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SECCION VI.

Si el juez requerido podrá conocer y determinar las escepciones opuestas por el ejecutado.

Como no siempre ejecuta la sentencia el mismo juez que la pronuncia, sea ordinario ó delegado, pues tiene que impartir muchas veces el auxilio de otro, parece conveniente esplicar por conclusion de esta materia, si todas las escepciones, que es permitido oponer contra la ejecucion, podrán deducirse y alegarse ante el juez requerido del mismo modo que ante el requirente; y si aquel podrá no conocer de ellas, y determinarlas como este: mas para la mejor esplicacion é inteligencia de este punto debe antes sentarse la diferente indole de las escepciones.

y objeto 6002 Hay algunas que se alegan contra las misma sentencia, en caya virtud se procede, como la de nulidad:

Otras no se oponen contra la sentencia, sino contra su ejecucion, por ejemplo, la de que alguno no puede ser reconvenido en mas de su posibilidad, como son todos los que gozan del beneficio de competencia. Estas escepciones no arguyen de injusta la sentencia, y solo moderan su ejecución, por lo que se pueden alegar y oponer despues de ella.

6003 Corresponden á esta clase de escepciones la de los gastos hechos en la cosa, y se opone al que pretende reivindicarla, la de compensacion, la de no haber pagado el comprador el precio de lo que compró, la de cesion de acciones y otras semejantes, las que pueden oponerse despues de ejecutoriada la sentencia, como que solo se dirígen á modificarla: esceptúase el caso de haber sido opuestos en la causa principal antes de la sentencia, y despreciadas por el juez espresa ó tácitamente, pues que este desprecio tàcito ó espreso pasa à cosa juzgada en union con la sentencia, y produce escepcion de tal contra el que las opone. (Cap. 15 de Sentent. et re judicat.)

6004 Ultimamente, otras se ponen contra la accion intentada, cuales son las perentorias concernientes á los méritos de la causa principal, y estas, regularmente hablando, no pueden oponerse despues de la sentencia, porque se dirigirian á rescindirla ò revocarla; y como despues de la cosa juzgada no queda que hacer mas que ejecutarla, no cabe ya admitirlas en su ejecucion. Hay sin embargo algunas de ellas que todavia tienen lugar, como la del Senado consulto Macedoniano de que trata la ley 17, tít. 1, lib 10, Novis. Recop, y que fue establecida en odio de los acreedores usurarios y en beneficio de los hijos de familia y de sus padres (véanse los números 2720, 2817 y siguientes); la del Senado consulto Veleyano en favor de las mugeres (véanse los números 2756 y siguientes y 3479), la de restitucion por entero que corresponde à los menores, y otras.

6005 Debe igualmente sentarse para el mismo objeto de la mejor inteligencia, que de los que ejecutan las sentencias por mandato, comision ò requerimiento de otros, unos se llaman meros ejecutores, y otros mistos Los primeros son los alguaciles, porteros y otros sirvientes de la curia ó juzgado que carecen de jurisdicción y no toman el me

nor conocimiento de las causas, por haber precedido ya este y no tener ellos otra atribucion y destino que cumplir el mandato del juez que dió la sentencia: los segundos son jueces con jurisdiccion, á quienes el ordinario de otro territorio ó el delegado comete la ejecucion de su sentencia antes que conozca de las escepciones concernientes á la misma ejecucion.

6006 Esto sentado, dice Febrero, que los meros ejecutores no deben admitir regularmente escepciones de ninguna especie contra la ejecucion, ni pueden conocer de ellas por defecto de jurisdiccion; pero los ejecutores mistos pueden entender de las tocantes á los méritos de la causa, no para determinarlas, sino para ver si obstan ó no á la ejecucion; pues obstando, deben suspender esta y remitirlas al juez requirente para que las decida ; mas si se oponen calumniosamente y no la impiden, han de proceder á ejecutar la sentencia.

6007 De las que modifican la sentencia no solo pueden conocer sino tambien determinarlas, pues por el hecho de comisionarlos es visto cometerles tambien lo conveniente à ella.

