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660.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(30 Şetiembre: publicado en 2 de Octubre.)

Real decreto, creando una nyeva seccion en la Direccion general de Ultramar para el despacho de los negocios de que en la Península conoce el Ministerio de Fomento.'

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Señora: El desarrollo siempre creciente que, por fortuna, se viene observando en todos los ramos de la riqueza pública en las provincias Ultramarinas, y en la condicion moral é intelectual de sus naturales, principalmente desde que un centro especial se ocupa en la Metropoli de promoverlo y de impulsarlo, induce hoy al Ministro que suscribe á proponer á V. M. el complemento de la or ganizacion dada por sus antecesores á la Direccion general de Ultramar,

Esta organizacion, cuya bondad se ha comprobado en la piedra de loque de la experiencia, requiere solo el aumento de una Seccion especialmente consagrada al estudio y al despacho de los importantísimos y numerosos negocios que incesantemente promueve el interés del comercio, de la instruccion y de las obras públicas, entre las cuales deben expresarse con particularidad los caminos de hierro en la Isla de Cuba.

Análogas razones dieron origen en su dia à la creacion del Ministerio de Fomento en la Península.

10.

Pero aquella organizacion no seria todavia completa, si, al paso que conduce al mejor y mas rápido despacho de los asuntos encomendados a la Direccion general de Ultramar, no ofreciese al funcjonario recto y celoso un conveniente estímulo al trabajo en la esperanza de regulares ascensos, lo cual se asegura con una mayor subdivision en las clases y sueldos de sus empleados..

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Felizmente para el Ministro que suscribe, esta reforma no impone nuevo gravamen al Tesoro. Reconocida su necesidad por la anterior Administracion, quedó consignado su importe en el presupuesto que rige, y aun cuando de la mayor parte de este crédito se haya hecho ya uso anteriormente, le queda al Ministro que suscribe Jaun la posibilidad de realizarla con una pequeña suma disponible que resta de aquel crédito, si V. M. se digna aprobar el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 30 de Setiembre de 1858.—SEÑORA.—A L. R. P. de V. M.-El Ministro de la Guerra y Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

REAL DECRETO.

De conformidad con lo que me ha expuesto mi Ministro de la Guerra y de Ultramar, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Se crea una nueva Seccion en la Direccion general de Ultramar, para el despacho de los negocios de que en la Península conoce el Ministerio de Fomento.

Art. 2. De las seis plazas de Jefes de Seccion resultantes de la planta actual, y de la creacion consignada en el precedente artículo, estarán dotadas: dos con 35,000 rs. de sueldo anual, dos con 32,000 y dos con 30,000.

Art. 3. Se fija en siete el número de los Oficiales que han de servir en la expresada Direccion, clasificados en la forma siguiente: dos primeros con 24,000 rs. de sueldo anual, dos segundos con 22,000, v tres con 20,000.

Art. 4. Cualquiera alteracion que hubiere de hacerse en la actual plantilla de Auxiliares y dependientes, ó en sus respectivas dotaciones, se determinará oportunamente de Real órden, y siempre dentro del crédito abierto actualmente á la Direccion general de Ultramar.

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Dado en Palacio à 30 de Setiembre de 1858. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra y Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

661.

GOBERNACION.

(30 Setiembre: publicado en 1.o de Octubre.)

Real decreto, disponiendo que la renovacion de los Ayuntamientos se verifique el domingo 7 de Noviembre próximo.

Debiendo procederse á elecciones generales para Diputados á Córtes el dia 31 de Octubre próximo venidero, con arreglo á lo dispuesto en mi Real decreto de 20 de este mes; y atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. La renovacion de los Ayuntamientos en todos los pueblos de la Península é Islas adyacentes, á que se refiere el artículo 7. de la ley, se verificará el domingo 7 de Noviembre inmediato.

Dado en Palacio à 30 de Setiembre de 1858. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion. José de Posada Herrera

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Real órden, disponiendo que los Cónsules extranjeros no disfruten franquicia alguna arancelaría.

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obsjasil or weg bids of 998 d, zom Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de la carta de V. E. núm. 1,862, de 9 de Marzo último, consultando si los efectos de escritorio que reciben los Cónsules extranjeros en esa Isla, están exentos del pago de derechos á su introduccion y con siderando que la legislacion de Aduanas vigente en esa Isla, no concede franquicia alguna á los Consulados extranjeros, S. M., si bien aprobando, como aprueba, que or respeto a la prac venia establecida, la exencion que V. E. ha concedido á los dos Cónsules que menciona en su citada carta, se ha dignado resolver be que en adelante ningun Cónsul extranjero disfrute de franquicia

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(1) Las disposiciones oficiales que se insertan por Apéndice, vieron la luz pública con fecha muy posterior, y en ocasion, en que se hallaban ya tirados los pliegos en que oportunamente debieron colocarse.

TOMO LXXVII.

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alguna arancelaria, ni aun para fos efectos destinados al servicio del Consulado.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1858. O'Donnell. Sr. Superintendente delegado de Hacienda de la Isla de Cuba.

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Real decreto, haciendo varias concesiones à las empresas de obras públicas de las provincias de Ultramar.

Con el fin de evitar en las provincias de Ultramar dudas de que pueden resultar perjuicios considerables para las obras públicas, y * deseando al propio tiempo conciliar el de conciliar el desarrollo de estas con los derechos de la propiedatt, vengo en decretar lo siguiente, de conformidad con lo expuesto por mi Ministro de la Guerra y de UI

tramar.

Artículo 1. Se concédé à las empresas de obras públicas:

1. El terreno de dominio público que hayan de ocupar las mismas.

2. El beneficio de vecindad el

iguel del ou distintes as apamiento de leña,

pastos y

que

los vecinos

minos abrace la obra, para los trabajadores y dependientes de las empresas y para la manutencion de los ganados de trasporle empleados en los trabajos se ob 20. u of es mm 1 Y 3. La facultad de abrir canteras, recoger piedra suelta, cons truir hornos de cab, yeso y ladrillo, depositar materiales y establecer falleres, para elaborarlos en los terrenos contiguos a la

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obra Si estos terreups, fuesen públicos, usarán de aquella

facultad dando aviso prévio a la autoridad local: mas si fuesen de propiedad particular, no podrán usar, de ellos sino despues de ha mar cerlo por autoridad local, y despues tambien de haberse obligado formalmente á indemnizar de los daños y perjuicios que se irroguen al referido dueño ó su representante.

Saber al dueño o susentante, çalo MTDE ASMUS

el_Art: (35%) Guando se tratase de vanteras de propiedad particular, si se hallasen va en explotación, se abonará al dueño o à fa per á 51230100 Joyaneh 93u mnogo smp 19 Cogpily "200 20001 HVYZA OKOT

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