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dos, pues que su demanda no tiene ya por causa la necesidad de la subsistencia del alimentista.

5.a Es asimismo inadmisible la compensacion cuando uno es condenado á pagar á otro alguna cantidad por razon de fuerza ó agravio que le hubiere hecho. (Ley 27, tit. 14, Part. 5.)

4101 El ofensor en este caso tiene que pagar al ofendido la pena pecuniaria ó los daños y perjuicios, salvo su derecho para repetir despues el pago de lo que éste le debiere.

4102 En el derecho romano se pudo siempre oponer la compensacion á la accion de lo juzgado, cualquiera que fuese por otra parte la causa de la condenacion, por la razon sencillísima de que pagar por via de compensacion es cumplir efectivamente la sentencia: y en verdad, una vez pronunciada lo condenacion civil ó criminalmente en una cantidad fija de dinero por daños y perjuicios ó por vía de pena pecuniaria, no se presenta razon alguna que pueda oponerse á que esta sentencia se cumpla y ejecute como cualquiera otra, por via de compensacion, pues ésta se reputa como paga, porque es indiferente pagar en dinero ó en recibos lo que se puede ecsigir.

4103 Si bien puede haber lugar á la compensacion en los delitos por lo que hace al interés de los particulares, no sucede asi con respecto á la pena en que se incurre por las leyes y en desagravio de la justicia, pues con perjuicio de ésta no se admite compensacion. Los que delinquen mútuamente unos contra otros, deben ser igualmente castigados.

6.a Tampoco puede tener lugar la compensacion en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. Asi es que el que siendo deudor de una persona, viene luego à ser su acreedor, despues del embargo de la deuda hecho por un tercero, no podrá oponer la compensacion en perjuicio del que obtuvo el embargo.

4104 Mencionados ya varios casos en que la compensacion no puede verificarse, y habiendo ecsaminado ya en la seccion anterior con la latitud suficiente un gran número de casos en que la compensacion puede hacerse, vamos ahora á entrar en el ecsámen de los efectos que la compensacion produce cuando se hace con arreglo á las leyes.

SECCION IV.

De los efectos de la compensacion.

4105 Cuando se han cumplido todas las condiciones ó reunido todas las circunstancias que segun las leyes deben acompañar á la compensacion, estingue de derecho las deudas como las estingue el pago real y efectivo, pues que aquella, segun la ley, es una manera de paga

mento.

4106 Tambien estingue por igual razon los privilegios, las hipotecas, las prendas y el curso de intereses de las dos deudas hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, y libra en igual proporcion à los fiadores.

4107 Cuando una de las partes tiene contra sí varias deudas,

de

ben seguirse para su compensacion las mismas reglas que para la imputacion del pago establece la ley 10, tit. 14, Part. 5; es decir, que la compensacion debe suponerse aplicada á la deuda vencida que fuese onerosa por razon de pena, interés, hipoteca ú otro gravámen, y si fuesen iguales, á todas en proporcion ó á prorata de su importe.

4108 Una vez hecha y aplicada la compensacion, no pueden ya las partes aplicar ó dirigir sus efectos á otra deuda en perjuicio de los interesados en la satisfaccion de la que quedó estinguida, asi como tampoco les es permitido variar en perjuicio de tercero una imputacion de pago que hizo la ley por no haberla hecho las partes mismas.

4109 Asi es tambien que el que paga una deuda que estaba estinguida de derecho por medio de la compensacion, no puede ya en el cobro de su crédito prevalerse en perjuicio de tercero de los privilegios, hipotecas y fianzas con que lo tenia asegurado, porque esto seria privar á un tercero de derechos que á consecuencia de la compensacion habia legítimamente adquirido. Pablo, por ejemplo, me debia una cantidad de 4000 reales bajo hipoteca, y à Pedro otra de 8000 reales sin hipoteca: supongamos que Pablo adquirió posteriormente un créditò de 6000 reales á cargo mio; en este caso claro es que el crédito que yo tenia contra él quedaba estinguido por medio de la compensaeion, y que por consiguiente cesaba mi hipoteca; mas si por negligencia hubiese yo dejado de oponer á Pablo esta compensacion, y le hubiere pagado mi deuda de 6000 reales, cuando quisiera demandarle los 4000 reales que me debia, no podria ya ejercer en perjuicio de Pedro el derecho de hipoteca que antes tuviese. Tal es el rigor de los principios del derecho; pero si el que pagase la deuda ignoraba la ecsistencia del crédito que debia compensarla, por provenir éste, v. gr., de un testamento de que no tuviese noticia al tiempo del pago, dicta la equidad que se consideren subsistentes las hipotecas, fianzas y privilegios.

4110 Hemos concluido el estenso tratado de la compensacion considerada como medio de estinguir las obligaciones: hemos visto los varios casos en que aquella puede verificarse; hemos enumerado tambien otros en que es inadmisible, y últimamente hemos ecsaminado los efectos que la compensacion produce cuando se ha hecho con arreglo à las leyes; en cada uno de estos tres puntos hemos seguido, salvas algunas pequeñas variaciones, el òrden adoptado por el señor Escriche en su Diccionario razonado de Legislacion y Jurisprudencia al tratar de la presente materia, de la cual se ocupa con bastante estension; y habiendole hallado mas ecsacto que otros autores, hemos tomado de él una buena parte de este tratado, en el cual le hemos seguido algunas veces literalmente. Ahora vamos pues á entrar en el ecsàmen del cuarto modo de estinguirse las obligaciones; esto es, vamos á ocuparnos de la re

mision.

