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TITULO LXII.

De los juicios.

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4263 UICIO es un acto legítimo que se ejerce por dos ó mas personas ante un juez sobre una cosa, ò mas bien, la discusion legítima entre actor y reo ante un juez competente, para determinar ó saber un derecho, ó castigar un delito. Fué establecido para que ninguno osase de propia autoridad tomar por sí mismo la satisfaccion de la injuria que se le hiciese, ni apropiarse el derecho que le competia, evitándose de este modo las funestas consecuencias que infaliblemente resultarian de semejante desórden.

SECCION I.

De las especies de juícios.

4264 Se dividen los juicios por razon del orden de sustanciacion en plenarios ú ordinarios, sumarios y sumarísimos. En los primeros se observan todas las solemnidades que las leyes han establecido, tanto en lo relativo à la justicia, como en lo concerniente al órden establecido para cada uno de ellos: y en los segundos únicamente es obligatorio guardar las actuaciones relativas á la justicia de la enjuiciacion; porque si estas al menos no se observasen, no se descubriria la verdad, Y sentencia vendria necesariamente á ser injusta.

la

4265 Antes de la sancion y promulgación de la Constitucion política de la monarquía, podia presentarse cualquiera persona ante el Rey solicitando que en sus pleitos se conociera sumariamente, y aquel, como poder soberano, podia acceder á la pretension, y cometer à un jucz especial el conocimiento del negocio judicial, espidiendo al efecto real órden; pero en el dia la persona del rey nada puede disponer en esta parte, porque corresponde esclusivamente al poder judicial, distinto é independiente del ejecutivo, el conocimiento de los asuntos contenciosos. (Arts. 63 de la Constitucion de 1837, y 244 de la de 1812 restablecido.)

4266 Los juicios ordinarios civiles declarativos, por razon de la cantidad que es objeto de la demanda, se dividen en diversas clases, las unas de mayor y las otras de menor cuantía. Son de mayor cuantia todos aquellos en que el valor de la cosa litigiosa esceda de dos mil reales: pero los de menor cuantia, que por regla general son todos aquellos en que la cantidad litigiosa monta menos de los dos mil reales, son de tres clases, que se distinguen por la forma de proceder y por el

juez á quien compete el conocimiento. Todos los que versen sobre valor que escediendo de quinientos reales no pase de dos mil, se sustancian por escrito ante los jueces respectivos de primera instancia, con arreglo á la ley de 10 de enero de 1838: cuando pase la cantidad de doscientos reales y no esceda de quinientos, compete el conocimiento á los mismos jueces, pero en audiencia verbal, que se reducirá á eserito en la forma que mas adelante veremos; y finalmente todos aquellos juicios que versen sobre cantidades menores de doscientos reales, se sustancian por los alcaldes constitucionales esclusivamente en comparecencia verbal, salvo en los pueblos donde residan jueces de primera instancia, en los que estos pueden conocer en la misma forma á prevencion con los alcaldes constitucionales. (Art. 31 del Reglamento provisional.)

4267 Por razon de la materia de que se trata en el juicio se divide tambien en civil, criminal y misto. Civil es aquel en que se ventila un interés de particulares à fin de que se decida por una sentencia; como v. g. sobre el cumplimiento de las obligaciones procedentes de préstamo, compra ó cualquiera otro contrato, ò si se pidiese el reintegro de un interés, aunque este provenga de un delito: criminal, aquel en que se averigua un delito para imponer una pena y satisfacer à la vindicta pública: y finalinente, misto se llama aquel que tiene por objeto la reparacion de un daño y la imposicion de una pena, como sucede en las denuncias de montes y demas en que la pena es aplicable al fisco en parte, y en otra à los particulares.

4268 En la mayor parte de los delitos nacen á la vez dos acciones, la una civil y la otra criminal; la primera para pedir la satisfaccion de los intereses al ofendido, y la otra para pretender el castigo del delincuente: y el agraviado puede usar á su arbitrio de cualquiera de ellas, guardando las reglas establecidas por las leyes; pero comunmente no se ven usar en el foro, no obstante que se ofrezcan los autos al ofendido, por temor de los gastos judiciales, temor que no se ha podido desarraigar todavía, á pesar de que al denunciador por atentados cometidos contra su persona, honra ó propiedad, se administra justicia sin ecsigírsele derechos algunos ni por los jueces inferiores ni por los curiales, toda vez que sea persona conocida y suficientemente abonada, ó de fianzas de estar à las resultas del juicio.

4269 Se subdividen los juicios en petitorios y posesorios; aquellos son en los que los litigantes contienden principalmente sobre la propiedad, dominio ó cuasidominio de alguna cosa, ò el derecho que á ella les compete; y posesorios los que versan sobre la obtencion ò retencion de la posesion ó cuasi posesion de alguna finca ò alhaja, ó sobre recuperar la que se tiene perdida y de que uno está despojado.

4270 El establecimiento de las diputaciones provinciales y las atribuciones concedidas á los ayuntamientos en los últimos tiempos, y mas que todo el deseo de ensanchar unas y otras corporaciones los límites de su autoridad, diò motivo á que se trabasen á cada paso contiendas entre aquellas y los jueces de primera instancia sobre la competencia en varios ramos de la administracion pública. Los agraviados por los ayuntamientos ó diputaciones pedian el amparo en la posesion ó la restitucion ante los jueces de primera instancia, y de aquí los

choques entre las dos autoridades. Para evitarlo se mandò que las providencias que dicten los ayuntamientos, y en su caso las diputaciones provinciales, en los negocios que pertenecen á sus atribuciones segun las leyes, formen estado y se lleven à efecto, sin que los tribunales puedan admitir contra ellas los interdictos de manutencion ó restitucion; pero sí deberán administrar justicia à las partes cuando la pidan. (Real òrden de 8 de mayo de 1839.)

