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TITULO LXVIII.

De la contestacion á la demanda.

4791

Conferido traslado al demandado de la demanda interpues

ta, se le entregan el escrito y documentos que se presenten, ya para legitimar la persona ò la representacion del que la interponga, ya tambien para justificar el derecho que se reclama.

4792 La contestacion, ó mas bien la citacion y comunicacion de los autos para contestar, es tan esencial en los juicios de todas clases, que su omision produce la nulidad de cuanto se actúe; porque proponiéndose la ley no condenar á persona alguna sin oirla, es claro que se faltaria á este principio de eterna justicia omitiendo la citacion.

4793 Puede contestarse á la demanda afirmativa ó negativamente; y en uno y otro caso puede hacerse tácita ó espresamente. (Leyes 1, tít. 10, part. 3, y 1, tít. 6, lib. 11 Novis. Recop.)

4794 La contestacion tácita afirmativa tendrà lugar cuando comunicada al reo la demanda, éste se presente en el juzgado y consigne la cantidad ò cosa que se le pide; en cuyo caso el juez la mandará entregar al demandante, y quedará terminado el procedimiento.

4795 Cuando el reo contesta lisa y llanamente á la peticion del actor confesando ser cierta la deuda ó cualquiera otro derecho que reclame, se dice contestacion afirmativa espresa.

4796 Generalmente convienen los autores en que en este caso el juez debe condenar al deudor confesante al pago ó cumplimiento de la obligacion, cualquiera que ella sea; pero á nuestro modo de ver es necesario que antes de dictar el juez el fallo condenatorio que procede con arreglo á las leyes, deba llamar al demandado para que bajo juramento se ratifique en el contenido del escrito de contestacion, porque no siendo asi no hay una confesion judicial propiamente tal, puesto que falta el juramento, que es uno de los requisitos esenciales; y aunque quisiera decirse que este resulta de la cláusula general que se pone en los escritos, jurando lo necesario, ni esto pasaria de una presuncion, ni este juramento es el que la ley ecsije en la confesion. Si la contestacion se evacua por medio de procurador, con doble razon debe ecsijirse la declaracion de la parte. (Ley 7, tít. 10, Part. 3.)

El señor conde de la Cañada haciéndose cargo de la doctrina de esta ley, dice: «Es de observar por el testo de las enunciadas leyes que el deudor puede hacer la conocencia (confesion) de su obligacion á favor del acreedor en dos tiempos y maneras; la primera cuando el acreedor la pidiere ante juez competente como preliminar à su demanda, y antes de formalizarla; y en este caso producirá un precepto ó

mandamiento de pago, que sin ser sentencia verdaderamente definitiva obra los mismos efectos, y la debe cumplir en el término que le señale el juez, sin dar lugar á pleito ni demanda: la segunda cuando responde á las posiciones del actor despues de contestada la demanda ó en el mismo acto de la contestacion ; y entonces procede el juez á dar sentencia definitiva estando el pleito concluso.>>

«La razon de diferencia en el modo de concebir su mandamiento el juez, aunque no la haya en el efecto de la ejecucion, consiste en que sin demanda y contestacion no puede tener lugar la sentencia definitiva, y se suple con el precepto de pagar, que tiene en este caso la misma fuerza por efecto de la confesion, que es la prueba mas constante y segura, como si se hiciere con buenos testigos ó por cartas verdaderas, y asi produce ejecucion.>>

«Y por último; con la confesion del deudor se halla probada la verdad del hecho, y por ella se debe juzgar de buena fe. De la sentencia ò mandamiento que diere el juez por efecto de la confesion que hiciere el deudor en los términos y con la diferencia indicada, no hay apelacion: porque si este remedio, faltando las causas indicadas, se tomase por pretesto para dilatar los pleitos en grave daño de los interesados y del público, seria perjudicialísimo, siendo de otra parte tan recomendable cuando se usa de él en propia defensa para reparar los agravios que hacen á las partes los jueces por malicia ò por ignorancia, enmendándose á veces los mismos alegando y probando en las ulteriores instancias lo que omitieron en la primera.» ||

SECCION I.

De los requisitos sustanciales de la contestacion.

4797 El reo al contestar à la demanda debe presentar escrito en el que clara y esplícitamente manifieste si está ó no conforme con la pretension del actor, alegando en caso negativo las escepciones que tuviese que favorezcan su defensa.

4798 Los nueve dias que la ley concede para contestar à la demanda se cuentan desde el siguiente á la notificacion, y se cuentan en ellos los feriados, si los hubiere. Si el pleito versa sobre alcabalas, tiene que contestarse dentro de tres dias precisos y perentorios, contados desde la notificacion de la demanda. (Ley 5, tít. 7, lib. 9, Novís. Recop.)

4799 Para evitar que los litigantes maliciosos intenten dilatar los pleitos y lo consigan no recogiendo los autos á pesar de ser notificados, pretendiendo que el término de contestar no se cuente sino desde que los reciben; se contarán los dias desde el siguiente al de la notificacion, de suerte que pueda acusar la rebeldia, y pueda mandarse apremiar por el juez al litigante luego que pase el término, contado en esta forma, no obstante que haya tomado los autos el dia anterior, ó que no los haya tomado.

4800 El término que la ley señala para contestar á la demanda es preciso y perentorio; y los jueces, bajo su mas estrecha responsabilidad, no pueden nunca prorogarlo sino por justa causa que el interesado esponga y por el tiempo absolutamente necesario, no pudiendo esceder

la proroga del término señalado por la ley. (Art. 48 del reglamento provisional.)

4801 La decision de si es ó no justa la causa que la parte alegue para pedir la próroga, la deja la ley al arbitrio del juez; asi como tambien considera suficiente que se esponga, sin necesidad de que se pruebe. Por esta razon, como el juicio respecto à la justicia y certeza de la causa es de buena fe y sin escrito, cuando á los jueces conste estrajudicialmente la falsedad de la causa, no accederán à la próroga.

