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con las leyes; pero ademas de las que penden del arbitrio de los contrayentes hay otras que se sobreentienden por la ley: tales son las que por ella se sobreentienden en los contratos bilaterales, en los cuales cada parte se reputa obligada bajo la condicion resolutoria de que la contraria cumpla lo pactado.

SECCION X.

De la prescripcion.

4160 A pesar de que algunos autores al tratar de los modos de estinguirse las obligaciones no enumeran entre ellos la prescripcion, nosotros la consideramos como uno de los medios (el décimo tercero), por los cuales las obligaciones se estinguen, porque si es indudable que por medio de la prescripcion puede perecer el derecho de reclamar un crédito, y efectivamente así se verifica, tambien lo es que cuando el derecho de reclamar un crédito ha perecido, se ha estinguido la obligacion legal de pagarlo.

4161 El doble carácter que la prescripcion tiene hace que deba considerársela bajo el doble concepto de medio de adquirir bienes, derechos ó acciones, y medio de perderlos: bajo el primer concepto nos hemos ocupado de la prescripcion desde el número 778 al 792. (Lib. 2, tit. 2.) Bajo el segundo vamos ahora á ocuparnos de ella con la brevedad posible.

4162 La ley 5, tit. 8, libro 11, Novis. Recop. (63 de Toro) ordena que el derecho de ejecutar por obligacion personal se prescriba por diez años; y la accion personal, y la ejecutoria dada sobre ella se prescriba por veinte años, y no menos: pero donde en la obligacion hay hipoteca, ó donde la obligacion es mista, personal y real, la deuda se prescriba por treinta años, y no menos: lo cual se guarde sin embargo de la ley del rey don Alonso XI nuestro progenitor, que puso, que la accion personal se prescribiese por diez años.

4163 Los diez años por los que prescribe el derecho de ejecutar por obligacion personal, empiezan á contarse, en el derecho ejecutivo que nace con la accion, desde el tiempo del nacimiento de aquel; en los casos en que el derecho de ejecutar sobreviene y se une à la accion, como por ejemplo en el conocimiento reconocido ante juez competente y en la confesion que el demandado hace en juicio antes ó despues de la contestacion, los espresados diez años se empezarán á contar desde el dia en que el reconocimiento ò la confesion se verifiquen.

4164 Largos comentarios han hecho los intérpretes sobre la segunda parte de nuestro último número; pero nosotros no creemos que haya necesidad de seguirles en sus difusas peroraciones, ni tampoco nos parece necesario apoyar la asercion que dejamos consignada con la buena y estensa doctrina que el señor Llamas y Molina refiere, al tratar en sus comentarios á la ley 63 de Toro el punto en cuestion, punto que creemos sumamente sencillo.

4165 En efecto: el derecho de ejecutar no puede empezar á prescribir antes de ecsistir, y tal sucederia, si en vez de contarse los años para la prescripcion desde el dia en que el reconocimiento ò la confe

sion se verificará, se empezasen á contar desde el momento en que ccsistiese la accion, á que luego se une el derecho de ejecutar: así pues, nos parece indudable que el tiempo por que se prescribe el derecho de ejecutar por obligacion personal en los casos en que el citado derecho sobreviene y se une à la acción, debe empezar à contarse desde el momento en que sobreviene, y no antes.

41.66 Varias razones podrian alegarse en apoyo de nuestro dictámen; pero no nos detendremos á esponerlas, porque nos parece suficiente la alegada. La ley 63 de Toro (5, tit, 8, lib. 11, Novís. Recop.) que hemos citado, es derogatoria de la ley 2, tit. 9 del Ordenamiento de Alcalà; y ésta lo era á su vez de la ley 22, tít. 29, Part. 3.

4167 Pero aun hay en la Novísima Recopilacion otras leyes que determinan el tiempo por que se prescriben ciertas acciones: vamos á esponer su doctrina.

