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que no se pregonaron, es indispensable repetir en ellos, segun sean, lo que se hizo con los primeros; y si se trabó en muebles, y luego se amplió ó mejoró en raices, se han de dar los pregones en el término prefinido para estos, porque la tal mejora es continuacion de la traba ó embargo, y viene á ser lo mismo que si se principiara por ellos, de suerte que en ninguno de los casos en que hay bienes raices, basta pregonarlos solamente por los nueve dias.

5874 Lo espuesto se entiende, aunque se haya trabado la ejecucion en una sola cosa á nombre de las demas que se embargaren, y parecieren pertenecer al deudor al tiempo del remate; pues como los pregones se dan para que la venta llegue à noticia de todos, y puedan presentarse compradores; sino consta individualmente cuales son y sus tasaciones, mal podrán moverse à comprarlos, á ponerles precio ni à pujarlos.

5875 Aunque el ejecutado renuncie los pregones, ha de pasarse el término de estos, si no le renunció tambien, porque la ley 12, titulo 21, lib. 11, Novis. Recop., le pone por forma, segun se prueba de las palabras, y dados los pregones; lo cual procede, aun omitiéndose la protesta de haber de gozar de él, porque esta se pone por estilo y para desvanecer cualquier escrúpulo que pueda ofrecerse, y todo motivo de cavilacion. Los dias de término han de contarse, como si se dieran los pregones, y de consiguiente han de ser útiles todos los treinta respecto de querer gozar de ellos el ejecutado, segun se practica en

esta córte.

Y por qué asi, cuando en los términos para probar y apelar se cuenta los dias feriados? ||

5876 No hay para que dar los pregones cuando la ejecucion se trabó en dinero que el deudor tenia en su poder, ó estaba depositado en un tercero, y asi se le ha de citar de remate, acto continuo de notificársele el estado de la ejecucion, sin preguntarle si los dá ó no por dados, á fin de que pueda oponerse á ella y escepcionar y probar lo que le convenga, siguiéndose la vía ejecutiva en igual forma á escepcion de la subasta y pregones.

5877 Lo mismo debe practicarse, cuando la obligacion del ejecutado es de pagar en especie determinada como trigo, aceite &c., y la ejecucion se trabó en ella; pues se ha de hacer el pago en la propia especie, y por lo mismo no se ha de mandar en la sentencia de remate; que se haga trance y remate de los bienes ejecutados,» sino que «se prosiga la ejecucion y se haga pago al acreedor con los bienes ejecu

tados.»

5878 Cuando no hay pregonero en el pueblo, como sucede en muchisimos, basta fijar en los respectivos dias útiles, arriba mencionados, edictos ò cédulas en los parages públicos del lugar del juicio y del en que estàn sitos los bienes ejecutados, poniendo el escribano ó escribanos en los autos fé de haberse fijado con insercion literal de la cédula y especificacion de los sitios en que se fijaron; y celebrándose públicamente à su tiempo con la solemnidad legal y sin fraude la venta y remate ante el juez del dicho lugar del juicio, que ecsisten en él; y sino (en virtud de comision especial y no de otra suerte) ante él del territorio en que estén, segun lo observan los inteligentes.

SECCION IV.

Sobre la fianza de saneamiento, y las personas que pueden ó no ser presas.

5879 No solo se ha de hacer la traba y notificarse al deudor el estado de la ejecucion, sino que antes ó despues de notificársele debe requerirle el alguacil que afiance de saneamiento de los bienes ejecutados (aunque sean raices) y que no lo haciendo, le pondrá preso.

5880 Duro y muy duro parece en verdad, que al que tiene bienes para pagar se le prive de su libertad natural; sin embago, no debe dispensarse de la prision al que no sea privilegiado, porque lo mande la ley, à fin de evitar el perjuicio del acreedor, caso que los bienes no sean del acreedor, ó siéndolo, se hallen gravados con deudas anteriores: por tanto si el alguacil omite esta diligencia, se espone à ser condenado ó multado.

