Imatges de pàgina
PDF
EPUB

del recurso, porque de ningun otro se habla en los arts. 436, 437, ni en el mismo 438; pero si la parte vencida tiene los treinta dias para interponer el recurso, y de este se ha de dar traslado á la contraria; si el depósito se ha de mandar hacer en la misma providencia por la que se admita el recurso, y aun para hacerlo ha de mediar algun tiempo ó dilacion, ¿cómo se ha de presentar dentro del término de treinta días el documento que acredite haberse hecho? La parte, segun el art. 435, puede interponer el recurso hasta en el último de los treinta dias, y habiendo de mediar todos los trámites indicados, es imposible lo que sobre el depòsito se previene en el 438, nada menos que bajo la pena de declararse por desierto el recurso: es probable que nos equivoquemos, porque no cabe tal contrariedad y, por decirlo asi, á renglon seguido en el legislador. {

5536 Acreditàndose el depósito, se remitirán por el primer correo los autos originales al Consejo supremo (hoy al supremo de Justicia), á quien corresponde el conocimiento del recurso con arreglo al art. 1181 del Código de Comercio, emplazàndose á las partes para que comparezcan á usar de su derecho en el término de treinta dias. (Ârtículo 439.)

|| Parece que debia hacerse alguna diferencia en el término segun las distancias, ó al menos fijar uno mácsimo, dejando al prudențe arbitrio de las audiencias el acortarlo: ¿habrán de ser los mismos treinta dias precisos para la audiencia de Madrid y la de Mallorca? ||

5537 Luego que las partes se presenten en el Consejo, se les entregarán los autos por su órden con término de diez dias precisos à cada una de ellas, para el solo efect o de que los defensores tomen la instruccion necesaria para informar al tiempo de la vista. (Artículo 440.)

Aunque parece bastante este tiempo, no puede negarse que es aventurado fijar uno preciso é invariable para todos los procesos, sea cualquiera su volúmen. ||

5538 No se admitirán en el Consejo documentos, alegatos ni pretensiones de especie alguna que intenten las partes. (Art. 442.)

5539 Devueltos los autos por el procurador que los haya tomado en el último lugar, se señalará dia para la vista, haciéndose saber á todas las partes litigantes. (Art. 442.)

5540 La decision del recurso de injusticia notoria en las causas de comercio se arreglará por el art. 1218 del Código. (Art. 443.)

El citado aqui del código es el segundo de esta seccion. I 5541 El depósito de los cinco mil quinientos reales, en caso de desestimarse el recurso, tendrá la aplicacion prevenida en las leyes comunes. (Art. 444.)

Es decir; que se aplicarà por terceras partes iguales, una á penas de càmara, otra á los magistrados de cuya sentencia se interpuso el recurso, y otra al que la obtuvo. ||

5542 La interposicion del recurso de injusticia notoria no impedirá que se lleve á efecto la ejecutoria del tribunal de apelacion, bajo fianza idónea, à juicio del mismo tribunal, que asegure las resultas del recurso. (Art. 445.)

Al tratar de la segunda suplicacion habemos llamado la atencion

de nuestros lectores sobre las juiciosas y convincentes observaciones del señor conde de la Cañada, part. a, cap. 11, donde hace ver los perjuicios que se originan de ejecutarse las sentencias conformes de vista y revista en materia de propiedad, á pesar de aquel recurso estraordinario: nosotros las creemos aplicables á la disposicion de este artículo 445, y en un caso ruidoso habemos presenciado los inconvenientes. Téngase ademas presente que en dicho artículo se ordena la ejecucion indistintamente para todos los casos, aun cuando la sentencia de revista no guarde conformidad con la de vista.

Notamos tambien un vacío en la ley de enjuiciamiento sobre este particular, pues no previene lo que deba hacerse en el caso posible que la audiencia deniegue ó no admita el recurso.

de

El auto denegatorio de la segunda suplicacion era apelable para ante el Consejo, segun habemos dicho en su lugar, y que tambien lo es para ante el supremo de Justicia el denegatorio del nuevo recurso de nulidad, que en su fondo es una misma cosa con el de injusticia notoria establecido para los pleitos de comercio.

La denegacion de este recurso en los negocios comunes ni estaba prevenida, ni debia prevenirse, porque no se interponia el recurso en la misma audiencia, sino que se acudia directamente al Consejo; pero en los negocios de comercio ha de interponerse ante el tribunal que pronunció la ejecutoria; y de aqui viene el vacío que notamos.

