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bre la Regencia provisional del Reino, declara ministros en propiedad del supremo Tribunal de Justicia, en las plazas que actualmente sirven, á D. Ramon Giraldo, D. Miguel Antonio de Zumalacarregui, D. Ramon Macía Lleopart, D. Francisco Verea y Cornejo, D. An¬ tonio Gonzalez Rivadeneira, y D. Demétrio Ortiz. Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. El duque de la Victoria, presidente. En Palacio á 31 de octubre de 1840. A D. Alvaro Gomez »

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Al decreto que antecede ha precedido la esposicion siguiente: «Para espedir el decreto de 16 de octubre pròximo, tuvo la Regencia provisional del Reino en consideracion que la mayor parte de los magistrados y jueces con nombramiento Real que se hallaban en actual y efectivo ejercicio en 12 del mismo mes, tenian el concepto de interinos por lo dispuesto en el Real decreto de 22 de setiembre de 1836, por lo que resolvieron las Cortes constituyentes en 21 de diciembre del mismo año, y por los términos en que la Corona ha usado hasta ahora de la facultad que le concede el artículo 47 de la Consti

tucion.

«Debe cesar este estado transitorio que coloca á los individuos en una posicion eventual é incierta, por lo cual es necesario declarar la propiedad de sus destinos á todos los que se hallen en aptitud de continuar sus servicios con utilidad pública. Asi se llegará à conseguir la aplicacion práctica del citado decreto de 16 de octubre, y será práctica tambien y positiva la independencia del poder judicial. Empezando, pues, por los ministros que sirven actualmente en el Tribunal supremo de Justicia, tengo el honor de proponer á la Regencia provisional del Reino el adjunto decreto. Madrid 30 de octubre de 1840. Alvaro Gomez.>>

En vista de estos dos decretos tan visible y torpemente contradictorios entre sí, y comparándolos por otra parte con los buenos principios sentados en el folleto, séanos permitido repetir lo que con tan justa y sentidamente dice su respetable autor con otro motivo en la pá− · gina 33: «El corazon del lector palpitará oprimido y angustiado. No queremos afligirle mas; fuerte y terrible es la muestra que presenta← mos á sus ojos; tan fuerte y terrible como verdadera y esacta, porque no es tomada de periódicos, ni de noticias vagas. Resistimos à la tentacion de enunciar las muchas y tristes reflecsiones que se agolpan á nuestra imaginacion.>>

De una sola advertencia no podemos prescindir; la esposicion es del 30 de octubre; el decreto á que se refiere es del 16 de mismo mes, y sin embargo se dice de octubre prócsimo.

Tampoco podemos prescindir de un recuerdo, y es el de la bula de 26 de abril de 1463, que tan poco honor hizo al papa Pio II, antes Eneas Silvio: «haced mas caso, dice en ella, de un soberano pontífice, que de un particular; recusad á Eneas Silvio, y recibid á Pio II.»

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.-S. M. la Reina Gobernadora se ha servido dirigirme con fecha de ayer el Real decreto siguiente:

Habiendo tomado en consideracion el proyecto de ordenanzas que me habeis presentado para el gobierno interior de las Reales Audien

cias de la península é islas adyacentes, he tenido á bien aprobarlo, y mandar en nombre de mi escelsa hija la Reina doña Isabel II que se impriman, publiquen y circulen estas ordenanzas á las mismas Audiencias y demas á quienes corresponda, para su puntual ejecucion y observancia. Tendréislo entendido y dispondreis su cumplimiento.= Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 19 de diciembre de 1835. A don Alvaro Gomez Becerra.

Las ordenanzas á que se refiere el precedente Real decreto, son del tenor siguiente:

ORDENANZAS

PARA TODAS LAS AUDIENCIAS DE LA PENINSULA E ISLAS ADXACENTES.

TITULO PRIMERO.

De las Audiencias y de sus salas, y de los magistrados y subalternos en general,

CAPITULO PRIMERO.

De las Audiencias: de su territorio, residencia y facultades: del número de magistrados y de sulas que aquellas deben tener respectivamente: de su tratamiento, y del lugar que han de ocupar en los actos públicos.

Artículo 1.0 Las reales Audiencias, incluso el Consejo de Navarra, son en todo el reino los tribunales superiores de su respectivo territorio, y cada una residirá en la capital del suyo, en aquellos edificios actualmente destinados ó que el gobierno destinase para ello. Todas llevarán el nombre de la capital respectiva; escepto las Audiencias de Mallorca y Canarias y el espresado Real Consejo, cuya residencia será sin embargo como hasta ahora en Palma de Mallorca, la ciudad de la Palma, y Pamplona.

Art. 2.0 El territorio de cada una de las Audiencias de la Península é Islas adyacentes es el que se espresa á continuacion.

