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el artículo anterior, será necesario que se haya reclamado la nulidad · antes que recayese sentencia en la instancia respectiva, y que la recla- : macion no haya surtido efecto. Sin embargo, si la nulidad reclamada y desatendida en una instancia pudiese subsanarse en la ulterior, debe reclamar nuevamente en ella.

Art. 6.

se

No há lugar al recurso de nulidad en las causas criminales, ni en los pleitos posesorios y ejecutivos.

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Art. 7. El recurso de nulidad debe interponerse en el Tribunal superior à quo dentro de los diez dias siguientes al de la notificacion de la sentencia que cause ejecutoria, por escrito firmado de letrado en que se citen la ley ò doctrina legal infringida, y por el procurador autorizado con poder especial. Si careciese de él, y su principal se halla ausente, lo manifestarà asi protestando presentar dicho poder. El Tribunal le señalará con calidad de improrogable el término que parezca necesario segun las distancias y estado de las comunicaciones.

Art. 8. A la admision del recurso precederá por parte del que le interponga, el depósito de 10 mil reales vellon. En lugar del depósito podrá admitirse fianza suficiente, pero en doble cantidad. Al litigante pobre le bastará obligarse en escritura pública ó en los autos á responder de dicha suma, cuando llegase á mejor fortuna. Los fiscales de S. M., cuando interpusieren el recurso, no estarán obligados al depósito ni à la fianza.

Art. 9.° Interpuesto el recurso con arreglo á los artículos anteriores, lo admitirá sin mas trámites el Tribunal á quo, y mandará remitir al supremo el todo ó la parte de autos que se estime conducente, prévia citacion de los interesados, para que comparezcan á usar de su derecho dentro de 30 dias contados desde en el que se les notificare el auto de admision del recurso y emplazamiento. Este término será de 50 dias para los recursos que se interpongan de la Audiencia de Mallorca, y de 60 para los de Canarias. Entregarán originales á la parte que interpuso el recurso, de conformidad con la contraria, y con la obligacion de satisfacer préviamente el porte de correo, la pieza ó piezas que se consideren bastantes para su determinacion. Pero siempre se acompañarán: 1. El memorial ajustado en copia autorizada: 2.o Originales, ò por testimonio literal si ecsistiesen en otra pieza, la · sentencia que causó ejecutoria, la reclamacion de nulidad y todo lo re-. lativo á la interposicion y admision del recurso, con un informe en que el Tribunal manifieste los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo presentes para dictar su fallo.

Art. 10. La sentencia de que se interponga recurso de nulidad se ejecutarà, si lo solicitare la parte que lo obtuvo, dando fianzas suficientes de estar á las resultas. Pada dicho efecto se sacará el testi monio oportuno.

Art. 11. El auto en que se deniegue el recurso de nulidad por el Tribunal á quo es apelable para ante el supremo. Si se interpusiere la apelacion, el Tribunal á quo mandarà sacar testimonio de lo conducente, por señalamiento de los interesados, y le remitirá al supremo dentro de los quince dias inmediatos al en que se les hubiese notificado el auto de que se apeló; emplazando á las partes para que se presenten á usar de su derecho en dicho tribunal dentro del término respectiva

mente señalado por el artículo anterior. El Tribunal supremo, prévia entrega de los autos à las mismas para el solo efecto de que informen el dia de la vista, decidirá definitiva é irrevocablemente este incidente. Art. 12. Recibidos los autos en el Tribunal supremo, y pasado el término del emplazamiento sin que se haya presentado la parte recurrente, se declarará á peticion de la contraria por desierto el recurso, condenando al que le interpuso al pago de las costas causadas y à la pérdida de la mitad de la cantidad depositada, ó de que se obligó á responder. Esta cantidad se aplicarà segun se previene para la del

todo en el artículo 22.

Art. 13. Presentándose las partes en el Tribunal supremo por medio de procurador, se les entregarán los autos para instruccion de sus letrados por un término suficiente, con tal que no pase de treinta dias á cada una.

Art. 14. Devueltos los autos, y hecho, si se pidiere, el cotejo del memorial ajustado, se señalará dia para la vista del recurso, y se procederá á ella citadas las partes.

