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21. El primer dia hábil de cada año se abrirá el Tribunal pleno con la lectura de este Reglamento, ó del que en adelante rigiere, asistiendo precisamente todos los subalternos.

22. Cuando el Tribunal reunido haya de concurrir á cualquier acto público, en virtud de Real órden, ocuparà el lugar que S. M. se digne designarle.

23. El presidente, los ministros y fiscales del tribunal, y lo mismo los subalternos, no podràn ausentarse de la córte sin Real licencia, esceptuando el caso que se previene por el art. 29, y la Real licencia deberán pedirla por medio del primero todos los demas. (Véase artículo 29.)

24. Los espresados presidente, ministros y fiscales no podrán te..ner comision ni encargo alguno capaz de distraerlos del cumplimiento de sus obligaciones, ni otra ocupacion que la del preferente desempeño de su instituto en el despacho de los negocios de dicho tribunal; salva la de concurrir á las Córtes del reino, cuando fueren elegidos para ellas, y la facultad del Gobierno para encargarles, siempre que lo estime, algun servicio que estraordinariamente puedan prestar al Estado.

25. Los magistrados y subalternos del supremo Tribunal continuarån comprendidos en el Monte pio del ministerio y de Reales oficinas respectivamente.

26. Ninguno de ellos, cuando fuere nombrado para el Tribunal, podrà entrar á ejercer sus funciones, sin prestar previamente ante todo él reunido, el juramento prescrito por el Real decreto de 1. de 1834. El presidente lo prestará en pie desde su asiento.

CAPITULO II.

Del presidente del Tribunal.

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de abril

27. El presidente tendrá el tratamiento de Escelencia, y cuando entre ó salga en alguna de las salas, se levantarán sus ministros y subalternos; le acompañará un portero desde una á otra, y dos hasta la puerta de la calle cuando saliere; y ademas uno de ellos deberá estar diariamente de guardia en la casa posada del mismo presidente à las horas que este le señale. (Véase art. 94.)

28. Reunirá el presidente las salas cuando fuere necesario, y cuidarà del cumplimiento de las respectivas obligaciones de ministros, fiscales y subalternos. Estará á su cargo la policía interior del Tribunal, y el hacer que en él se guarde órden. Podrá llamar á su casa à cualquier ministro, fiscal ò subalterno que necesitare para alguna ocurrencia urgente del servicio; y el secretario y los oficiales de la secretaría ausiliarán al mismo presidente en el despacho de los informes demas que ocurriere en la presidencia, por la cual se dará cuenta al Gobierno de las vacantes que acaezcan en el Tribunal.

y

29. Recibirá en Tribunal pleno las escusas de asistencia de los ministros y de los subalternos, y tendrá facultad de concederles licencia para ausentarse, mediando justa y bastante causa para ello; à los primeros hasta un mes, y á los segundos hasta dos, poniéndolo en no

ticia del Gobierno cuando la licencia pasare de ocho 'dias. (Véanse los artículos 5, 23, 96.)

:

30. Oirá las quejas de los litigantes acerca de las retardaciones ú otras cosas que merezcan providencia, y darà cuenta à la sala respectiva cuando el asunto sea grave.

31. Por mano del presidente se harán presentes en el Tribunal las órdenes del Gobierno, al cual dirigirà aquel las consultas que el misino Tribunal hiciere. (Véase art. 61.)

32. En ausencia ó enfermedad del presidente ejercerá sus fanciones el ministro mas antiguo del Tribunal.

CAPITULO III.

De los ministros del Tribunal.

33. Los ministros del Tribunal serán en su asistencia diária tan puntuales como corresponde, y estarán en el Tribunal con la mayor compostura y decoro, prestando toda atención á los negocios de que se diere cuenta, no interrumpiendo à los abogados, relatores y escribanos en sus discursos y relaciones, tratándolos á todos con la consideracion debida à sus respectivos cargos, y guardando en las deliberaciones interiores el comedimiento y la urbanidad que el carácter y el respeto de ellos mismos requieren. El que presida la sala celará éficazmente el cumplimiento de este artículo.

34. Si en las audiencias públicas algun ministro dudare de algun hecho, no pedirá las aclaraciones que necesite sino por medio del que presida la sala. (Véase el art. 3.)

35. Los ministros del supremo Tribunal tendrán el tratamiento de Señoría Ilustrisima.

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De los fiscales del Tribunal y de los agentes fiscales.