5881 El fiador ha de ser sugeto lego, llano y abonado, que no goce de fuero, que pueda ser reconvenido con facilidad, y de consiguiente que se halle en el pueblo del juicio, ó al menos dentro de la provincia; que tenga bienes conocidos, que no sea privilegiado, ni muger, ni menor, ni labrador à menos de serlo tambien el deudor; y finalmente que asegure «que los bienes ejecutados son libres y propios del deudor; que serán suficientes al tiempo del remate para el pago del principal, décima y costas; que en su defecto se obliga á satisfacerlo todo, ó lo que falte con los suyos, hecha antes escusion en los del deudor y que, no lo haciendo, pueda el juez de la causa apremiarle á ello por todo rigor de derecho y en via ejecutiva.»

5882 Esta fianza es sustancial en el juicio ejecutivo para que no quede ilusorio, y no dándola el ejecutado ha de ser preso, aun cuando presente testigos que aseguren ser suyos los bienes ó de la de la haz ó estar á derecho. Asi se prueba de la ley 12, tít. 28, lib. 11, Novís. Recop. que dice: «Mandamos por el (habla del mandamiento ejecutivo) que se haga la ejecucion en bienes, muebles, y à falta de ellos en bienes raices con fianzas de saneamiento y que en defecto de las dichas fianzas sea preso el deudor » (Véase núm. 3541.)

5883 Hay personas que, si no dan la citada fianza, han de ser presas; otras que absolutamente hablando, ni deben darla, ni de consiguiente ser encarceladas por deuda puramente civil; y hay otras que ademas de no deber darla ni ser presas, no pueden ser reconvenidas en mas de lo que pueden pagar, porque gozan del beneficio llamado de competencia.

mozas

5884 Deben dar la fianza ó de lo contrario ser presas, todas las personas á quienes no asiste privilegio que las ecsima de ello, sean ó ancianas, porque la ley citada habla indistinta y absolutamente sin escepcion de edades; pero no se ha de aflijir ni molestar con prisiones al deudor, sino detenerle en la cárcel y sin ellas hasta que pague ó se le mande soltar; pues ademas de que seria inícuo semejante rigor, porque las cárceles no se han establecido sino para la custodia de los presos durante la sustanciacion y decision de sus causas, lo prohibe la ley 8, tít. 28, lib. 11, Novís. Recop.

Los hijos-dalgos y nobles gozan (dice Febrero) del privilegio de no poder ser presos por deuda puramente civil, y con este motivo se estiende largamente sobre las diversas especies de nobleza é hidalguía. Nosotros no creemos compatibles este ni otros privilegios hereditarios con las instituciones políticas que rigen, y nos remitimos á nuestra sentida nota del número 48, afirmandonos en nuestra desdeñosa estrañeza hacia tales contradicciones. Pero como las esenciones ó privilegios personales por razon de oficio, grado ò facultad no se hallan en el caso que los hereditarios, y puedan creerse aun subsistentes, seguiremos en esta parte á Febrero. ||

5885 No pueden ser presos por deuda puramente civil los jueces. durante su oficio, los graduados de doctores ó licenciados en cualquiera facultad por universidad aprobada, y los abogados, aunque tengan solamente el grado de bachiller. (Leyes 3, tit. 10, y 8, tit. 31, Part. 2, y 15, tit. 18, lib. 6, Novis. Recop.)

Ni los maestros de primeras letras aprobados dentro ò fuera de la Córte y con título, antes del Consejo, ahora serà de la Direccion general de estudios, ni los que ejercen las artes de arquitectura, escultura ó pintura.

Ni los labradores, operarios de fábricas de estos reinos, ni los que profesan las artes ú oficios cualesquiera que sean, entendiéndose esta esencion les asiste aun en las causas livianas segun la real pragmática de 27 de mayo de 1786.

