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estar de que tan dignos son los españoles, he venido en decretar y decreto á nombre de la Reina mi augusta hija Doña Isabel II lo siguiente:

I. En ningun caso se me propondrán para las plazas de jueces letrados de primera instancia ò de promotores fiscales de sus juzgados, sino abogados que hayan ejercido su profesion con estudio abierto por espacio de tres años á lo menos y con buen concepto público, ó qu'e con este y por igual espacio de tiempo hayan servido en propiedad ò intérinamente alguna agencia fiscal ò relatoría del Tribunal supremo ò superior, ó alguna subdelegacion de partido en el ramo de Real Hacienda.

2.

Tampoco sé me propondrá para entrar por primera vez en plaza de ministro ó de fiscal togado, sino personas de reputacion ilesa, que por tiempo de ocho años á lo menos hayan ejercido la abogacía en juzgados inferiores con estudio abierto y buena opinion, ó que por espacio de tres años hayan sido en propiedad ò interinamente jueces letrados de primera instancia, ó promotores fiscales de juzgados de ella, ó subdelegados de rentas reales de algun partido, é agentes fiscales ó relatores de algun tribunal supremo ó superior, é abogado en tribunales superiores, con estudio abierto y buen concepto público, ó câtédráticos de derecho civil ó canonico en alguna de las universidades del reino, con ejercicio de la abogacía por dichos tres años, aunque sea en juzgados inferiores.

3.0

Las cualidades que los dos precedentes àrtículos requieren en los que hayan de ser propuestos, se harán constar por documentos fehacientes, entre los cuales serán siempre muy atendibles: un atestado formal del ayuntamiento del pueblo respectivo acerca del tiempo de ejercicio, y de la conducta moral y política, reputacion y concepto público del interesado; y otro del tribunal ó del juzgado en que haya ejercido la abogacía, ó sido relator, ó agente ó promotor fiscal, ó en cuyo territorio haya servido judicatura. Et se último atestado respecto á los que hayan ejercido ó ejerzan la abogacía de la corte y capitales de distrito judicial, deberá ser y bastará que sea dado por la Real Audiencia respectiva.

4. La instruccion de los espedientes para dichas propuestaș, mientras se determine el modo y forma en que mas convenga ejecutar lo que respecto de ellas tengo prevenido por mi Real decreto de 24 de marzo de 1834, se completará por medio de informes que se pidan á los respectivos gobernadores civiles, á las diputaciones provinciales cuando se hallen reunidas, y á las demas autoridades y funcionarios públicos que pueden ilustrar al gobierno acerca de los antecedentes, conducta moral y política, fidelidad, reputación é idoneidad de los candidatos ò aspirantes á las espresadas plazas.

5. •

Las autoridades y funcionarios públicos que tuvieren que dar los atestados ó informes mencionados en los dos precedentes artículos, quedarán sujetos á una estrecha y severa responsabilidad, si por contemplacion ó malicia, ó por negligencia en asegurarse de la verdad, dos dieren parciales, engañosos ó inesactos, esponiendo al gobierno á cométer involuntariamente errores de la mayor trascendencia.»

Real órden circulada por el ministerio de Gracia y Justicia en 31 de eno~ro de 1836 à las Audiencias del reino sobre eleccion de promotores fiscales.

«Deseando S. M. la Reina Gobernadora que la eleccion de promotores fiscales de los juzgados de primera instancia recaiga entre los mas dignos de los abogados de los pueblos, para que su nombramiento sea una garantía cierta de que los intereses de los particulares serán debidamente atendidos, y las leyes del reino esaetamente cumplidas; se ha dignado mandar que sin perjuicio de que V. dé cuenta de las vacantes de estos funcionarios luego que ocurran, las mande publicar la Audiencia en sus estrados y en las respectivas cabezas de partido, para que en el preciso término de quince dias puedan aspirar á ellas los abogados que reunan las circunstancias que se ecsigen en el Real decreto de 6 de octubre último; siendo asimismo la voluntad de S. M. que remita la Audiencia por el conducto de V. al ministerio de mi cargo, las esposiciones documentadas, acompañándolas con su informe, que deberá estenderse, no solo á la aptitud respectiva de los interesados, sino tambien á su conducta moral, que tanto debe influir siempre en el desempeño de sus delicadas funciones, y à su conducta política, tan atendible en tiempos de agitaciones y revueltas.>>

Real decreto espedido por la secretaria de Estado y del despacho de Gracia Justicia en 29 de diciembre de 1838, precedido de la correspondiente exposicion á S. M., estableciendo reglas para mejorar la condicion de los magistrados y jueces.