36. Los fiscales del Tribunal tendrán igual tratamiento y consideracion que los ministros, y los dos de las salas de España despacharan indistintamente todos los negocios pertenecientes á las mismas, hacién– dolo el de la de Indias de los que à esta corresponden, sin perjuicio de suplirse y ayudarse unos á otros siempre que fuere necesario.

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37. Todos tres despacharán juntos los negocios que para ello mande pasarles el Tribunal pleno; y en aquellas causas en que la ley requiere que hagan unidos la defensa dos fiscales, se ejecutarà asi como hasta ahora, alternando el de Indias con otro de los de España.

38. Para el mas igual repartimiento de los negocios de la Península que se hayan de despachar por cada uno de los fiscales, se distribuirán aquellos por un turno rigoroso que el Tribunal apruebe, asi los que deban quedar entre los dos fiscales de España, como los que conforme al artículo 15 se hayan de distribuir entre estos y el de Indias. (Véase el art. 47.)

:

39.

Los fiscales estarán ecsentos de asistir al Tribunal, à no ser en los casos siguientes:

Primero. Cuando haya vista de causa en que sean parte.

Segundo. Cuando por no haber suficiente número de ministros, se necesite que asistan à alguna sala como jueces.

Tercero. Cuando por cualquier otro motivo el Tribunal ó el presidente estimen necesario que concurran en persona para algun negocio. Nunca podrán los fiscales estar presentes á la votacion de aquellas. causas en que sean parte, o coadyuven el derecho de quien lo sea.

40. En toda causa criminal sobre delito público ó sobre responsabilidad oficial, serà parte alguno de los fiscales, aunque haya acusador particular. En las civiles y en las relativas á delitos privados no se le oirá sino cuando interesen à la causa pública, à la defensa de la Real jurisdiccion ordinaria, ó á las regalías de la Corona.

41. En todos los negocios en que los fiscales hagan peticiones formales al Tribunal, aunque no sean contenciosos, se les notificarán las. providencias que se dieren, como tambien cuando sean parte en algun negocio, ó hayan dado dictámen en él por ser de interés público.

42. Los fiscales del Tribunal tendrán cinco agentes fiscales; dos para cada fiscal de España, y uno para el de Indias, dotados con el sueldo anual de veinte mil reales de vellon bajo la calidad de que no puedan llevar derechos ni emolumentos, de cualquiera clase y denominacion que sean.

43. Los agentes fiscales deberán ser letrados de probidad, aptitud y confianza, y seràn nombrados y reinovidos libremente por los fiscales, à quienes han de asistir, y que son los responsables de lo que firman ò rubrican. Dichos fiscales darán cuenta al Tribunal por medio de oficio, y solo para su inteligencia, de los nombramientos y remoeiones que ejecuten.

44. A cada uno de los agentes fiscales pasarán las escribanías de cámara, bajo el resguardo que aquel debe firmar en el libro de conocimientos, los negocios que se remitan por turno al respectivo fiscal; y será cargo del agente fiscal á quien pasen los autos, devolverlos á la escribanía cuando esten despachados, cancelándose el conocimiento, y entregar cada mes una nota de los pendientes al que presida la sala respectiva. Cada agente fiscal tendrá un libro de recibos en que anotará los negocios que se pasan, y el dia en que los recibe; y asi ejecutado, los presentará inmediatamente al fiscal, quien podrà encargarle su despacho cuando y como lo estime. (Véase el art. 57.)

45. Para hacer los cotejos de los memoriales en negocios en que sean parte los fiscales, se pasarán los procesos y memoriales al respectivo agente, si estimando aquellos que este deba asistir al acto, lo comisionaren para ello, á fin de que enterándose de los unos y de los otros se dilate menos la diligencia.

46. Los agentes fiscales, mientras lo sean, no podrán ejercer la abogacía; y en ausencias, enfermedades ó vacantes se suplirán mútua

mente.

CAPITULO V.

De los subalternos del Tribunal.

§. L

De los relatores.

47. Habrá en el Tribunal supremo seis relatores letrados de probidad, inteligencia y confianza, cada uno con el sueldo de cinco mil reales vellon anuales y los derechos respectivos, conforme por ahora á los aranceles que regian en los suprimidos Consejos de Castilla, Indias y Hacienda, debiéndose repartir entre aquellos los negocios de todas las salas en la forma y por el turno ó turnos que el Tribunal acuerde. (Véanse los arts. 86 y 87.)

48. Los nombrará por esta vez S. M. á simple propuesta del Tribunal, segun se halla mandado; pero en lo sucesivo serán nombrados por oposicion, y á propuesta del mismo por terna bajo las reglas siguientes:

Primera. Verificada la vacante de cualquiera relațoría, se anunciará por edictos en la puerta del Tribunal, y por medio de la Gaceta del Gobierno, para que dentro del término de dos meses concurran los que quieran pretenderla, presentando en la escribanía mas antigua el título de abogado.

