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SECCION V.

De las competencias y del modo de sustanciarlas.

4714 Cuando el demandado no quiera por sí mismo oponer la escepcion de incompetencia, puede acudir á su juez para que este forme competencia à aquel por ante quien se le demanda, y oyendo al promotor fiscal, si estimase fundada la pretension, deberá salir á la defensa de su jurisdiccion.

4715 La competencia puede suscitarse,

1.0 Entre dos jueces de primera instancia ò alcaldes del territorio de una misma audiencia ó de diversas.

2.0 Entre un juez de primera instancia y un alcalde de su partido ó de otro, y en este caso pertenecientes ambos à una misma ́audiencia.

3.0 Entre un juez de primera instancia ò un alcalde y un juez especial, ó de aquellos de cuyas providencias se acude en apelacion à la audiencia, ó de los que se apela á un tribunal especial.

4.0 Entre un alcalde ò juez de primera instancia y un juez especial, ambos del territorio de una misma audiencia ó de diversas. 5.0 Entre un juez de primera instancia y su audiencia ú otra. 6.0 Entre jueces especiales sujetos á la audiencia, ó de los que penden de distintos tribunales especiales.

7.o Entre dos audiencias.

8. Entre una audiencia y el tribunal supremo.

9.o Entre este y una autoridad gubernativa.

4716 En caso de no avenirse los jueces entre quienes se suscita competencia, acudirán ante el tribunal superior inmediato que lo sea de los dos; pero si no lo tuviesen comun, cada uno se dirijirá al suyo, y si estos creyesen fundada la competencia, remitiràn los autos al supremo Tribunal de justicia.

4717 Pertenece por lo mismo á las audiencias resolver las competencias suscitadas entre jueces de una misma línea de jurisdiccion pertenecientes à su territorio, y las de los jueces especiales de cuyas providencias conocen en apelacion, toda vez que sean ambos de su distrito. ò aunque sean uno ordinario y otro especial, si concurre esta circunstancia.

4718 Corresponde al Tribunal supremo de justicia la decision de las competencias suscitadas entre jueces ordinarios de diversas audiencias, ó especiales cuyas apelaciones no se elevan á la audiencia, ò de estas entre sí mismas. Si los jueces especiales tienen un superior comun, à este toca la resolucion. (Ley de 19 de abril de 1813.)

4719 Las competencias que se ofrecieren en Ultramar entre los juzgados especiales de distintos territorios, ó entre los jueces ordinarios de territorios diferentes, serán decididas por la audiencia mas cercana à la provincia del que las promoviere. (Art. 10 de la ley de 19 de octubre de 1813.

4720 Cuando el juez, ó bien porque la parte lo solicite, ó porque tenga noticia del asunto, entendiese que debe reclamar su conocimiento

como propio de su jurisdiccion, debe pasar un oficio al otro solicitando que se inhiba del conocimiento, manifestándole al mismo tiempo las razones en que apoya su gestion, y previniéndole que si no se avinieren, tenga desde luego por formada la competencia.

á

4721 El juez que conoce del pleito ó causa debe pasar su promotor fiscal la comunicacion del otro con los antecedentes para que esponga su dictámen, y en su vista contestará, ó manifestando que se inhibe del conocimiento, ó que no cede, y á la par esponiendo las razones que cree apoyan su negativa, y aceptando la competencia.

4722 El juez promotor de la competencia oirá de nuevo al fiscal, à quien pasará la contestacion, y si estima arreglado à derecho no ceder, despacharà nuevo oficio al compañero anunciándole que en el correo inmediato remite los antecedentes al tribunal superior à quien compete dirimir la contienda, y que remita por su parte los suyos.

4723 En tal estado uno y otro juez tienen que remitir los autos á sus superiores, acompañando una esposicion en la que referirán las cansas en que respectivamente se han apoyado.

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4724 El tribunal superior pasa los antecedentes al fiscal, y espuesto por este su dictámen, resuelve lo que estima justo, cuidando que la resolucion recaiga en término de ocho dias.

de

4725 Los jueces que maliciosamente promueven competencias en las causas criminales, incurren en la pena del artículo 7 de la ley de responsabilidad de 24 de marzo de 1813; pero apenas se aplica en la práctica.

SECCION VI.

De la recusacion.

4726 Como los jueces pueden por causas naturales ò por otras especiales á que ellos mismos den ocasion ser sospechosos de parcialidad, se permite al que tema ser perjudicado que pueda recusar al juez. 4727 La recusacion podrà consistir en que se pida que el juez cese en el conocimiento del pleito ó causa, ó que se acompañe con otro que pueda ejercer las funciones judiciales.