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« Señora : Sancionado el principio de inamovilidad de los jueces por el art. 66 de la Constitucion política del Estado, no lo está aún la disposicion legal que ha de facilitar la aplicacion rigorosa de aquel principio: y ya sea que se atienda á lo delicado y grave de la materia, ya à lo embarazoso y dificil de nuestras circunstancias, todavia podria tardarse, y será forzoso tardar algun tiempo en la formacion y promulgacion de esa ley; en cuyo caso es un deber del Gobierno ef proponer á V. M. aquella medida que baste por el pronto á mejorar la condicion de los jueces, y à que desde luego tenga para ellos la aplicacion posible el artículo constitucional.

La alta importancia de la administracion de justicia pende en gran parte de la suficiencia y prestigio de los jueces; y estos lo tienen indudablemente mayor, cuanto mas esquisitas pruebas de aptitud é integridad hayan precedido á su nombramiento. Con este fin propongo à V. M. los medios que creo conducentes para asegurarse de queel nombramiento de un juez lleva en sí la presuncion legal que por ahora es posible de esa misma integridad y suficiencia, ya prefijando para dichos nombramientos ciertos años de preparacion, ya deteniendo à los jueces lo necesario en cada uno de los grados de su carrera, ecsigiendo pruebas de una conducta irrefragable, y ya por último haciendo que en la secretaría de mi cargo ccsista un registro general, ú hoja de servicios, méritos y calidades de cada uno de los jueces, á la

que se pueda acudir tanto para sus promociones como para sus destituciones.

El ministerio fiscal, ese brazo robusto de la justicia y del 'gobierno, merece tambien toda la consideracion de éste, y que se remuneren debidamente los sinsabores de su ejercicio con algunas ventajas, como igualmente el que precedan algunos requisitos à los nombramientos de fiscales y promotores; no tantos sin embargo que coarten demasiado la accion del gobierno. Sobre ello propongo á V. M., si no todo lo que es conducente, lo que por ahora es posible.

Hay por último establecido un medio de premiar méritos y servicios que no pueden serlo de otra manera en la carrera de la magistratura, y son los honores de la toga. Este como todos los medios remuneratorios, se desvirtúa prodigándolo; y debe por lo mismo dispensarse con la justa parsimonia que le haga apetecible y útil á la causa pública, à cuyo nombre se dispensa sobre lo que he creido que debia llamar tambien la atencion de V. M.

:

Ya en 1835 la alta prevision de V. M. ocurrió á varios inconvenientes, y consultò algunas de las ventajas que se indican en esta esposicion, por medio de un decreto que ha producido los buenos resultados que no pueden desconocerse; mas como todavía puedan estos ampliarse en beneficio de la magistratura y de la causa pública; y sobre todo, debiendo procurar desde luego el Gobierno la aplicacion posible del artículo constitucional, tengo el honor de proponer à V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 29 de diciembre de 1838. Señora.=A L. R. P. de V. M. -Lorenzo Arrazola.

REAL DECRETO.

En atencion a lo que me habeis espuesto relativamente à mejorar la condicion de los jueces, á prefijar los requisitos que conviene precedan para su nombramiento en las respectivas clases, y el de los fiscales y promotores: á la dispensacion de los honores de la toga; y por último, á que tenga desde luego la aplicacion posible el art. 66 de la Constitucion del Estado, interin se promulga la ley que ha de arreglar definitivamente esta materia; en nombre de mi escelsa Hija la Reina doña Isabel II, y oido el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente.

CAPITULO I.

Del nombramiento de los promotores fiscales.

Artículo 1.0 En adelante y hasta tanto que se publique la ley orgánica de Tribunales, no se me propondrán para promotores fiscales sino á los sugetos que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.0 Haber ejercido por dos años la profesion de abogado con estudio abierto y reputacion ; cuyas circunstancias se acreditarán debida

mente, oyendo al Tribunal en que los propuestos hubieren ejercido

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2.o Haber desempeñado por igual tiempo en comision, sustitucion ò propiedad, alguna relatoría, agencia fiscal, asesoría de Rentas, ú otros encargos semejantes.

3.0 Haber esplicado por dicho tiempo alguna cátedra de derecho en establecimiento aprobado.

Art. 2.0 Solo en el caso de no presentarse opositores con estas circunstancias, podrán ser nombrados aquellos en quienes mas aprocsimadamente concurran.