4271 Por razon de la materia del juicio se divide tambien en secular o civil y eclesiástico. De la primera especie son todos aquellos en que se ventilan asuntos profanos ante los jueces seculares; y eclesiásticos aquellos en que conoce un juez eclesiástico, bien sea sobre causas meramente espirituales, ó bien sobre las de los clérigos en los asuntos que corresponden á su jurisdiccion.

SECCION II.

De las personas esenciales en los juicios.

4272 Para constituir el juicio, bien sea que en él se proceda por acusacion, denuncia ó accion, bien por inquisicion ó de oficio, se requieren esencialmente tres personas principales, que son actor ó acusador, reo y juez: pero si se consideran los juicios en el órden puramente civil, ademas de las personas mencionadas, tienen que intervenir abogados defensores de las partes, procuradores que las representen, y escribano que autorice las providencias y las ejecute ó haga ejecutar.

4273 En las causas criminales se llama acusador al que pretende la imposicion de la pena que corresponde al delito; y reo à aquel contra quien se pide, aunque posteriormente aparezca que no es el autor del delito, porque la palabra reo no significa lo mismo que delincuente, sino solo culpado. El promotor fiscal en los tribunales ó juzgados inferiores y el fiscal en los superiores no representan siempre al acusador, puesto que su ministerio no los obliga á acusar sino á pedir el cumplimiento de la ley; y por lo mismo cuando aparece la inocencia del procesado de los autos se les ve pedir la absolucion al lado de sus defensores. El juez es la persona encargada por nombramiento del poder ejecutivo para ejercer la jurisdiccion en los ramos que pertenecen á la clase y escala que ocupa.

4274 Segun la actual legislacion, en la línea de jurisdiccion ordinaria se conocen cuatro clases de jueces, que son: los alcaldes constitucionales, los jueces de primera instancia, las Audiencias y el supreno Tribunal de Justicia.

SECCION III.

De la jurisdiccion de los alcaldes como jueces ordinarios.

4275 Segun las leyes vigentes, los alcaldes constitucionales tienen una doble consideracion; á saber, la de encargados de la parte económica y gubernativa, (art. 35 del Reglamento provisional y ley de 23 de febrero de 1823), y la de jueces ordinarios para todas las diligen

cias judiciales sobre asuntos civiles hasta que llegan á ser contenciosas. (Real orden de 5 de setiembre de 1834 y artículo 32 del Reglamento provisional.) Pero si bien en cuanto á los juicios verbales se puede decir con propiedad que ejercen jurisdiccion, puesto que conocen, sustancian y llevan à efecto lo providenciado, en los asuntos criminales en cuanto conocen de las primeras diligencias, y en los civiles solo intervienen como ausiliares de los jueces de primera instancia, claro es que en este último caso no son depositarios de jurisdiccion alguna, porque prescindiendo de otras cualidades, les falta la esencialísima de poder

sentenciar.

4276 Corrobora esta opinion la de que los alcaldes no pueden oponerse á las determinaciones de los jueces al remitir los despachos, porque seria considerarlos de igual categoría con los jueces; lo que es una anomalía, porque compitiendo á estos el conocimiento y resolucion definitiva de aquellos mismos negocios que se principian segun el reglamento por los alcaldes de los pueblos, seria presentar al mismo tiempo dos clases de jucces independientes, con jurisdicciones del mismo órden y contra las mismas personas y clase de negocios.

4277 Alcanzan los alcaldes el uso de sus atribuciones judiciales por medio de la eleccion hecha por los vecinos del pueblo à quienes la ley concede el derecho de votar, y por la toma de posesion, que siempre que sea posible se les ha de dar por el alcalde constitucional saliente, ó por aquel que esté en el ejercicio de las funciones de tal.

4278 Vistas ya las reglas generales que determinan los límites de las jurisdicciones de cada uno de estos funcionarios públicos, conocido es que para conservar la organizacion judicial en un estado beneficioso á la pública utilidad, seria muy conveniente que los alcaldes estuvieran bajo la dependencia de los jueces de primera instancia, para que nunca pudieran presentar obstáculos que paralizasen el curso de los negocios judiciales; mas el reglamento provisional los sujeta inmediatamente á las Audiencias en todas las faltas ó delitos en que incurran en el ejercicio de las funciones judiciales que les estan cometidas.

4279 Estas funciones son consistentes en el conocimiento y determinacion de los pleitos en los que el valor de la cosa litigiosa no esceda de doscientos reales, como despues veremos; en el de todos aquellos asuntos que se encierran en la esfera de lo judicial no contencioso; y en todos los negocios urgentísimos cuyo conocimiento no puede tomarse inmediatamente por los jueces letrados, entendiéndose solo en los pueblos que no sean cabeza de partido, porque donde residen los jueces, claro es que tan en breve llegará á su noticia como á la del alcalde el asunto que se gradúa de urgentísimo y contencioso, y que es mucho mas ventajoso que las diligencias se practiquen por los jueces letrados, por su mayor esactitud y práctica en la administracion de justicia. (Artículos 31, 32 y 33 del Reglam. prov.)

4280 Diversas son las opiniones de los autores mas célebres acerca de la calificacion de lo contencioso y de lo judicial. Nos parece que la opinion mas fundada es aquella que distingue tres clases de asuntos entre los que pueden presentarse en los tribunales de justicia, ó bien ante los alcaldes, á saber: judiciales, contenciosos y litigiosos. Los primeros son aquellos en los que es de absoluta necesidad la autori

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