importancia,

TOMO V.

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como no pueden menos de serlo todas las cuestiones que versan sobre la trasmision, ya de los bienes, tomada esta palabra en su sentido menos lato, ya en fin sobre la trasmision de créditos, derechos ó ac

ciones.

4034 La cuestion à que nos referimos es la siguiente: ¿ puede hacerse la ceston de acciones á uno que sea mas poderoso que el cedente? Los autores que han llegado á nuestras manos estan en este punto por una negativa absoluta; pero, sea dicho sin pretensiones ofensivas ni orgullosas, creemos que al consignar esa opinion los varios juristas que la consignan, no se han detenido á ecsaminar con las luces de la razon y de la filosofia la ley de Partida, en que su opinion está basada; en una palabra, un ciego espíritu de obediencia á las leyes del código de D. Alfonso el Sabio, no la sana crítica, ha sido la que diera el ser á semejante opinion. La ley 16, tit. 8, Part. 3, entre otras cosas, dispone que si uno enagenare el derecho que tuviere contra otro à persona que fuese mas poderosa que el enagenante, sea cualquiera la causa porque la enagenacion se haya verificado, es nula, y el deudor queda libre de su obligacion.

4035 Hé aqui la ley que ha servido de base á la opinion que vamos á impugnar, porque aunque ella puede tener algun apoyo en la ley de Partida que hemos citado, no obstante, hoy ese apoyo es tan efímero, que de nada puede servir, porque la ley de Partida, por lo que toca á la presente cuestion, debe sufrir la suerte de tantas otras leyes de ese còdigo, cuya completa observancia no se ha verificado ni en las épocas que han precedido ni en la actual; pues que en el se hallan leyes para cuya publicacion presidió muchas veces un error ó una sutileza; porque en él se hallan finalmente leyes, que si bien pudieron ser fundadas en razon para los siglos que pasaron, son inaplicables en la actualidad. En efecto, tal puede decirse de la ley 16, título 8, Part. 3, en lo que tiene relacion con el punto que nos ocupa. 4036 Para la comprobacion de nuestro aserto ecsaminemos cuál fué la razon que sobre este punto presidió á la formacion de la ley.

4036 En vano intentariamos conocer la justicia ó injusticia de cada una de las partes de la ley espresada, si no nos remontàramos á indagar su origen ecsaminando la naturaleza, las costumbres y las necesidades de la época en que se diò. Esto supuesto, volvamos la vista á los tiempos en que se formó el código Alfonsino: la historia de ellos. nos ofrece á cada paso injusticias, abusos y violencias. Depositada la vara de la justicia en manos de los magnates y ricos homes, cuyos monstruosos privilegios casi anulaban el poder de los reyes, solo servia para sujetar arbitrariamente á las personas, y adjudicar las propiedades á quien mas podia.

4037 Los jueces de las villas y pueblos sentenciaban arbitrariamente y sin conocimiento de las leyes. Convencidos los reyes de Castilla de que semejantes desórdenes desunian á los miembros de la sociedad, persuadidos tambien de que el reino no podia prosperar en semejante estado, trataron de cortar las injusticias y violencias de los poderosos, precaviendo su escesivo engrandecimiento. Hé aquí por qué se prohibió à los vecinos y miembros de las municipalidades dar, vender, ceder, á en alguna otra manera enagenar sus heredades y bienes rai

ces á los ricos homes y poderosos domiciliados en los términos de los concejos; prohibiciones consignadas en los fueros de Plasencia, Benavente, Zamora, Toledo &c. Y aun todas esas disposiciones y otras muchas à ellas análogas no eran suficientes para contener el desenfreno y altanería de los grandes.

4038 Aplicados estos datos históricos á la disposicion de la ley, conoceremos su politica y su conveniencia en la época que la vió nacer; pero en la actualidad, ¿no se administra la justicia igualmente al poderoso que al que no lo es? ¿Tienen por ventura los poderosos algun privilegio que los haga, para litigar, de mejor condicion que á otro cualquiera? De ningun modo: pues bien, esta sola contestacion encierra ya la solucion de la cuestion que nos ocupa, y por lo mismo no dudaremos en afirmar que en la actualidad la cesion de acciones, igualmente que la de los bienes, puede hacerse á persona que sea mas rica, mas poderosa que el cedente.

4039 Si quisiéramos ampliar mas el raciocinio sobre la cuestion que nos ocupa, aun hay gran copia de razones que esponer en apoyo de nuestra opinion, porque en verdad ni el respeto que generalmente debe tenerse á las leyes, ni el daño que podria seguirse de abogar por su inobservancia, ni otros argumentos de esta naturaleza, son capaces de prestar su apoyo á una disposicion legal que debe su orígen á circunstancias que han caducado; disposicion legal que se halla contenida en un código que nunca ha sido observado totalmente, antes por el contrario se le considera como supletorio; disposicion legal, en fin, cuya observancia ocasionaria daños; cuya inobservancia los evita. Por otra parte, tambien es digno de atencion que con posterioridad á esa ley se han publicado otras varias, cuya letra, igualmente que su espíritu, aboga por la mas completa libertad acerca de la trasmision de la propiedad, de cualquier género que ella sea.

4040 Queda pues sentado y demostrado, en nuestro concepto, que la cesion de acciones puede hacerse á uno que sea mas poderoso que el cedente.

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