Prescribense por tres años las acciones siguientes:

1. La que tienen para cobrar sus servicios ò salarios los que hayan servido á otros.

2.2

La que compete á boticarios, joyeros y otros oficiales mecánicos, y á los especieros, confiteros y otras personas que tienen tiendas de comestibles, por razon de lo que hubieren fiado de sus tiendas unos y otros. (Leyes 10 y 11, tit. II, lib. 10, Nov. Recop.) 4168 En los casos que refieren las dos espresadas leyes corre la prescripcion del modo siguiente: contra los sirvientes desde el dia en que hubieren sido despedidos por sus amos, y contra los demas desde el dia en que fiaron sus géneros; pero es de advertir, que la prescripcion en estos casos se interrumpe por cualquiera peticion que se haga de lo debido, bien judicial, bien estrajudicialmente.

3.a Prescríbese igualmente por tres años la accion que tienen los letrados, procuradores y solicitadores para pedir sus honorarios. (Ley 9 del título y libro citados.)

4169 Es de advertir, que en este último caso, como en los anteriores, la prescripcion se interrumpe cuando se pide la deuda.

4170 No creemos que debamos detenernos ya mas sobre este punto, pues aunque es muy estensa la materia de prescripciones, aquí no nos incumbe ocuparnos de ella mas que en cuanto puede considerarse como un medio por el cual se estinguen ciertas obligaciones; y bajo este concepto hemos dicho lo mas importante que necesita decirse. 4171 Así pues, vamos à ocuparnos de la sentencia de los árbitros, que es el décimo quinto modo por el cual se estinguen las obligaciones.

SECCION XI.

De los compromisos.

4172 Compromiso es un convenio en 'que los litigantes dan facultad á una ó mas personas para que decidan sus controversias y pretensiones. 4173 Todos los que pueden contratar y parecer en juicio pueden tambien comprometer sus pleitos, negocios é intereses; mas no ser compelidos à hacerlo en los jueces que conocen de ellos, aunque sean

TOMO V.

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dudosos y muy intrincados: y por el contrario: las personas á quienes está prohibido tratar y presentarse en juicio, se hallan asimismo imposibilitadas de hacer compromisos.

4174 Así pues, el menor de 14 años que tiene curador, si compromete sin autoridad de éste y despues no quiere cumplir la sentencia arbitraria, aunque dé fiadores y se imponga pena, no està obligado á pagar la una ni á pasar por la otra; pero si es mayor de ellos, pasará por la sentencia, ó en su defecto satisfará la pena, sino es que pruebe haber habido dolo ó sido engañado gravemente. (Ley 17, título 1, lib. 5, Novís. Recop.)

4175 Regularmente hablando, se pueden comprometer en árbitros y arbitradores todos los negocios civiles y criminales; aunque estos solo en cuanto al daño ó interes del agraciado, y no en cuanto á la pena. Tampoco puede comprometerse la causa matrimonial. (Ley 24, tit. 4, Par→ tida 3.)

4176 Puede hacerse el compromiso antes de poner la demanda, ó estando pendiente el pleito ante los jueces superiores ó inferiores, habiendo ó no sentencia, y aunque esté pasada en autoridad de cosa juzgada sabiéndolo los interesados. (Ley 4, tit. 17, lib. 11, Novís. Recop.) Mas por el compromiso y division no es visto remitir los litigantes el derecho de sustitucion que les compete.

4177 Las personas á quienes los litigantes confian la decision de sas contiendas y pretensiones se llaman árbitros de derecho ó arbitradores.

4178 Los primeros deben determinar el negocio con arreglo á las leyes, dando la justicia al que la tenga segun lo alegado y probado, del mismo modo que si fuesen jaeces ordinarios, haciendo que los litigantes principien ó prosigan el pleito ante ellos, y oyendo y recibiendo las pruebas, razones y defensas que hicieren; y los segundos que son unos amigos comunes ó unos amigables componedores, tienen facultad para oir las razones de los interesados, avenirlos y componerlos, segun les parezca, sin observar el órden judicial ni tener obligacion de arreglarse á derecho, de suerte que aunque falte este requisito será válido el juicio no interviniendo dolo, porque si interviene debe enmendarse por hombres buenos que elija el juez de aquel lugar. (Ley 33, tit. 4, Part. 3.)