4728 En el primer caso el recusante tiene que alegar y probar justa causa de recusacion.

4729 Esta, siendo en primera instancia, tiene que usarse dentro del término concedido para proponer las escepciones dilatorias, es decir, dentro de los nueve dias siguientes á la contestacion de la demanda. La práctica no obstante admite esta escepcion hasta la conclusion para definitiva, fundada en una poderosa razon, consistente en que tal vez no hubiesen llegado á noticia del demandado las causas ocasionales de la recusacion hasta un estado avanzado del pleito, y seria injusto obligar al litigante á pasar por los perjuicios que pudiera ocasionarle un juez parcial.

4730 En los tribunales de comercio es necesario en la recusacion alegar y probar causa, pues no siendo asi, no se admite. (Art. 100 de la ley de 24 de julio de 1830.)

4731 La única prueba que en la recusacion se ecsige, si es de juez

inferior, consiste en el juramento que ha de hacer el recusante de que tiene justo motivo para recusar.

4732 Los procuradores no pueden recusar sin poder especial, ya porque la recusacion forma una causa de gravedad por la injuria que hace al juez, como porque ocasiona retrasos, nuevos gastos, y si es en tribunal superior, se espone á que recaiga una pena que no seria justo pagase el litigante que no autorizó á su procurador para re

cusar.

4733 Pueden ser causas legitimas de recusacion de jueces inferiores,

1.a

2.

sulta.

3.a

4.

5.a

sante.

6.

El parentesco del juez con un litigante.

El haber sido abogado en el pleito, ó dado su dictámen en con

El interés propio.

El tener pleito pendiente con el juez.

Por haber sido castigado el juez en virtud de queja del recu

Por tener interpuesta apelacion de sentencia dada por el mismo juez.

a

7." El haber recibido regalos ó premios de la parte contraria. 8. La enemistad capital.

4734 En los asuntos mercantiles se conocen estas mismas causas de recusacion (art. 97 de la ley de enjuiciamiento), y ademas la de ecsistir sociedad de comercio entre el juez y litigante, aunque sea de la accidental en cuenta ó particion, pero no la anònima: tambien la de dependencia del juez del litigante en clase de factor, ó bajo cualquier dependencia que le valga sueldo ò intereses, y por último la de haber el juez recibido beneficios de importancia del litigante para sí ò su familia capaces de empeñar su gratitud, son causas de recusacion. 4735 Interpuesta la apelacion en la forma legal, el juez debe nombrarse un acompañado dándose por recusado, debiendo ser aquel en los juicios civiles un hombre de buena fé (ley 22, tit. 4, Part. 3), y en lo criminal el alcalde del pueblo.

4736 La práctica mas uniforme es la de nombrar el juez recusado à otro de primera instancia de un partido inmediato, ó á un abogado de su demarcacion judicial.

4737 El acompañado, si no está ejerciendo jurisdiccion, debe prestar el juramento de cumplir bien y fielmente su encargo; pero si fuese juez, no necesita jurar.

4738 Las providencias sucesivas se darán reunidas, firmándolas el juez y el acompañado si fuesen conformes.

4739 Si hubiese divergencia de opiniones entre el juez y el acompañado, cada uno consigna la suya en autos, y si alguna parte lo pide, se remiten los autos à la audiencia para la resolucion; pero si no se hiciere esta solicitud, se ejecutará lo mas ventajoso al reo, porque en. las dudas siempre debe estarse por la absolucion, salvo en los juicios sobre dote, testamentos, alimentos y otros de la misma especie.

4740 El medio mas justo y que se practica es el de nombrar el juez y el acompañado un tercero para que decida entre uno de los dos dictámenes. (Leyes 17 y 18, tit. 22, Part. 3.)

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4741 Si el acompañamiento tuviese lugar en causas criminales tambien hubiese discordia, valdrá la providencia mas favorable al reo, bien sea uno solo el acompañado, ó bien sean muchos y entre ellos resultase empate.

4742 Las recusaciones que se hagan de ministros de los tribunales superiores necesitan formalizarse espresando causa suficiente que las justifique, y se han de probar dentro del término que al efecto sefalarán los demas ministros de la sala. (Leyes 3 y 4, tit. 2, lib. 11,

Novis. Recop.)

No hallamos que pueda justificarse esta doctrina si se compara con la establecida respecto á los jueces inferiores, porque si maliciosa puede ser la recusacion del ministro, maliciosa puede ser la del juez: si respetable es la autoridad del primero, tambien lo es la del segundo; y, en fin, si no debe dejarse al capricho de un litigante que injurie á un ministro, no hay razon que enseñe que se agravie impunemente á un juez. Lo que debiera hacerse era nivelar las penas en proporcion á las autoridades. ||

4743 Recusado un ministro, los demas deben entrar á ecsaminar la certeza y suficiencia de la causa alegada; pero no por esto se paraliza el curso del asunto principal.