4802 Si el demandado no recoge los autos, ó recogidos no contesta dentro del término legal, acusada la rebeldia, única que la ley permite, se le declara contumaz y se le tiene por confeso. (Ley 3, tit. 6, lib. 11, Novís. Recop.)

4803 El efecto de esta confesion, que solo es presunta, consiste en impedir que el demandado pueda proponer escepciones dilatorias, cualquiera que sea la contestacion que dé en el escrito al volver los autos en virtud del apremio.

4804 Se sienta tambien como un principio en esta materia que la confesion tácita produce una especie de prueba que necesita rebatir el demandado concluyentemente, fundàndose en que en este caso procede por via de escepcion contra su propia confesion presunta, y por lo mismo està obligado á probar todo lo que proponga, puesto que el demandante tiene probado por la presuncion de la ley. Pero en nuestra opinion la contumacia nada prueba sino una desobediencia à la providencia judicial; y por tanto creemos que si el actor no probase suficientemente su demanda, aunque el reo fuese rebelde, deberá ser absuelto este, porque por mas que quiera presumirse de la voluntad del contumaz, nunca podrá asegurarse que confiesa la certeza de la deuda. En una palabra, en todo juicio en que haya contumacia el órden y la necesidad de las pruebas será siempre el mismo.

4805 Segun la práctica de los tribunales, fundada en que en los negocios civiles el juez nada puede hacer de oficio, es preciso para declarar la contumacia que la parte lo pida acusando la rebeldía. Pero si el demandado muriese antes de contestar á la demanda, aunque transcurrido el término, no pueden ser sus herederos declarados contumaces, en razon á que á estos no se transmiten los hechos puramente personales ni sus penas.

SECCION II.

De los efectos de la contestacion à la demanda.

4806 Los efectos de la contestacion á la demanda son los siguientes: 1.° Que una vez hecha no puede arrepentirse el demandante de cuanto en ella hubiese espuesto, aunque sí podrá confesar la certeza de la deuda.

2.0 Que se obliga à proseguir el pleito hasta el fallo definitivo.

3.° Que tanto el demandante como el demandado quedan ligados de tal modo, que ni el primero puede mudar la accion sin consentimiento del demandado, ni este las escepciones sin el del demante; porque la contestacion produce un cuasi-contrato mútuo entre los litigantes. 6

TOMO VI.

4.° Que no puede alegarse la escepcion de incompetencia de fuero, porque en el hecho de contestar se entiende prorogada la jurisdiccion el demandado sometido voluntariamente al juez incompetente.

y

5.o Que no pueden proponerse escepciones dilatorias de ninguna especie, porque se presumen renunciadas.

6.0 Que interrumpe la prescripcion, aunque el juez sea un árbitro. 7.° Que constituye en mora y perceptor de mala fé al poseedor en cuanto a los frutos de la cosa litigiosa; y de aqui nace que en la sentencia definitiva se hace condenacion en frutos desde la contestacion. 8.0 Que se perpetúa la accion personal por cuarenta años.

9.0 Que cuando se contesta por medio de procurador éste queda responsable á las resultas del juicio, y hasta que la sentencia se declare pasada en autoridad de cosa juzgada con él se han de entender todas las diligencias y actuaciones, y no con el poderdante; pero cuando haya de ejecutarse la sentencia, se entenderán con este, á menos que á ello se estienda el poder ó le confiera otro nuevo.

10. Que una vez contestada la demanda, aunque failezca uno de Los litigantes, puede el procurador que la contestó continuarla hasta su decision, no obstante que los herederos no le ratifiquen el poder, con tal de que no elijan nuevo procurador ó le revoquen espresa ò táci

tamente.

TITULO LXIX.

De la compensacion.

La compensacion es una de las escepciones perentorias

4807 que el demandado puede opoǹer contra la accion formalizada por el demandante.

4808 Es aquella una mútua paga de créditos y débitos entre sí: y se distingue con diversas calificaciones que emanan del modo de hacerse la compensacion.

4809 Se llama voluntaria la que hacen por sí y de su voluntad los interesados, y que por consiguiente es adınisible y eficaz, aunque no tenga todo los requisitos que las leyes ecsigen para que haya lugar à ella, porque cada uno puede obligarse de la manera que estime oportuna.

4810 Otra clase de compensacion se dice necesaria porque es producto de la determinacion del juez, que contra la voluntad de las partes hace que se lleve á efecto la contribucion ò descuento de créditos y débitos en los casos permitidos por la ley.

4811 Llaman tambien compensacion impropia à la que nace de la consolidacion ó confusion de crédito y debito en virtud de última voluntad en que se instituye por heredero al acreedor. Esta union de deuda y crédito no es compensacion en modo alguno, porque desde el momento que uno es heredero de un deudor deja de ser acreedor, y no ecsisten crédito ni deuda, porque nadie puede deberse á sí mismo. 4812 Divídese tambien en estrínseca é intrínseca, siendo la prila mera la que se deduce de causa separada del crédito del actor, y seganda aquella que nace de la misma fuente, hecho y causa de donde se toma la peticion del actor.

SECCION I

De los requisitos necesarios para que tenga lugar la compensacion.

4813 Para que se estime y admita la compensacion tienen que concurrir los siguientes requisitos:

1.° Que sea una misma la materia que se deba por cada una de las partes.

2.° Que consista en cosas que se cuenten, pesen ó midan; porque si el que pide es acreedor de cantidad, y el demandado lo fuere de alguna especie, como trigo, cebada ú otra cualquiera, no será admisible la proposicion de pagar en estas materias, porque la com

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