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prévio, especial y debido pronunciamiento, protesto lo necesario, juro, y para ello &c. Auto. Traslado.

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Escrito evacuando este traslado.

5595 F., &c Digo: Se me ha dado traslado del escrito de F., en que propone varias tachas á los testigos de mi parte, y pide se reciban los autos á prueba de ellas por el término ordinario; y sin embargo de cuanto para ello alega V. se ha de servir, denegando dicha solicitud, mandar se vuelvan á ofrecer los autos para que se sigan segun su estado evacuando el traslado conferido dentro del término que para ello se señale, pues asi es de hacer en justicia (se alega), y concluye. AUTO. Autos citadas las partes.

Escrito pidiendo restitucion.

5596 F., &c. Digo que en el término ordinario no ha podido mi parte realizar su prueba, y respecto de ser menor de 25 años, segun consta de la partida de bautismo que obra en estos autos al folio tal, es indudable que por derecho le compete la restitucion in integrum contra lapso del referido término, por tanto,

Suplico á V. se sirva conceder á mi defendido por via de restitucion el término competente, pues asi es justicia que pido, protesto lo necesario, juro y para ello, &c.

Escrito alegando de bien probado.

5597 F., &c. Digo: Que vistas por V. las pruebas practicadas á instancia de mi parte, y sin embargo de la que ha intentado hacer la contraria, se ha de servir determinar á favor de mi parte como en mi escrito de demanda, folio tal, tengo solicitado, pues asi es de hacer en justicia (se alega) &c. Auto-Traslado.

2.0 Digo: Que vistas por V. las pruebas prácticas à instancia de mi parte, y sin embargo de la que ha intentado hacerla contraria, y de cuanto espone y alega en su escrito de tal, de que se me ha conferido traslado, se ha de servir determinar à favor de mi parte, como en mis anteriores escritos tengo solicitado, pues asi es de hacer justicia. (Se alega &c.) Auto. Traslado.

3.o Digo: Que se me ha conferido traslado del escrito presentado á nombre de R. en que alegando de bien probado solicita que por V. se provea segun habia pedido; y sin embargo de cuanto espone, V. se ha de servir determinar à favor de mi parte como en mis anteriores tengo solicitado, pues asi es de hacer en justicia, &c.=Auto Traslado.

4° En la conclusion se dirá: Suplico à V. se sirva mandar traer los autos, &c.

AUTO. Tráiganse los autos citadas las partes para definitiva.

TOMO VI.

27

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5598 F., &c. Digo: Que por justas causas que me asisten, y jure no ser de malicia recurso á V,

Suplico á V. que se haya por recusado, y se sirva nombrarse acompañado en la forma ordinaria. Pido justicia, &c. Auro. Hase su merced por recusado, y nombra por su acompañado á N., juez segundo de primera instancia de esta ciudad. Hágase saber.

Sentencia en primera instancia condenando.

En el pleito que ante mi ha pendido y pende, entre partes de la una F. vecino de tal parte, actor demandante, y en su nombre el procurador N., y de la otra don F., reo demandado, en representacion de don C. de la misma vecindad, sobre tal cosa; vistos los autos: Fallo atento á sus méritos y por lo que de los mismos resulta, á que me refiero, que debo declarar y declaro, que F. probó bien y cumplida.mente su accion y demanda, como probarla debiera, y que don F., reo demandado, no lo ha hecho de sus escepciones y defensas, como debió; y en su consecuencia debo de condenar y condeno al don F. á que entregue, restituya (ó aquello que sea objeto de la demanda) al F. tal cosa, con las costas de este pleito (sino hubiese méritos para condenar en costas, ó no se hace espresa condenacion ó se imponen las comunes por mitad ó á cada uno las suyas.) cuya tasacion me reservo; asi por esta mi sentencia definitivamente juzgando le mando, pronuncio, y firmo. Licdo. D. J. de T.

Sentencia absolviendo. (La cabeza es igual à la anterior.)

Fallo, atento los autos y por lo que de los mismos resulta, a que me refiero, que debo declarar y declaro, que F. actor demandante, no ha probado bien y cumplidamente su accion y demanda, como probarla debiera; y que don F., reo demandado acreditó sus escepciones y defensas, como probarlas debió; y en su consecuencia debo absolverle y le absuelvo, dándole como le doy por libre de la demanda intentada por F., condenándole á perpetuo silencio, para que se abstenga de pedir ahora y en lo sucesivo (si la absolucion es soio de la instancia, se hace espresion, con reserva de pedir como, y donde mejor le convenga): asi por esta sentencia definitivamente juzgando, lo mando, pronuncio y firmo.= Licdo. D. J. de T.