4744 Si acordasen que la causa es bastante, recibirán el incidente de recusacion à prueba, señalando un término que no puede pasar de cuarenta dias.

4745 Pero si no estimasen suficiente la causa alegada, condenarán desde luego al recusante en la pena de seis mil maravedís. (Ley 7, título 2, lib. 11 Novis. Recop)

4746 Cuando el recusante no probase en el término que se le concede la causa de la recusacion en bastante forma, se le condena, si fue del regente, en ciento veinte mil maravedís, y si de otro cualquiera ministro, en sesenta mil. (Dicha ley 7.)

4747 Los ministros de los tribunales superiores pueden ser recusados en cualquiera estado del pleito, siempre que se haga la recusacion quince dias antes del señalado para votar. (Leyes 19 y 26, tít. a, libro 11, Novis. Recop.)

4748 Esto no obstante, aun dentro de los quince dias se admitirá la recusacion si es procedente de causa nacida dentro de ellos. (Dichas leyes.)

4749 La doctrina espuesta en los casos anteriores tiene lugar tam→ bien para el de no votarse el pleito en el dia señalado.

4750 En los juicios sobre causas ó pleitos de comercio cabe la recusacion, tanto de los jueces ordinarios que de ellas conocen, como de los individuos de que se compone el consulado. A los primeros se les recusarà siguiendo las reglas establecidas para los asuntos comunes, pero en cuanto á los segundos, es preciso espresar causa con juramen to de no hacerlo de malicia.

4751 Las justas causas de recusacion son las que dejamos espuestas anteriormente. (Art. 97 de la ley de enjuiciamiento sobre negocios y causas de comercio.)

4752 Puede ponerse la recusacion en cualquiera estado del pleito antes de la conclusion para definitiva; pero si estuviera pendiente la

votacion sobre artículo que cause sentencia interlocutoria, no puede entablarse la recusacion despues de visto el pleito hasta despues de publicada la providencia. (Art. 98 de dicha ley.)

4753 Alegada la recusacion cesará de asistir el recusado, á quien reemplazará el cónsul sustituto á quien corresponda; y oido el letrado consultor, declarará el tribunal si es ó no suficiente la causa propuesta por el recusante.

4754 En los tribunales de comercio tiene que consultarse á los letrados consultores, aunque solo lo pida un juez, y aquellos deben dar por escrito su dictámen a pesar de que tengan que asistir personalmente al tribunal; pero los jueces no están obligados á seguir el dictámen del consultor, en cuyo caso eligen à otro. Cuando siguen al consultor en su dictámen, si es el primero, queda responsable à los resultados; pero si fuese un segundo, elegido por los jueces por no adherirse al parecer del primero, quedan responsables aquel y los jueces.

4755 Declarada suficiente la causa de recusacion, se suspende el curso del pleito, y se acuerda que el recusante la pruebe por los medios de derecho en el término preciso de diez dias.

4756 No siendo legal la causa en que se apoya la recusacion, se declarará no haber lugar á esta, é impondrá á su autor la multa de quinientos reales. (Art. 99 de dicha ley.)

4757 Del resultado de las pruebas se dará cuenta en audiencia secreta, componiéndose el tribunal de los mismos jueces que declararon haber lugar á la formacion de pieza separada, y se recibirá el incidente á prueba. Si por su resultado se declarase no estar acreditada la causa de la recusacion, se condenará al recusante en la multa de mil reales, continuará el recusado entendiendo en el asunto principal. (Art. 101 de dicha ley.)

y

4758 La sentencia por la que se desestime la recusacion es apeiable; si se confirmase por la audiencia, se doblará la multa impuesta en primera instancia con condenacion en costas del recurso de apelacion.

4759 Si el juez recusado, despues que el tribunal declare que es bastante causa la propuesta, quisiese abstenerse del conocimiento ulterior, le es permitido, y entonces no se continuarán las diligencias relativas á la recusacion. (Art. 103 de dicha ley.)

4760 Los letrados consultores, lo mismo que los asesores de los tribunales ordinarios que en otro tiempo se conocian, pueden ser recusados sin espresion de causa ni otro requisito mas que el juramento de no proceder de malicia; y solo podrán serlo tres consultores en cada pleito. (Artículos 106 y 107 de dicha ley.)

SECCION VII.

De las escepciones relativas à la persona del actor.

4761 Entre las escepciones que hacen referencia à la persona del actor se cuenta la de legitimidad, bien sea para demandar, ó bien para presentarse en juicio; acerca de las cuales, y con especialidad sobre

TOMO VI.

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