4179 Puede ser árbitro y arbitrador el menor de 25 años, sabiendo los litigantes que no los tiene. (Ley 3, tit. 1, lib. 11, Novís. Recopilacion.)

ta

4180 La muger puede ser arbitradora; pero si está casada, necesipara ello la licencia de su marido, aunque algunos afirman que pue

de serlo sin ella.

4181 El clérigo puede tambien ser árbitro y arbitrador, mas el mudo, sordo, ciego, fátuo y religioso no pueden ser árbitros ni jueces ordinarios. (Leyes 4 y 5, tit. 1, lib. 11, Novís. Recop.)

4182 En el contrario puede comprometerse la causa ò negocio como arbitrador, y valdrá lo que resuelva, procediendo con moderacion, pues de otro modo no hay obligacion de pasar por su sentencia, y se ha de enmendar por el albedrío de buen varon; es decir, segan una ley de Partida (regla 31, tit. 34, Part. 7) por el juez ordinario:

pero no se puede comprometer como árbitro, porque no debe ser juez en su misma causa. (Ley 24, tit. 4, Part. 3.)

4183 Lo mismo se puede hacer en el juez ordinario ante quien se hubiere principiado, mas no en los alcaldes ni oidores despues de comenzado el pleito ante ellos; aunque en el delegado se puede comprometer, no solo como arbitrador, sino tambien como àrbitro. (Leyes 24, tit. 4, Part. 3; 5, tit. 11, lib. 5, Novís. Recop., y 4, tit. 35, lib. 11, Novis. Recop.)

4184 No deben ser apremiados los referidos jueces á aceptar el encargo de tales; pero despues de aceptado los puede compeler el ordinario á la decision del negocio; y estando discordes, tienen facultad para elegir tercero no nombràndole las partes, y valdrá lo que dos resuelvan (leyes 26 al fin y 29, tit. 4, Part. 3), à cuya eleccion puede compelerlos el mismo juez á instancia de ellos, no de otra manera (dicha ley 26), y si discuerdan los interesados en el nombramiento de tercero, lo ha de hacer el propio juez.

4185 Pero no están obligados ni deben ser compelidos á la determinacion del negocio aunque hayan aceptado este encargo, cuando los interesados despues de haberlo comprometido en ellos, principian pleito sobre el ante el juez ordinario, ó lo comprometen en otro, ò los maltratan; ó cuando alguno de ellos tiene necesidad de cuidar de su hacienda sin poderlo escusar, ó cuando por enfermedad ú otro grave impedimento se halla imposibilitado de entender en él. (Ley 30, tit. 4, Part. 3.)

4186 Si despues del nombramiento se enemistó alguno de los interesados con los árbitros, ó sabe y puede probar que el otro los sobornó, puede pedir al juez ordinario que les prohiba entender en el negócio, y debe deferir á su pretension. Por estas causas puede tambien requerirles ante testigos fidedignos que no conozcan de él; y si no obstante conocieren, será nula la sentencia, y el interesado no incurrirá en pena por no estar à ella. (Ley 31, tit. 4, Part. 3.)

4187 Los espresados árbitros y el tercero en discordia han de jurar cuando aceplan el encargo, ó á lo menos antes de proferir la sentencia, que ni por odio, enemistad, amor, temor, dádivas, promesas ni por otra causa dejarán de cumplir fielmente su oficio segun su inteligencia; y asi se practica, sin embargo de que el autor de la Curia Filípica dice que no es necesaria esta solemnidad: y no pueden proceder en el negocio en los dias en que á los demas jueces está prohibido juzgar, à no ser que las partes les den facultad para ello. (Leyes 32, tit. 4, Part. 3; y 3, tit. 1, lib. 11, Novis. Recop.)