Nota. Los autos definitivos que se usan en la mayor parte de los juzgados, se encabezan con la fecha del dia en que se dan, y el escribano hace relacion de la providencia que el juez dictó, por cuya razon se firma por uno y otro, y en algunas partes no se acostumbran á pronunciar, sino á notificarse á las partes desde luego: mas las sentencias como que solo las firma el juez se pronuncian á su presencia en audiencia pública.

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Qué sea juicio ejecutivo, y qué titulos ó cosas traigan aparejada eje

cucion,

5599 vor de los acreedores, para que sin esperimentar los dispendios ni dilaciones de la via ordinaria, ni las molestias y vejaciones á que darian frecuente ocasion los deudores morosos, consigan el pronto cobro de sus créditos, sin distraerse del desempeño de los deberes respectivos á sus empleos, oficios ó familias. (Ley 1, tit. 28, lib. 11, Novís. Recop.)

El juicio ejecutivo es un juicio sumario introducido en fa

5600 Mas por otra parte, aunque sea tanta la eficacia del ejecutivo, cuando no se sabe seguirlo bien, se convierte fácilmente en ordinario; y ademas, no usándose de él dentro del término señalado por las leyes, prescribe y se pierde el derecho de ejecutar, segun queda espuesto en la seccion anterior.

5601 Asi pues (dice Febrero) para instruir perfectamente al es cribano principiante en la teórica y práctica de dicho juicio, esplicaré metódicamente lo que me han enseñado el estudio de las leyes y autores de mejor nota, y he visto practicar en los tribunales superiores é inferiores de esta corte.

5602 Generalmente hablando, traen aparejada ejecucion las' diez cosas ó títulos siguientes:

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1. La sentencia que se declaró por pasada en autoridad de cosa juzgada.

2.0 La ejecutoria dada por el tribunal superior competente, sea confirmando ó revocando la sentencia del jucz inferior. (Leyes 1 y 3, tit. 17, lib. 11, Novís. Recop., y el tit. 27, Part. 3.)

3.0 La confesion de la deuda hecha en juicio y el juramento decisorio del pleito (Ley 4, tit. 28, lib. 11, Novís. Recop.)

Apenas ocurrirà un solo caso del juramento decisorio. Il

4.0 Los conocimientos, vales y papeles simples, despues de récono cidos con juramento por quien los hizo ante juez competente, ó de su órden por escrito ante alguacil y escribano, ó ante este solamente, aunque no se esprese en ellos el dia, mes y año en que se hicieron. (Leyes 119, tit. 18, Part. 3; y 4 y 5, tit. 28, lib. 11, Novis. Recop.) 5. El instrumento público y auténtico que hacen fé. (Leyes y 3 del mismo título y libro.)

6.

La liquidacion ó instrumento simple líquido en cantidad, da

:

1

Los é intereses, siendo reconocido y consentida por la parte con la solemnidad dicha en el núm. 4.

7.0 Los libros y cuentas estrajudiciales hechas por las partes ó por los contadores que elijen, si ellas las reconocen y consienten en juicio, segun queda dicho, ó en instrumento público.

8.0 El rescripto, cédula ò provision y los privilegios Reales. (Leyes 32, 39 y siguientes, tit. 18, P. 3.) Esto no pasaria al presente, al menos en todos los casos y materias.

9.0 Los juros, situaciones y libranzas que da el Rey ó quien tiene facultad para darlas, contra sus tesoreros, cobradores, administradores y arrendadores de la Real hacienda. || Tambien esto ha variado respecto del Rey, y á lo mas podria subsistir respecto de las libranzas espedidas por el director general del Tesoro. ||

10.

Y finalmente, los pareceres conformes de los contadores. (Ley 5 y nota 1, tit. 17, lib. II, Novísima Recop.) || Tambien es ejecutiva la providencia del juez de paz ò conciliacion en el caso del artículo 24 del reglamento provisional.

SECCION H

De las sentencias que traen aparejada ejecucion.

5503 La sentencia del juez ordinario pasada en autoridad de cosa juzgada, como dada en juicio contradictorio con audiencia de los litigantes y consentida por estos espresamente, ó con su tácita anuencia por no haber apelado de ella, ó no haber mejorado la apelacion y declarádose esta por desierta, no solo trae aparejada ejecucion en lo espreso, sino tambien en lo que tácitamente contiene, aunque despues conste que es injusta. (Leyes 19, tit. 22; y 1 y 2, tit 27, Part. 3.)