De la de Madrid: las provincias de Avila, Guadalajara, Madrid, Segovia y Toledo. De la de Albacete: las provincias de Albacete, Ciudad-Real, Cuenca y Murcia. De la de Barcelona: las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. De la de Burgos: las provincias de Alava, Burgos, Guipúzcoa, Logroño, Santander, Soria y Vizcaya. De la de Càceres: las provincias de Badajoz y de Cáceres. De la de Canarias: las islas de su nombre. De la de la Coruña: las provincias de la Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. De la de Granada: las provincias de Almería, Granada, Jaen y Málaga. De la de Mallorca: las de las islas Baleares. Del Consejo Real de Navarra: la provincia de su nombre. De la de Oviedo: la provincia de su nombre. De la de Sevilla: las de Cádiz, Còrdoba, Huelva y Sevilla.=De la de Valencia: las de Alicante, Castellon de la Plana y Valencia.= De la de Valladolid: las de Leon, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora. Y de la de Zaragoza: las de Huesca, Teruel y Zaragoza.

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Art. 3.

Las facultades y atribuciones de las Audiencias son las que le señala el Reglamento provisional de 26 de setiembre de 1835; pero aunque entre estos tribunales hay la igualdad é independencia que por el mismo se declara, la Real Audiencia de Madrid por razon del mayor sueldo que disfrutan sus magistrados, serà de ascenso para todas las demas.

Art. 4.0 La Audiencia de Madrid se compone de un regente, trece ministros y dos fiscales, y formará dos salas ordinarias para lo civil con cuatro ministros cada una, y otra para lo criminal con cinco.

Las Audiencias de Barcelona, Coruña, Granada, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza se componen cada una de un regente, doce ministros y dos fiscales, y deberán formar una sala ordinaria para lo criminal con cinco ministros, y dos para lo civil, la una con cuatro y la otra con tres.

Las Audiencias de Albacete, Burgos y Cáceres, y Consejo Real de Navarra, se componen cada una de un regente y nueve ministros, con dos fiscales las dos primeras, y uno las otras dos, y todas ellas deben formar una sala ordinaria para lo civil con cuatro ministros, y otra para lo criminal con cinco.

Las Audiencias de Canarias, Mallorca y Oviedo, se componen de un regente, seis ministros y un fiscal cada una, y formaràn dos salas ordinarias de á tres ministros, una para lo civil y otra para lo criminal.

En cuanto á la formacion anual de las salas ordinarias, y á la de las estraordinarias en su caso, se observará lo prescrito en el citado reglamento y en el art. 24.

Art. 5. Todas las Audiencias, y cada una de sus salas en cuerpo, tendrán el tratamiento de Escelencia; y los regentes, ministros y fiscales en particular el de Señoría.

6. Cuando alguna Audiencia reunida hubiere de concurrir á cualquier acto público en virtud de Real órden, ocupará el lugar que S. M. se digne señalarle.

Real orden espedida por el Ministerio de Gracia y Justicia en 16 de febrero de 1836, determinando el modo, tiempos y demas de recibir Corte las autoridades de las provincias.

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«Las frecuentes contestaciones y etiquetas que de muy antiguo se han suscitado en las provincias entre sus diferentes autoridades sobre la celebracion y concurrencia à la ceremonia llamada de Corte en ciertos dias de gala, y acerca de la precedencia y lugar que debe ocupar cada una de ellas cuando concurren varias á algun acto público religioso ó de cualquiera otra naturaleza, han llamado la atencion del gobierno; y á fin de hacer césar todo motivo de contestación en esta párte, considerando que dicha ceremonia no es más que una representacion del acto del mismo nombre, ó del llamado de besamanos en que los Reyes reciben en semejantes dias, ó por acontecimientos gratos á lá nacion, las felicitaciones y votos de todos los cuerpos, autoridades y personas de distincion, que residen, cerca de su gobierno; y deseando por lo mismo que se le asemeje lo mas posible y que tenga toda la

importancia y grandeza que corresponde, se ha servido mandar S. M. la reina Gobernadora, conformándose con el parecer del Consejo de señores Ministros.

1.° Que en cada cabeza de provincia ó pueblo de consideracion de la Península é Islas adyacentes en que se haya practicado hasta aquí la ceremonia ó recepcion de corte ó besamanos en dichos dias, no se celebre mas que un solo acto de esta naturaleza, cesando el particular que cada gefe de los diferentes ramos de la administracion pública haya acostumbrado á tener.

2.° Que el capitan general de la provincia, propietario ó interino con real nombramiento, ò en su defecto el segundo cabo, igualmente propietario ó interino con el propio real nombramiento, y en su caso los generales de la real armada que obtengan con las mismas circunstancias empleos equivalentes à aquellos, reciban la corte, siempre que se celebre este acto en el pueblo de su distrito en que se hallaren.

3. Que en los demas casos se verifique dicha ceremonia en la habitacion de la autoridad que ejerza esta en una mayor estension de territorio, ya sea militar, judicial, política, ó corresponda á cualquier otro ramo de la administracion pública, siempre que tenga real nombramiento para servir su empleo en propiedad ó en comision.

