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TITULO LXXIV.
TITULO

De la publicacion de probanzas.

Concluid

5175 oncluido el término de prueba, ecsigen los derechos de la propia defensa que se hagan públicas las practicadas por cada una de las partes, con los objetos de que estas vean si han probado ó no su accion ò escepciones, se instruyan de las hechas por la parte contraria, y puedan probar la falsedad de estas del modo que las leyes permiten. (Leyes 37, tit. 16, Part. 3; y 11, tit. 17, Part. 3.)

SECCION I.

Del órden de proceder á la publicacion de probanzas.

5176 No pudiendo los jueces dar paso alguno en los pleitos civiles sin que preceda peticion de alguna de las partes, es indudable que el auto de publicacion no podrá recaer sino cuando asi se solicite por alguno de los litigantes.

5177 No habiéndose establecido por las leyes un término dentro del cual se haya de pedir la publicacion de probanzas; y por otra parte, siendo doctrina incontestable que dentro del término de prueba no debe revelarse à las partes el resultado de las practicadas; serà regla. general que la publicacion no pueda hacerse sino despues de fenecido el término probatorio, y sí pedirse ésta en cualquiera tiempo y cualquiera que sea el plazo trascurrido.

5178 En el tiempo intermedio desde la conclusion del término de prueba hasta la publicacion no deben admitirse pruebas de testigos, ni tampoco las instrumentales, á menos que estas se presenten con el juramento que la ley eesige.

El señor conde de la Cañada, ecsaminando con escrupulosidad cuantas razones apoyan las opiniones afirmativa y negativa que sobre esta materia han sentado los pràcticos, se decide por la admision de la prueba de testigos que se presenta pasado el término probatorio y antes de la publicacion de probanzas, prévia citacion de la parte contraria, concediendo para que comparezcan à deponer un breve terminó que no produzca considerable dilacion. Respetable es la opinion de tan ilustrado jurisconsulto; pero no podemos adherirnos á su juicio, ya porque la disposicion terminante de la ley asi lo ordena, y todas las razones de equidad sucumben ante ella, ya porque semejantes interpretaciones llevan consigo mayor número de daños que de ventajas. La ley 34, tit. 16, Part. 3, tratando de las pruebas que las leyes presen

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tan, dice: «mas si los plazos fuesen pasados, non gelos deben despues rescebir. Salvo ende carta ó instrumento. Ca esto bien gelo puede rescebir ante de las razones cerradas.» A la vista de una ley tan clara terminante no cabe interpretacion de ninguna especie, ni por mas que se apoye la opinion contraria en razones de equidad y buena fé, por mas que se quiera protestar el deseo de averiguar la verdad, aquella opinion no debe practicarse, porque la verdad solo es lícito averiguarla por los medios que las leyes tienen establecidos. ||

5179 Pasado el término de prueba, cualquiera de las partes puede presentar escrito pidiendo que se haga la publicacion de probanzas. 5180 El juez debe proveer en este caso un auto confiriendo traslado à la parte contraria por término de tres dias para que esponga si està ó no pasado el término, ó si tiene algun motivo para pretender que por entonces se haga la publicacion.

5181 Si pasados los tres dias nada contestare, y el que pidió la publicacion acusa una rebeldía, el juez debe deferir á la pretension y mandar que se haga la publicacion, uniéndose las pruebas hechas al proceso, con espresion en diligencia que haga fé de las que cada una de las partes haya practicado y de los folios que contienen, ó fé negativa de no haberlas hecho.

5182 Cuando las partes no hiciesen prueba alguna pasado el término señalado para probar, ó los ochenta dias si hasta ellos se hubiese ampliado, pueden las partes á su arbitrio, ò concluir para definitiva, ó pedir que se les entregue los autos para alegar de su derecho: aunque la pràctica mas uniforme es la de pedir la publicacion, porque aunque la una parte no haya hecho prueba alguna, puede ignorar si la otra ha practicado cualquiera de aquellas que no necesitan citacion

SECCION II.