Art. 15. Concurrirán siete jueces á la vista y determinacion de estos recursos. A la de los que se interpusieren de las sentencias y actuaciones de la sala de justicia del Tribunal especial de Guerra y Marina, asistiràn los ministros y fiscal togado de la misma que no hayan entendido en el negocio; tomándose del supremo de Justicia los restantes hasta completar dicho número.

Art. 16. La sentencia se pronunciarà dentro de los quince dias siguientes al de la vista. Contra ella no se admitirá recurso alguno. Art. 17. En la sentencia se hará espresa declaracion de si ha ò no lugar al recurso, esponiéndose los fundamentos legales del fallo.

Art. 18. Cuando se declare haber lugar al recurso por ser el fallo contrario á ley espresa y terminante, el Tribunal supremo devolverá los autos al Tribunal á quo, para que sobre el fondo de la cuestion determine en última instancia lo que estime justo por siete ministros que no hayan intervenido en los anteriores fallos.

19.

Art. Cuando se declare haber lugar al recurso por infraccion de las leyes de enjuiciamiento de que trata el art. 4.0, se devolverán los autos al Tribunal á quo, para que reponiendo el proceso al estado que tenia antes de cometerse la nulidad, lo sustancie y determine con arreglo á las leyes, por ministros diferentes de los que tomaron parte

en los fallos anteriores.

Art. 20. Si la declaracion de nulidad recayere sobre autos seguidos en el Tribunal de Guerra y Marina, ó en Audiencias que no constaren del número necesario de ministros hábiles, se remitirán por el Tribunal supremo, para los efectos espresados en los dos artículos precedentes, á la Audiencia mas inmediata.

Art. 21. Contra el fallo del Tribunal á quo ó del inmediato en procesos devueltos ó remitidos por consecuencia de la declaracion de nulidad, no habrá lugar á recurso alguno, salvo el de responsabilidad contra los ministros que lò dictaren. Aunque estos incurrieren en ella, su determinacion será siempre firme, y tendrá fuerza de cosa juzgada entre los litigantes.

Art. 22. Siempre que se declare no haber lugar al recurso, se con

denará al recurrente en las costas y en la pérdida de la suma depositada, ò de que se obligó á responder. Esta cantidad se repartirá por mitad entre la parte contraria y el fondo de penas de justicia.

Art. 23. En la Gaceta del Gobierno se publicaràn los fallos del Tribunal supremo relativos á los recursos de nulidad, y los que dictaren los superiores á quienes se devolviere el conocimiento de los autos anulados.

Art. 24. En los pleitos sobre negocios mercantiles continuará observándose, mientras no se mande otra cosa, lo dispuesto en el código de Comercio acerca de los recursos de injusticia notoria.

|| Véanse las observaciones que sobre este decreto haremos mas adelante. ||

Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Audiencia. (Véase el art. 285.)

Art. 263. Pertenecerà á las Audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcacion en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, segun lo determinen las leyes; y tambien de las causas de suspension y separacion de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey. (Véase lo espuesto en el art. 59 del Reglamento.)

Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podràn asistir á la vista del mismo pleito en la tercera. (Véase el art. 285.)

Art. 265. Pertenecerá tambien á las Audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio. (Sobre competencias véanse los decretos copiados al final del art. 261.)

Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiàsticas de su territorio.

Art. 267. Les corresponderá tambien recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con espresion del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administracion de justicia. (Véanse el art. 85 ⚫ del Reglamento y los 45 y 46 de las Ordenanzas.)

Art. 268. A las Audiencias de Ultramar les corresponderà ademas el conocer de los recursos de nulidad; debiendo estos interponerse en aquellas Audiencias que tengan suficiente número para la formacion de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las Audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una à otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernacion superior; y en el caso de que en este no hubiese mas que una Audiencia, irán á la mas inmediata de otro distrito.

Art. 269. Declarada la nulidad, la Audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el art. 254. (Véase dicho art. 254 y la atribucion 9.a del 261.)

Art. 270. Las Audiencias remitirán cada año al supremo Tribu

nal de Justicia listas ecsactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, asi fenecidas como pendientes, con espresion del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores. (Véanse el art. 85 del Reglamento, los 45 y 46 de las Ordenanzas, el decreto de 20 de diciembre de 1838, y Real órden de 20 de enero de 1841.)

Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las Audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de los tribunales, y el lugar de su residencia. (Véase el art. 4 de las Ordenanzas.)

Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente division del territorio español, indicada en el art. 11, se determinará con respecto à ella el número de Audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio. (Véase el mismo art. 4 de las Ordenanzas.)

Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como tambien hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelacion. (Véanse los artículos 39 y 40 del Reglamento).

Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la estension de sus facultades, asi en lo contencioso como en lo económico. (Véase la seccion primera del capítulo segundo del Reglamento.)

Art. 276. Todos los jueces de los Tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva Audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y despues continuaràn dando cuenta de su estado en las épocas que la Audiencia les prescriba. (Véanse los artículos 33, 53 y 85 del Reglamento, los 45 y 46 de las Ordenanzas, Real decreto de ao de diciembre de 1838, y Real órden de 20 de enero de 1841.)

Art. 277. Deberán asimismo remitir á la Audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales que pendieren en sus juzgados, con espresion de su estado. (Véase lo mismo que en el artículo anterior.)

Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

Art. 279.

Los magistrados y jueces al tomar posesion de sus plazas juraràn guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes, y administrar imparcialmente la justicia.

Én Real orden de 18 de junio de 1837 se previno la forma en que habrán de prestar juramento á la nueva Constitucion los tribunales y juzgados, los prelados y demas eclesiásticos del reino.

TOMO V.

19

CAPITULO II.

De la administracion de justicia en lo civil.

Art. 280. No se podrá privar á ningun español del derecho de *terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

Este artículo puede admitir dos sentidos; primero, que la sentencia compromisal no tendrá desde luego fuerza ejecutiva si las partes se reservan el derecho de apelar; segundo, que será ejecutiva é inapelable cuando las partes no se reservaron tal derecho. Este segundo es mas ventajoso á la causa pública, y mas conforme al objeto y naturaleza de los compromisos. Los que recurren à este medio sencillo y amistoso de terminar las diferencias, manifiestan desde luego sa decidida voluntad de no atravesar los umbrales del foro, y de escusarse los gastos, dilaciones y disgustos de un litigio. En esto no hacen mas que usar de su derecho; podian transigir por sí mismos, y prefieren transigir por otros de toda su confianza, que ellos mismos se dan por jueces. Si la sentencia de los árbitros es apelable aun en el caso de no haberse reservado las partes el derecho de apelar, los compromisos, bien lejos de llenar su objeto, son un lazo tendido á la buena fé: el hombre caviloso, que conoce la delicadeza de otro y que espera por lo mismo que este no ha de apelar de la sentencia ó declaracion arbitral, aun cuando le sea desfavorable, se apresurarà á proponerle un compromiso; pero con la doble intencion de usar el mismo de la apelacion, si no llega á conseguir lo que pretende. Por otra parte, uno de los motivos en que se funda el derecho de apelar es que los litigantes no se escojen el juez, sino que tienen que recurrir al nombrado por la autoridad pública, y que ademas sea el competente: en los compromisos sucede todo lo contrario, porque todo es obra del buen placer de los compromitentes.

La opinion comun de que puede apelarse no obstante la renuncia de este derecho, si ha sido anterior á la sentencia y declaracion, corre como otras muchas, mas por rutina y tradicion que por raciocinios concluyentes ó por autoridades legales: si es un simple derecho en beneficio privado, ¿por qué no ha de poder renunciarse? Y si vale la renuncia posterior, aun tácita, ¿por qué no ha de valer la anterior espresa? Pero esto no deberia obstar para que las partes usaran del recurso correspondiente, á saber, el de nulidad, cuando los jueces árbitros y jueces árbitros arbitradores no usaron de la facultad que les fué dada dentro del término que les fué dado, ó sobre aquellas cosas sobre

comprometido.

que fué

Por lo demas creemos que à pesar de la nueva organizacion judicial, toda apelacion ò recurso de las sentencias compromisales debe llevarse á la respectiva Audiencia, y en el caso de confirmarse, no hay

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