4. Que cuando sea la misma la estension del territorio en que las autoridades ejerzan sus funciones, reciba la corte aquella que sea mas antigua en el ejercicio de su empleo en el punto de su residencia.

5. Que concurran á dicha ceremonia y à la hora que de antemano señalare la autoridad que ha de presidirla, los empleados de todas clases, llevando á su frente su respectivo gefe.

6. Que en los pueblos en que reside real Audiencia, concurra esta en cuerpo, y sea recibida ante todo y con separacion de los demas gefes y empleados en la administracion pública.

7. Que en cuanto á la precedencia y lugar que hayan de ocupar la autoridades en los actos públicos religiosos ó de cualquiera otra naturaleza á que concurran, se observe lo prevenido en los cuatro artículos primeros, sin perjuicio de la inspeccion y vigilancia que debe ejercer la autoridad politica para la conservacion del buen òrden.

CAPITULO II.

De la puntual asistencia diaria de los magistrados y subalternos de las Audiencias: de las demas obligaciones y de los disfrutes comunes á unos y otros, y de la incompatibilidad de la magistratura con otros encargos.

8.o El regente, los demas magistrados y los subalternos de las Audiencias concurriràn siempre á ellas con el trage de ceremonia, y unos y otros, escepto los fiscales y los agentes fiscales, deberán tener la mayor puntualidad y esactitud en su asistencia al Tribunal todos los dias que deba reunirse y por todo el tiempo que corresponda; sin que ninguno de ellos pueda dejar de concurrir, como no sea por enfermedad ú otro legítimo impedimento, en cuyo caso deberán escusarse avisàndolo al que presida la Audiencia. Tampoco podrà ninguno separarse de

ella antes de la hora de salida, sin especial permiso de dicho Presidente. (Véanse arts. 16, 76, 170 y 204).

9.0 Los Regentes no podrán ausentarse del pueblo donde resida la Audiencia respectiva sino con justa y bastante causa, y por un término que no pase de 15 dias, dando cuenta al gobierno si escediese de 8, y avisándolo préviamente á aquella en cualquier caso. Para ausencia de mayor duracion necesitaràn pedir y obtener Real permiso.

Los ministros y los fiscales, y lo mismo los subalternos no podràn tampoco ausentarse de dicho pueblo sin Real licencia, esceptuando el caso que se previene por el artículo 76. Pero ni aun con real licencia ni por promocion, ni por ningun otro motivo podrán nunca ausentarse los magistrados, incluso el Regente, sin dejar votados los pleitos que tuvieren vistos, escepto el caso de haberse concedido licencia para escribir en derecho. (Véase dicho artículo 76; y el 84 del Reglamento.)

|| La ley 25, tít 1.o, lib. 5.o de la Novís. Recop. dice: no se dé posesion á los promovidos de un tribunal à otro, sin presentar testimonio de tener votados todos los pleitos que hubieren visto, habiendo sido ya informados. ||

10. Los magistrados de las Audiencias recibirán con cortesía y afabilidad á las personas que tuvieren que verlos con motivo de sus pleitos ó causas: y los presidentes de sala oirán las quejas que por ellas se les diere sobre retardaciones ú otras cosas que merezcan providencia, y tomarán la que estuviere en sus facultades, ò darán cuenta á la sala respectiva cuando el caso lo requiera. (Véase el artículo 77 y la ley 4.a tít. 11, lib. 5.o de la Novís. Recop.)

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II. Todos los subalternos, especialmente los relatores, el secretay los demas escribanos de Cámara, deberán tambien tratar con la correspondiente urbanidad y decoro á cuantos tengan precision de entenderse con ellos por razon de sus oficios; y procurarán despachar á todos con la mayor prontitud posible, sin posponer á los que no deban pagar derechos. (Véase la ley 4. citada en el artículo anterior.)

12. Los regentes, ministros y fiscales de las mismas Audiencias, no podrán tener comision ni encargo alguno capaz de distraerlos del cumplimiento de sus obligaciones, ni otra ocupacion que la del preferente desempeño de su instituto en el despacho de los negocios del Tribunal respectivo; salva la de concurrir á las Córtes del Reino cuando fueren elegidos para ellas, y la facultad del Gobierno para encargarles siempre que lo estime algun servicio que estraordinariamente puedan prestar al Estado. (Véase el artículo 1. del Reglamento.)

CAPITULO III.

De la reunion diaria de las Audiencias en Tribunal pleno, con varias disposiciones comunes á este y á las salas.

12.

El primer dia hàbil de cada año se hará la apertura solemne de la Audiencia, reuniéndose á puerta abierta en una de las salas del Tribunal todos sus magistrados, con precisa asistencia de todos los subalternos; y despues de leerse por el secretario de él los capítulos 1.o, 3.o, 4.o y 6.o del Reglamento provisional de 26 de setiembre de 1835 y

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