Tampoco se previene que deba hacerse en el caso de que haya litigado por pobre la parte que interpone el recurso, y no pueda por lo tanto cumplir ó acreditar el depósito.

Segun la disposicion segunda del art. 97 del reglamento provisional son necesarios nueve jueces, á lo menos, para ver y determinar los recursos de injusticia notoria. ||

TITULO LXXXVII.

Del recurso de nulidad ante el supremo Tribunal de

Justicia.

H 5543 abiendo hablado de los recursos estraordinarios de segunda suplicacion é injusticia notoria, cuyo uso debe ya ser tan raro y temporal, y circunscrito á los estrechos límites del Real decreto de 4 de noviembre de 1838, correspondia, siguiendo el órden gradual de los juicios, tratar aqui del recurso de nulidad, único que se reconoce en el titulo 5 de la Constitucion de 1812, y único que bajo la actual forma ú otra subsistirá probablemente, si prevalecen los buenos principios de organizacion judicial y de administracion de justicia.

5544 Pero el órden de materias nos ha precisado à insertar anticipadamente en la pág. 140 y siguientes el mencionado Real decreto, y nuestras observaciones sobre el mismo en las páginas 162 à la 165: remitimos pues á ellas á nuestros lectores para evitar repeticiones innecesarias. El epígrafe del decreto dice, impropiamente á nuestro entender, «sobre recursos de segunda suplicacion é injusticia notoria»; nosotros en la pàgina 162 añadimos «y nulidad»; porque realmente los recursos de esta última especie ocupan el fondo y parte principal del decreto, al paso que los otros son su parte subalterna y transi

toria.

1

TITULO LXXXVIII.

Be la ejecución de las sentencias.

SECCION UNICA.

A quién toca la ejecucion; pena del que la estorba; tiempo para cumplir la sentencia; acciones que nacen de ella.

La ejecucion de la sentencia pasada en autoridad de cosa

5545 juzgada ó confirmada por tribunal superior toca al juez inferior que la pronunció, si es ordinario. (Ley 27, tit. 23, Part. 3: la 1, tit. 27, lo concede tanto al juez inferior, como al superior. Ley 4, tit. 29, lib. 11 Novís. Recop.)

5551 Si el juez que dió la sentencia es delegado del Papa, puede ejecutarla por sí ò por otro (caps. 9, 26 y 28, §. 2 de Offic. delegat.); y lo mismo ha de decirse si lo es de obispo ó de otro personage inferior, aunque hay variedad de opiniones sobre esto (Ruff. lib. 1, tit. 29 de Offic. et prostest. judit. deleg., §. 2, núms. 45 y siguientes, y §. 5, numero 110): pues por el hecho de cometerse el conocimiento de una causa al delegado se entiende serle cometidas todas las cosas que la pertenecen, sin las cuales no puede quedar espedida y concluida, y asi se ha de atender á las facultades de su comision. (Cap. 5 y 39 de Offic. delegat.) Este número de Febrero debia en rigor suprimirse, ya porque se trata de jueces y juicios seculares, ya porque en ellos hoy dia se conocen los jueces delegados.

El señor conde de la Cañada trata latísimamente este punto en el cap. 12, part. 2, desde el núm. 30 en adelante: ecsamina é impugna las opiniones de ciertos autores que aun en el caso propuesto de ser confirmada la sentencia del inferior, creen que puede pedirse su ejecucion ante el superior; y en el núm. 29 dice que «solamente trata de la ejecucion de la cosa juzgada que se causa por la confirmacion de las sentencias anteriores, no del caso en que sean revocadas»: nosotros advertimos que hoy, sea que se revoque ó confirme la sentencia del juez de primera instancia, siempre corre por él la ejecucion, à cuyo efecto se le devuelven los autos con certificacion de las sentencias, y nunca por los tribunales superiores. ||

á

5552 Si alguno tuviese la osadía de impedir la ejecucion de la sentencia con armas ó de otro modo violento, á mas de otras penas establecidas por derecho, incurre en la de perdimiento de la mitad de los bienes aplicada á la Real cámara (Ley 2, tit. 17, lib. 11 de la Novísima Recopilacion.)

Tengase presente que hoy está abolida la confiscacion. ||

TOMO VI.

25

« AnteriorContinua »