TITULO LXI.

De la remision, confusion y otros modos de estinguirse las obligaciones,

SECCION I.

De la remision.

4111 Vamos à tratar de la remision considerada como medio de estinguir las obligaciones: y es el cuarto modo de estinguirlas, segun el órden propuesto en el presente título.

4112 La ley 1, tit. 14, Part. 5, se ocupa de la remision, denominada quitamiento, y la define diciendo «que quitamiento es cuando facen pleito al debdor de nunca demandarle lo que el debie, et le quitan el debdo aquellos que lo pueden facer.» Algo inecsacta nos parece la definicion que acabamos de consignar, pues ella como tantas otra's de las que en las Partidas se encuentran á cada paso, no reune los requisitos esenciales en toda definicion: por eso determinaremos nosotros del mejor modo posible qué es lo que debe entenderse por remision. Por remision pues deberá entenderse la condonacion espresa ó tácita que el acreedor hace deliberadamente á su deudor de lo que este debe á aquel.

4113 De la definicion que dejamos consignada se deduce que la remision puede hacerse de dos modos, espresa ó tácitamente: dedúcese tambien que debe hacerse deliberadamente. La remision será espresa cuando se verifique con palabras terminantes; será tàcita cuando se deduzca de hechos que la llevan consigo, porque asi lo determina la parte ley.

4114 La ley citada al principio de la presente sección (ley 1, titulo 14, Part. 5) trata de la remision espresa, y asi se deduce de la de dicha ley que arriba hemos trascrito.

4115 De la remision tàcita trata la ley 9, tit. 14, Part. 5, que enumerando algunos de los modos de estinguirse las obligaciones, espresa como uno de ellos cuando el acreedor entrega el vale al deudor ó lo rompe de propósito: hé aqui las palabras de la ley citada: "Eso mesmo serie (va hablando de algunos modos de estinguirse las obligaciones) si un home diese á otro la carta que hoviese sobre él de debdo quel debiese, ó la rompiese á sabiendas con entencion de quitarle el debdo, que tambien serie quito por ende como si lo hoviese pagado. Pero esta misma ley en su segunda parte limita lo que dice en la primera, y espresa que si el acreedor pudiere probar con hombres buenos que diò la carta en depòsito al deudor y no con voluntad de re

TOMO V.

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mitirle la deuda, ò si se la hurtaron ò si se la robaron ò se la rompieron contra su voluntad, entonces le quedaria salvo su derecho contra el deudor.

4116 Por esta segunda parte de la ley 9, tit. 14, Part. 5, se vé con cuánta razon, en la definicion que de la remision hemos dado, manifestamos que esta debia ser deliberada, pues en efecto asi lo dispone la ley de Partida citada; y no podia tampoco ser de otro modo, porque la voluntad debe ser indudablemente la base principal de un acto que lleva consigo el desprendimiento, la condonacion de ciertos intereses.

4117 La ley 40, tit. 13, Part. 5, trata de los modos de estinguirse la prenda, pero no insertamos aqui su doctrina porque no nos parece propia de este lugar.

4118 Ni tampoco hablamos de la aceptilacion simple y aquiliana, porque nuestras leyes no admiten ni la una ni la otra.

4119 Para que la remision sea válida es necesario que la haga persona que tenga facultad de contratar: por consiguiente no valdrá la remision hecha por los menores, fátuos, pròdigos, &c. &c.

SECCION II.

De la confusion.

4120 Ya hemos hablado de la remision con la brevedad que la naturaleza del asunto nos permitia; ahora vamos á tratar del quinto modo de estinguirse las obligaciones, el cual, segun el órden propuesto, es la confusion ó reunion de los derechos de acreedor y obligaciones de deudor: ya de estas últimas palabras podrá deducirse cuál ha de ser la definicion que demos de la confusion, conocida tambien bajo la denominacion de consolidacion: por confusion ó consolidacion entendemos la reunion de los derechos de acreedor y de las obligaciones de deudor en una misma persona y acerca de una misma cosa.

4121 La confusion puede verificarse por sucesion universal ó particular, como cuando es uno instituido heredero de su acreedor en el todo de los bienes, ó en una parte de ellos: tambien puede verificarse por legado.

4122 Cuando la confusion ó consolidacion se verifica en el deudor principal, estingue la obligacion de los fiadores, pues la obligacion de estos no puede subsistir cuando la principal se ha estinguido: por el contrario, si sucediendo el deudor al fiador se reuniesen en aquel ambas obligaciones, ó sucediendo el fiador al acreedor se reuniesen en aquel las obligaciones del primero y los derechos del segundo, no se estinguiria la obligacion principal ni en el uno ni en el otro caso.

4123 Si uno de varios deudores solidarios se hace acreedor, esta confusion solo aprovecha à los co-deudores en proporcion de la parte que á aquel correspondia en la deuda solidaria.

4124 En la aceptacion de herencia hecha à beneficio de inventario no tiene lugar la confusion, pues en este caso si los bienes hereditarios no fuesen suficientes para pagar las deudas del difunto, y los legados si los_hubiere, el instituido heredero puede hacer valer sus derechos co

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