Art. 3.0 El buen desempeño de una promotoría fiscal, aereditado en la forma que se previene en el art. 1. , y oyendo ademas al fiscal de la Audiencia del distrito, servirá de mérito positivo para la obtencion de las judicaturas.

CAPITULO II.

Del nombramiento de jueces de primera instancia.

Art. 4.0 Para jueces de primera instancia de entrada se me propondrán por su órden de preferencia:

1. Los que hayan servido por dos años con buena nota una promotoría fiscal.

2.0 Los que se hallen comprendidos en los pàrrafos 1.0, 2.0 y 3.0 del art. 1.o, con la diferencia de que el tiempo allí prefijado será aquí el de cuatro años.

Art. 5.

Para juzgados de ascenso se me propondrán por su órden tambien de preferencia:

I. Los que hayan servido en judicatura de entrada por lo menos tres años.

3.

Los que hayan servido en promotorías fiscales cinco años. Los que se hallen en el caso prefijado en los párrafos 1.o, O 3. del art. 1. y entendiéndose para este efecto el tiempo allí señalado el de ocho años.

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Si la abogacía se hubiese ejercido con crédito en los tribunales superiores, bastarán siete años de ejercicios.

Art. 6.

Para juzgados de término se me propondrán: 1.o Los que hayan servido por lo menos dos años en juzgados de

ascenso, ó cinco en los de entrada.

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lleven de servicio siete años lo menos en promotorías

3.0 Los comprendidos en los párrafos 1.0, 2.0 y 3.o del art. 1.0 lleven por lo menos diez años de ejercicio.

que

Si la abogacía se hubiese ejercido con reputacion en tribunales superiores, bastarán nueve años.

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Art. 7. Para completar el número de años que respectivamente se ecsige para cada uno de los casos comprendidos en los artículos anteriores, podrán computarse los servicios en cada uno de los cargos que en ellos se espresan y los de ejercicio de profesion de abogado, observándose siempre la preferencia allí señalada: 1.9 De los años de

judicatura: 2.o De los que hayan servido en promotorias: 30 En los demas cargos ó profesiones por el órden alli señalado.

CAPITULO III.

Del nombramiento de Ministros para las audiencias.

Art 8. La edad para poder ser propuesto para Ministro de alguna audiencia será la de 30 años cumplidos.

Si la propuesta fuese para cualquiera otra audiencia de la Península é Islas adyacentes que la de Madrid, deberàn ademas hallarse los propuestos en alguno de los casos siguientes:

1. Haber servido en judicatura de primera instancia por lo menos seis años, de los cuales dos hayan sido en juzgado de ascenso, uno en los de término.

2.

Los que hayan servido igual número de años en promotorías, ó uno menos, si los cinco hubiesen sido en juzgado de término,

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3. Los que hayan prestado largos y señalados trabajos en la formacion de códigos ú otro encargo semejante que presuponga sólidos y distinguidos conocimientos en jurisprudencia, legislacion, ó en materias jurídico-administrativas.

5.

4. Haber escrito alguna obra importante sobre dichas materias. Haber esplicado derecho con reputacion en universidad ó establecimiento aprobado, por lo menos diez años, ó ejercido la abogacía con crédito y reputacion notoria por el propio tiempo en juzgados inferiores, ò por nueve años en los superiores.

Art. 9 Los que hubieren de ser propuestos para Ministros ó fis+ cales de la audiencia de Madrid, deberán haber servido en alguna de las demas, cuatro años por lo menos de jueces, y tres de fiscales, en atencion al improbo trabajo de este ministerio.

Art. 10. Los que se me hubieren de proponer para fiscales de las demas Audiencias, deberán haber cumplido 28 años de edad, y haHarse en cualquiera de los casos prefijados en el art. 8., pero sin el orden de preferencia que en el mismo se establece, y bastando la tercera parte de los años de preparacion que allí se señalan, á fin de dejar mas espedita la acción del gobierno en la eleccion para una magistratura que ecsige circunstancias especiales. Se atenderà sin embargo, en cuanto sea posible, la de haber desempeñado bien y por considerable número de años las promotorías fiscales.

Art. 11. Los fiscales que pasen à plaza de Ministro de Audiencias de igual categoría que aquella en que han ejercido su encargo, gozarán de la antigüedad correspondiente á su título de fiscales.

CAPITULO IV.

Del nombramiento de Presidente y Ministros del supremo Tribunal, y de regentes de las Audiencias.

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Art. 12. Para el Tribunal supremo de Justicia se me propondrá á que habiendo cumplido 40 años, Hevaren cuatro por lo menos de

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