5604 Igualmente la trae la sentencia de los árbitros de derecho y la de los arbitradores y amigables componedores, señalese ó no pena en el compromiso, y sean dos ó mas ó uno solo el compromisario, siendo dada dentro del término prefinido en el compromiso y sobre lo comprometido, sin esceder ni faltar, presentándose el mismo compromiso y la sentencia signada de escribano público, y no habiéndose apelado ni pedido reduccion à arbitrio de buen varon; lo cual procede en la del tercero en caso de discordia. (Ley 4, tít. 17, lib. 11, Novísima Recopilacion; y última, tit. 4, Part. 3, núm. 3: véase lo espuesto sobre el artículo 280 de la Constitucion de 1812.)

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5605 La sentencia arbitral deberà ejecutarse por el jucz ordinario, pues que los árbitros carecen de jurisdiccion; y por lo mismo ci cuando están entendiendo en algun negocio, se ofreciese hacer prueba fuera del territorio jurisdiccional, han de acudir las partes al juez ordinario de él para que libre á este efecto sus despachos; y si dentro de la jurisdiccion, para que se haga ante él.

5606 Si de la sentencia arbitral se hubiese apelado ó pedido reduccion á arbitrio de buen varon, se ejecutará tambien; pero el interesado à cuyo favor se profirió ha de dar en este caso la fianza de Madrid, y lo propio milita en las transacciones hechas ante escribano. (Ley 4, tit. 17, lib. 11, Novís. Recop.)

560 Son tambien ejecutivas todas aquellas que no son apelables sipa en el efecto devolutivo y se especificaron en la seccion 4, título de las apelaciones; entre ellas colocamos las de alimentos siendo pobre la parte á cuyo favor se dió, y á este propósito dice el señor conde de la Cañada, part. 2, cap. 11, núm. 60: «Esto procede no solo en las que despues de un sério y maduro ecsámen del juicio salen con el nombre de definitivas, sino tambien en aquellas que se proveen como interlo cutorias, fundadas en las pruebas y presunciones de la calidad del que litiga y de su buen derecho, bastando una sumaria instruccion que incline el ánimo del juez á concebir recomendables las circunstancias en que se funde la obligacion de dar alimentos al litigante, sin que ha ya diferencia entre los que piden alimentos como hijos y descendientes -y por oficio del juez, y los estraños que los soliciten por via de accion.>> 5608 No trae aparejada ejecucion la sentencia contra la cual pide restitucion el que goza de este beneficio (ley 2, tit. 23, Part. 3), si no es que parezca por conjeturas que la pretende con malicia.

SECCION III.

De la confesion y del juramento decisorio.

5609 Para que la confesion traíga aparejada ejecucion debe ser clara y pura ó simple, y hacerse ante juez competente y escribano, ó ό ante este en virtud de mandato escrito de aquel, reconociendo el deudor que está debiendo en aquel acto lo que se le pide (leyes 4 y 5, titalo 28, lib. 11, Novís. Recop.); lo cual procede en cualquier tiempo que se haga la confesion, porque las leyes hablan indistintamente sin limitacion alguna, y donde ellas no distinguen no debemos nosotros distinguir.

5610 La confesion hecha. por el difunto es tambien ejecutiva contra el heredero; pero si la hizo en testamento puede revocarla, y entonces no surtirá efecto alguno. Luego se verá que aunque no la revoque no es ejecutiva; de consiguiente solo lo será la judicial que habia hecho el difunto. |

5611 Entiéndese por confesion clara no solo cuando el deudor dice paladinamente que está debiendo lo que se le pide, sino tambien cuando espresa que cree deberlo, pues la confesion de creencia le perjudica igualmente que la de certeza; y cuando dice que lo debe sobre poco mas o menos: asi pues se despachará en estos casos la ejecucion por el todo, y en los diez dias justificará el deudor, si quiere y puede, lo que deba de menos.

Sobre las diferencias entre la confesion cuando el acreedor la pide como preliminar á su demanda y antes de formalizar, y la que se hace despues de contestada la demanda respondiendo á las posiciones ó en el mismo acto de la contestacion, puede verse al señor conde de la Cañada, part. 1, cap. 4, núms. 14 al 19. Il

5612 Pero cuando la confesion es ambígua, calificada ó condicional y consta de la condicion, ó se limita á cierto plazo no cumplido, no trae aparejada ejecucion, ni debe esta despacharse ni hacerse embargo de bienes al deudor, hasta que se verifique la condicion ó se cumpla el plazo.

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