De los efectos de la publicacion.

5183 Como uno de los objetos de la publicacion de probanzas es el de que los litigantes puedan ver recíprocamente todo lo que se ha justificado por medio de testigos, instrumentos ó cualquiera otra clase de pruebas, es consiguiente que se necesita acordar la entrega del pro

ceso.

5184 En la misma providencia de publicacion se mandan entregar los autos á las partes por su órden, es decir, primero al demandante y luego al demandado, para que aleguen de bien probado. (Ley 1, título 15, lib. 11, Novis. Recop.)

5185 Del escrito ó alegato que presente el actor en virtud de la comunicacion que se le ha hecho del proceso, se confiere traslado al rco para que esponga lo que estime oportuno, y del de éste al actor via de instruccion y para que concluya para definitiva, á menos que se interpongan artículos de restitucion ó de tachas.

por

5186 Aunque estos no concluyesen espresamente con la sola presentacion de los dos escritos, la ley declara el pleito por concluso, y el juez en nombre de esta debe declararlo en cumplimiento de su deber. (Ley 1, tit. 15, lib. 11, Novís. Recop.)

5187 El término legal concedido para alegar de bien probado es el de seis dias para cada litigante. (Ley 1, tit. 12, lib. 11, Novísima Recop.)

5188 Algunos pràcticos opinan que esta disposicion debe tener lagar únicamente cuando los pleitos sean leves, porque en otro caso el juez deberá conceder el tiempo que considere necesario: no nos parece infundado este dictámen, porque la prohibicion de prorogar los términos, establecida en el reglamento provisional, art. 48, no se hace estensiva al concedido por la ley en este caso.

TITULO LXXV.

De la restitucion del término de prueba.

La doctrina sentada en el título precedente no tiene la

5189 gar cuando alguno de los litigantes es menor de veinte y cinco años, ó goza el privilegio de tal, como el fisco, las iglesias, los concejos, universidades, hospitales, colegios aprobados por el gobierno y demas corporaciones lícitas.

5190 Los menores y los tenidos por tales pueden pedir la restitucion del término de prueba para probar aquello que omitieron en el término ordinario.

SECCION I.

De los requisitos necesarios para gozar de la restitucion.

5191 Ademas de la edad ó circunstancias necesarias para gozar dela restitucion in integrum, es indispensable para que el menor pueda usar de la del término de prueba

1.o Que la pida dentro del término de quince dias contados desde la notificacion de la publicacion de probanzas. (Ley 3, tit. 13, libro 11, Novis. Recop.) No obstante, como esta ley solo determina el tiempo hasta el que los menores pueden pedir la restitucion, podrá pretenderla luego que espiren los ochenta dias ó el término concedido, y concluido el de la restitucion, pedir la publicacion como si aquella no se hubiera solicitado.

2.0 Que acredite ser menor de 25 años ó ser reputado por tal. 3.o Que la pida espresamente en debida forma. (Dicha ley 3.) 5192 Para estimarse la restitucion y concederse el término no es preciso acreditar la lesion ó causa que da motivo á usar de aquel recurso, sino que es suficiente hacer ver que tiene las cualidades necesarias el que la pretende.

5193 Contra el término estraordinario ultramarino no hay restitucion, salvo si se habia concedido para la prueba principal, en cuyo caso si se pide despues, se ha de conceder el preciso, aunque esceda al ordinario, para que el litigante no quede indefenso por este motivo.

5194 La cualidad de menor ha de tenerse durante el término de prueba; y por lo mismo, si antes de proveerse esta ó de concluir el término señalado cumple los veinte y cinco años, ya no puede pedir la restitucion, porque ha cesado la causa que dá motivo á ella.

5195 Si muere el menor en la menor edad y su heredero es mayor, goza de la restitucion porque ha ecsistido la causa del privilegio; mas al contrario, si el menor sucede al mayor, cuando este muriò den

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