Ni la mujer à menos de ser conocidamente deshonesta, para lo que no es preciso que sea ramera ó prostituta, y basta que siendo soltera esté públicamente amancebada; pero si es casada, se requiere que el marido consienta en su deshonestidad, Covar. de Matrim. cap. 8, §. 11, núm. 6: la muger no puede renunciar este privilegio, como que ha sido concedido por respeto y decoro á su secso.

5886 Tampoco debe ser preso por deuda civil el menor de veinte y cinco años, si no es que tenga la libre administracion de sus bienes.

Ni el enfermo hasta que sane, ni el pregonero mientras và pregonando, ni el heredero que aceptó la herencia á beneficio de inventario hecho debidamente, y manifiesta todos los bienes de ella; mas no en el caso contrario. (Leyes 5, 6, 7 y 10, tit. 6, Part. 6.)

Ni el tutor, factor ó administrador por la deuda de su tutela y administracion, escepto que no manifiesten los bienes de estas.

Ni el que tuviere por tres años contínuos doce ó mas yeguas de vientre, habiendo contraido la deuda despues de tenerlas, y no tocando esta al rey.

(En cuanto à los senadores y diputados véase el art. 42 de la Constitucion, aunque solo habla de las causas criminales.)

|| Esta parte de nuestra legislacion necesita aclararse y fijarse, mayormente cuando las nuevas instituciones políticas, parecen mas favorables à la libertad personal que debia serlo el régimen absoluto. La prision por deudas puramente civiles envuelve una lucha entre la propiedad del acreedor y la libertad del deudor; ¿cual de las dos debe ser mas favorecida ó respetada por las leyes?

A primera vista parece que en los gobiernos absolutos lo será la primera, y en los libres la segunda. Sin embargo, es bien cono

cido de todos el rigor, y hablando mas propiamente la barbarie de los antiguos romanos contra sus deudores, aun en los mas bellos tiempos de la república; la esclavitud y à veces la muerte, si ha de estarse á la letra de la ley, era la triste suerte de los insolventes; y solo en el caso de la libertad se les concedió por la ley Julia el miserable consuelo de poder libertarse con la cesion de bienes.

5887 La liberalísima Inglaterra era poco menos rigorosa que la republicana Roma, y se miró como muy favorable á la libertad de los deudores el estatuto de Jorge III, mandando que por toda deuda qué no escediera de veinte chilines (cinco duros) no pudiera tenerse en prision al deudor mas de veinte dias; y cuarenta por la que no escediera de cuarenta chilines (diez duros): pero escediendo de esta cantidad, el inglés, al que su miseria no permite pagar, puede ser privado de su libertad por toda su vida, estraño y poco honroso espectáculo en que se descubre mas bien la insensible codicia de un gobierno comerciante, que la filantropía y elevacion de un pueblo libre!! Compárese el estatuto de Jorge III con la citada pragmática de su contemporáneo nuestro inmortal Carlos tambien III, y dígase imparcialmente sino se mostró mas humano, liberal y filósofo el rey absoluto.

5888 Parece pues, que procede la prision por deudas puramente civiles en el estado actual de nuestra legislacion; pero despues de aqueIla pragmática, apenas podria llegar semejante caso; porque, ¿quién será el que no profese algun arte ú oficio? Lo cierto es, que vemos muchos acreedores sin cobrar sus créditos á pesar de haber obrado ejecutivamente, y no recordamos haber visto un solo deudor insolvente, reducido á prision.

5889 La humanidad de nuestras leyes en favor de la libertad personal ha llegado al punto de prohibir que los pobres presos mandados soltar sean detenidos por derecho de las justicias, escribanos y carceleros, y se le tomen las capas, ropas, sayos, sayas, y otros vestidos que trajeren à pesar de mediar delito ó casi delito. (Leyes 20, 21, 22 y 23, tit. 38, lib. 12, Novís. Recop.) Está igualmente prohibido por la 25, obra del mismo Cárlos III, «decretar autos de prision en causas ó delitos que no sean graves, ni se tema la fuga ú ocultacion del reo; lo que principalmente deberà entenderse respecto à las mugeres, por ser esto muy conforme al espíritu de las leyes del reino, y tambien respecto á los que ganan la vida con su jornal y su trabajo; pues no pueden ejercerle en la cárcel, lo que suele ser causa del atraso de sus familias, y muchas veces de su perdicion.>>