Segunda. En la misma escribanía se pondrá un número de pleitos igual al de los opositores que hubiere, desglosándose las sentencias, y numerándolos; y se formará una lista con espresion de cada uno, que rubricará el ministro mas moderno del Tribunal.

Tercera. Cumplido el término de los edictos, y señalado dia por el Tribunal para dar principio á las oposiciones, concurrirá el opositer mas antiguo, segun sus méritos, á la escribanía, y se le entregarà uno de los pliegos, poniendo recibo en la lista que se espresa en el artículo anterior; cuyo acto se repetirá en los demas dias

Cuarta. Entregado el pleito, quedará el opositor en la pieza que se señalare en el Tribunal; y sin permitirle mas que un escribiente, formarà un estracto de aquel, estendiendo y fundando la sentencia que crea arreglada á justicia, en el preciso término de veinte y cuatro horas.

Quinta, Cumplidas estas se presentará el opositor en tribunal pleno, y en público hará de memoria relacion del pleito, dejándolo con el estracto que hubiere formado, en la mesa del Tribunal; y en seguida se le hará por este, á puerta cerrada, un ecsámen de media hora sobre el órden y método de enjuiciar, y demas concerniente à las obligaciones y oficio de relator.

Sesta. Concluidos los ejercicios se procederà por el Tribunal á la propuesta por terna, entregándose por la escribanía á cada ministro una lista comprensiva de los nombres de todos los opositores para la votacion, y deberá recaer aquella en los que reunieren mayoría ab

soluta.

49. Para el despacho de la relatoría que vacare por cualquier motivo, el tribunal, hasta que tome posesion el nuevo relator que fuere nombrado con las formalidades establecidas, elegirá á pluralidad absoluta de votos, un interino letrado de probidad y suficiencia, el cual percibirà por el tiempo que la sirva la mitad del sueldo señalado à los propietarios, y los derechos de arancel; encargándose con inventario de todos los espedientes de la relatoría vacante, que entregarà despues al sucesor juntos con los que le tocaren durante su interi

nidad.

50. Los relatores no podrán recibir los procesos sin que conste se les han encomendado, ni podrán tampoco despachar unos por otros los que se les hayan repartido, á no ser por ausencia, enfermedad ú otra causa, con aprobacion del Tribunal ó de la sala que conozca del negocio.

51. Al entregarse de los autos anotaràn siempre el dia en que los reciben.

52. Los relatores harán su relacion sentados, como los abogados hacen sus defensas; y lo ejecutarán con la mayor ecsactitud, anotando sus derechos al márgen de las providencias. (Véase art. 76.)

53. Dadas estas por el Tribunal y rubricadas por el ministro semanero, ó autorizadas en su caso por todos los jueces, las firmarà el relator cuando corresponda, y devolverá los autos en el mismo dia en que rubrique ò autorice la providencia. (Véase art. 16.)

54. Cuando los negocios pasen à los relatores durante la sustanciacion, instruirán al Tribunal verbalmente, y escusarán el hacerlo por medio de estractos, á no ecsigirlo su gravedad, volúmen ú otra causa à juicio suyo, ó á no mandarlo el Tribunal.

55. Cuando el relator lleve estracto para que se tome providenciaTM en algun negocio, rubricará el ministro semanero las fojas del mismo estracto al tiempo que se rubrique la providencia que se diere, y correràn tales estractos unidos á los procesos.

56. Si el procurador y el letrado de alguna de las partes solicitaren se haga cotejo de los apuntamientos que han de servir para la determinacion definitiva de las causas y pleitos, se prestarán à ello los relatores, sin necesidad de acudir para este objeto al Tribunal.

57. Los relatores entregarán mensualmente listas de los pleitos y causas que tuvieren pendientes al presidente de la sala á que correspondan, con la debida espresion del dia que entraron en su poder. (Véanse arts. 44 y 70.)

58. Los relatores, mientras lo sean, no podrán ejercer la abogacía, y precederàn á los escribanos de càmara en el tribunal y en los demas actos públicos à que concurran sus subalternos.

§. II.

Del secretario del tribunal.

59. Uno de los escribanos de càmara, à eleccion por mayoría absoluta de votos del Tribunal supremo, reunirà el caràcter de secretario del mismo con la dotacion anual de cuatro mil cuatrocientos reales

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