4188 Lo mismo milita tocante a declarar las sentencias en lo que esten oscuras, à reformarlas ò á deshacer el error ò equivocacion padecido, sea dentro ó fuera del término concedido ò de los dias feriados: por lo cual serà muy oportuno que los litigantes les confieran estas facultades.

4189 Deben sentenciar el pleito en el lugar que los litigantes señalaren, y en defecto de señalamiento, en el en que se lo cometieren. 4190 Tambien deben determinarlo dentro del término prefinido, eitando para ello á los interesados, quienes pueden prorogàrselo, ó darles poder para que ellos mismos se lo proroguen; y no habiendo

:

próroga, ò aunque la haya, si espira todo el término sin decidir el negocio, no pueden entender despues en él, por falta de jurisdiccion; y si entendieren, será nulo todo lo que hagan.

4191 No señalándoles término los interesados, les concede el derecho tres años desde el dia de su aceptacion, pasados los cuales se acaban sus facultades, y aunque aquellos quieran prorogárselas, no estan obligados à admitir la próroga; y si uno quiere y el otro lo contradice, espira el poder, pero el contradictor debe pagar la pena impuesta en el compromiso. (Leyes 27, tít. 4, Partida 3, y 233 del Estilo.)

4192 Si dejan pasar dolosamente el término sin decidir el negocio, ó es injusta y maliciosa su determinacion, à mas de incurrir en pena arbitraria, deben satisfacer al litigante damnificado el perjuicio que se le cause, no pudiendo ecsigirlo del otro; y si todos concurren á la injusticia, está obligado cada uno in solidum á resarcirla, y haciéndolo uno no tiene accion el interesado contra los otros. (Ley 9, tit. 7, Part. 7.)

4193 No pueden ser recusados los árbitros ni el tercero sino por causa justa originada y sabida despues del nombramiento, probada ante el juez ordinario y declarada por tal; y todo lo que hagan entonces despues de la recusacion, serà nulo. (Ley 31, tit. 3, Part. 3.)

4194 Falleciendo alguno de los jueces antes de la terminacion del pleito, no pueden los otros sentenciarlo, si no es que los litigantes les hayan conferido competente facultad previniendo este caso.

4195 Lo mismo sucedia cuando el juez entraba en religion ó era deportado; y hoy cuando la cosa litigiosa se pierde ó muere; cuando uno de los litigantes se la quita al otro, y éste se obliga á no demandàrsela; ò cuando alguno fallece antes de la decision, bien que si en el compromiso les confirieron facultad específica para decidir el litigio aun en este caso, pueden proseguir en él, con tal que antes emplacen á los herederos del difunto, y no de otra suerte. (Ley 28, tit. 4, Part. 3.)

4196 Mas si se ha decidido y notificado la sentencia en que consintiò el muerto, no pueden reclamarla los herederos, y se ha de eje

cutar.

4197 De la sentencia de los àrbitros puede interponer apelacion el agraviado, y de la de los arbitradores pedir reduccion á albedrio de buen varon, y nulidad (ley 23, tit. 35, Part. 4; y 6, tit. 17, lib. 11, Nov. Recop.); lo cual procede aunque hubiese renunciado con juramento esta accion y beneficio, si la determinacion es injusta, mas no siendo moderada, pues los litigantes se ponen en sus manos y dejan à su arbitrio la decision, en la firme creencia de que juzgarán rectamente, y por lo mismo la renuncia y juramento se deben entender segun la mente de los contrayentes y la naturaleza de la obligacion en que se interponen.

4198 Si apela el agraviado, ha de ser ante el superior mas digno de uno de ellos; y si ambos tienen uno mismo, éste debe conocer.

4199 Lo mismo se ha de observar pidiendo reduccion á albedrio de buen varon ó nulidad, con la diferencia, que la reduccion se ha de pedir dentro de los diez dias siguientes al de la autoridad ante el juez ordinario del árbitro ó arbitrador, ó en caso que este lo sea, ante su superior, y la nulidad ante el propio juez dentro de sesenta dias con

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