5890 El artículo 287 que todavia rige, de la Constitucion de 1812, asi como el decreto restablecido de las Córtes de 11 de diciembre de 1812, aclaran y fortalecen mas lo establecido en la ley 25; y aunque se diga, que hablan de materia criminal, su espíritu es evidente de que no haya prision cuando no pueda recaer pena corporal; y como esta nunca pueda tener lugar en el caso de deudas puramente civiles, parece consiguiente que tampoco pueda tener lugar en ellas la prision.

5891 Repetimos por lo tanto que convendria fijar y aclarar este punto de nuestra legislacion y práctica. El código francés determina ecsacta y minuciosamente los casos en que ha lugar à la prision por

deudas puramente civiles, aunque no se haya pactado así; los en que puede pactarse; la cantidad á que ha de ascender la deuda; y las personas contra las que nunca puede decretarse; ecsiste pues un buen modelo, del que podría tomarse al menos el órden y division de materias.

SECCION V.

Del beneficio de competencia.

5892 Queda dicho que los que gozan de este beneficio, no pueden ser reconvenidos en mas de su posibilidad por deuda puramente civil, no siendo á favor de la hacienda pública, y debe dejárseles una cóngrua sustentacion segun su estado y familia: de consiguiente no pueden ser presos, ni están obligados à dar fianza de saneamiento: gozan del enunciado beneficio los sugetos ó personas siguientes:

1.o El clérigo de órden sacro, bien sea deudor de otro clérigo ó de un lego.

2.o El clérigo de menores órdenes, si tiene beneficio eclesiástico y no de otra suerte. (Ley 23, tit. 6, Part. 1, cap. 3, de solutionib.)

3.o El sócio por la deuda de su compañia singular ó universal, à, menos que renuncie este beneficio. (Leyes 15, tit. 10; y 1, tit. 15,. Part. 5.) La razon de esto, al menos por las leyes romanas, es que la compañía viene à ser una especie de hermandad, y los sócios son entre sí como hermanos; pero se dá mas valor y favor á la ficcion que à la realidad; pues que los verdaderos hermanos no gozan del tal beneficio.

4. El ascendiente, descendiente, suegro, yerno, marido y muger por la deuda de unos contra otros (dicha ley 1); y aunque la madre y la abuela salgan alcanzadas en la tutela de sus hijos y nietos, y hayan renunciado el ausilio concedido à las mugeres y este beneficio de competencia, no deben ser presas por el alcance, pues que esta esencion se funda en la reverencia que aquellos deben tenerles.

5.0 El marido por la dote de su muger ó por otra deuda de la misma, aunque haya renunciado este beneficio y pactado que pueda ser reconvenido por el todo (leyes última, tit. 11, Part. 4; y i, titulo 15, Part. 5); debiéndose advertir que gozan igualmente de este privilegio los hijos y padre del marido, pero no los herederos estraños de este, ni al suegro que ofrece dote á su yerno, sabiendo que no puede pagarla, porque la malicia no debe ser favorecida.

6.0 El que vino á estado de insolvencia por algun infortunio accidental é inculpable, como guerra, naufragio, incendio, &c.

7.0 El juez residenciado. (Nótese que los casos 5 y 6 no estàn apoyados por ley alguna pátria, ni aun romana.)

8.9 El donador por la donacion que hizo, porque de lo contrario le seria demasiado gravosa su liberalidad. (Leyes 4, tit. 6; y 1, titulo 15, Part. 5.)

9.o El que con la pureza legal hizo cesion de sus bienes ó concurso de acreedores por la deuda de alguno de estos, á cuya satisfaccion no alcanzaron los que tenia; pues aunque venga á mejor fortuna, se le ha de dejar con que subsistir decentemente, de los que adquiera des

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