6008 De las que impugnan la sentencia, como la de la nulidad, restitucion &c. pueden conocer igualmente, y, si advierte que son despreciables, han de proceder á su ejecucion; mas siendo legíti mas, deben remitirlas bien instruidas al juez requirente para que las decida, y no decidirlas por sí, pues que de hacerlo se verificaria que el juez nenor ó igual en jurisdiccion revocaria la sentencia del igual ò mayor, lo cual es opuesto á derecho; tanto mas cuanto que en el punto de que se trata siempre es mayor el requirente que el requerido, aunque por lo demas sean ambos iguales.

6009 En cuanto al tercer poseedor, suponiendo como cierto é indubitado que puede oponer sus escepciones ante el juez requerido, y este conocer de ellas, para resolver si podrá ó no decidirlas, se distinguen dos casos;

1.o Cuando alega que posee los bienes en que el juez requerido trabó la ejecucion, y por haberse trabado en los que no pertenecen al deudor se opone á ella; en cuyo caso no solo puede conocer de esta escepcion sino tambien determinarla, sin necesidad de remitirla al requirente, porque tan solo modifica la sentencia de este, y no la impugna como injusta.

a. Cuando la escepcion toca á la sentencia y causa principal, como si el tercero alega ser nula, ó nulo el instrumento en cuya virtud se despachó la ejecucion, ó que en los bienes del deudor debe ser preferido al acreedor que la pidió; y entonces puede el juez requerido conocer de la oposicion y escepcion, no para decidirla, sino para instruirla y remitirla al juez requirente, á fin de que la determine, como juez à quien incumbe legítimamente conocer del concurso de acreedores, porque no puede dividirse la continencia de este.

|| El señor conde de la Cañada trata este punto con mayor claridad y en sentido muy diverso que Febrero. Supone pues que el encargado de la ejecucion de la sentencia es siempre un verdadero juez, no un alguacil, portero ú otro sirviente de la curia ó juzgado, respecto de los cuales es ridícula y absurda la duda ò pregunta de si podrán conocer ó no de las escepciones.

Asi, no funda el mencionado autor la distincion de ejecutores meros y mistos en la diversidad de personas á quienes se comete la ejecucion, porque da por supuesto que en todos casos han de ser jueces, sino en sus facultades para admitir y determinar las escepciones. Para dar una idea clara acerca de esto pone dos casos ó ejemplos: primero, de una sentencia sobre accion personal y cantidad liquida; si en el juicio principal se opuso la escepcion de paga ó compensacion y fue desestimada, el ejecutor no podrà ya admitirla, y por lo tanto es mero si no se opuso, podrá admitirla, y entonces será misto. El segundo ejemplo es de sentencia sobre accion real, y decide lo mismo en cuanto à los frutos, segun se haya tratado ó no de ellos en el juicio principal.

«Cuando no se han propuesto en este las enunciadas escepciones, quedan preservadas y pueden usar de ellas las partes en la ejecucion de las sentencias, ya sea para modificar su condenacion ó ya para liquidar; debiendo hacerlo ante el ejecutor, que es misto en estos y otros casos semejantes, y puede conocer de las referidas escepciones y determinarlas. Fundase la facultad de los ejecutores mistos en la regla positiva y segura de que el juez principal, que delega ó manda su jurisdiccion à otro, le dá toda la que le es necesaria para cumplir su mandamiento, y quiere que para llegar al fin use de los medios y antecedentes precisos. Esta es una proposicion generalmente recibida que debió su origen al jurisdiconsulto Paulo en la ley 5, §. 1, Dig. de officcius cui mandat. est jurisdicta.

«En cuanto a los terceros opositores, que no comparecieron en el juicio principal por coadyuvantes ni escluyentes (pues si comparecieron dejaran ya de ser terceros en el juicio ejecutivo); el juez ejecutores y se considera siempre misto respecto de ellos aunque sea mero para los que litigaron y espusieron en el pleito principal todas sus escepciones; pero teniéndose entendido que los coadyuvantes solo podrán proponer las defensas y escepciones permitidas á las misma partes que litigaron (Señor Cañada, cap. a, part. 3.) ||

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