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TITULO LXXXV.

De la segunda suplicacion.

Seremos sóbrios en la esposicion de este célebre recurso

5496 ó remedio, llamado tambien de la ley de Segovia, porque debe su establecimiento á la ley 1, tit. 22, lib. 11, Novis. Recop., que el rey don Juan I publicó en aquella ciudad. Recurso tan frecuente antes, debe ser hoy dia muy raro: el reglamento provisional lo hacia ya imposible para los pleitos futuros, puesto que todos habian de principiar ante los jueces de primera instancia, y el título 5.o de la Constitucion de 1812, puesto en vigor por la ley de 17 de setiembre de 1837, claveteó esta imposibilidad estableciendo lo mismo, y que todas las causas civiles y criminales se fenecieran dentro del territorio de cada audiencia, que no hubiera en ellas sino tres instancias à lo mas y tres sentencias definitivas, reconociendo únicamente el recurso de nulidad, y esto para el proceso. (Arts. 261, 282 y 285.)

5497 Posteriormente, en el artículo 1.o del decreto de 4 de noviembre de 1838, se dispuso lo siguiente: «Se admitirán los recursos de segunda suplicacion é injusticia notoria que respectivamente procedieran en los negocios pendientes en las audiencias, tribunales de comercio y ordinarios antes de 13 de agosto de 1836, y se seguirán y fallarán con arreglo á las leyes que regian hasta la misma época. En los negocios que empezaron en las audiencias, y se devolvieron á los jueces de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el reglamento provisional de justicia, no tendrá lugar la suplicacion, sino el recurso de injusticia notoria.» En el artículo 2.o se señala el término de veinte dias á contar desde la publicacion del decreto en la Gaceta para interponer los dichos recursos que no estuvieren ya interpuestos.

5498 Se ve pues cuán raros deben ser hoy los casos en que tenga lagar este recurso, y que queda enteramente para los negocios posteriores á la mencionada época de 13 de agosto de 1836: esto justificará nuestra brevedad y parsimonia.

5499 Las sentencias de revista en las causas que están asistidas de las circunstancias que requieren las leyes para la segunda suplicacion, no acaban el juicio ni causan ejecutoria; pues està pendiente su confirmacion ò revocacion del Consejo (hoy del Tribunal supremo), que ha de eesaminar su justicia y declararla por su sentencia; y procede en los casos de segunda suplicacion todo lo dispuesto para las apelaciones por la ley a, tit. 18, lib. 4, (3, tit. 20, lib. 11, Novís. Recop.), porque tienen un mismo efecto, sin otra variacion que la accidental del nom

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bre por el mayor respeto que se debe à las audiencias. (Señor conde de la Cañada, cap. 4, part. 3, núm. 65.)

5500 Este recurso no tenia lugar sino en los pleitos comenzados en el Consejo, Chancillerías y Audiencias por nueva demanda, no por via de restitucion, nulidad, reclamacion ni en otra manera alguna, y de las sentencias de revista. (Leyes 1 y 4, tit. 22, lib. 11, Novís. Recop.) Segun algunos autores la razon de haberse limitado este recurso à los pleitos comenzados en los referidos tribunales superiores es el acsioma de derecho, non licet tertio provocare, porque todo pleito debe fenecerse con tres instancias y sentencias definitivas: esta razon nos parece mejor que la dada por el mencionado autor en el núm. 28.

5501 Debe ademas ser la causa ó pleito de gran cualidad y valor, á saber: del de tres mil doblas para las causas de propiedad, y de seis mil (el de la propiedad de la cosa) para las de posesion en los casos que haya lugar este recurso; porque no lo tenia en las causas sobre la posesion de bienes de mayorazgo, aunque las sentencias de vista y revista no fuesen conformes, ni en las de otros bienes cuando lo son. (Leyes 5, 6 y 16.)

5502 Siendo conformes las sentencias sobre posesion, aunque de ellas no se admite recurso de ninguna especie, no pueden ser ejecutadas sin darse antes fianzas para el caso en quela parte ahora vencedora sea despues vencida en el juicio de propiedad. (Dicha ley 6.)

5503 En los juicios sobre propiedad, si las sentencias de vista y revista fueren conformes de toda conformidad, se ejecutarán sin embargo de la segunda suplicacion, prévia fianza; y tambien en la parte en que lo fueren, aun cuando la conformidad no sea absoluta (lib. 18.)

|| El señor conde de la Cañada, part. 2, cap. 11, hace ver los inconvenientes de esta disposicion y de la del número anterior con razones que no admiten réplica. [

5504 No há lugar este recurso en las causas criminales, ni en los pleitos y negocios de Hacienda, ni en las sentencias interlocutorias, aunque tengan fuerza de definitivas. (Leyes 17 y 18.)

5505 El recurso ha de interponerse en la misma sala que falló en revista, dentro de veinte dias desde la notificacion de la sentencia, bastando que esta se haya hecho al procurador; y dándose por el suplicante dentro de dicho término fiadores de que pagará mil y quinientas doblas en el caso de confirmarse la sentencia. (Leyes 1 y 3.)

Las mil quinientas doblas equivalen hoy prócsimamente á veinte y un mil trescientos noventa y ocho reales y medio, que se distribuyen por terceras partes entre el que obtuvo la sentencia de revista, los ministros que la dieron y la càmara; si el suplicante se apartase del recurso dentro de tres meses, no incurre en dicha pena (leyes 1 y 2): sobre el caso en que la sentencia se modificare, y la fianza de los fiscales cuando suplican, véanse las leyes 9 y 12. ||

5506 El recurso se interponia para ante S. M., y el suplicante debia presentarse dentro de cuarenta dias desde aquel en que suplicò; para el que se interpusiese de las audiencias de Canarias y Mallorca el término de la presentacion era de noventa dias. (Ley 3.)

Sin embargo, no se contaban en la práctica sino desde que fue entregado á la parte testimonio íntegro y espresivo de la sentencia de re

vista, de la súplica interpuesta y de su admision, habiendo dado la parte la fianza de las mil y quinientas doblas. (Señor conde de la Cañada, part. 3, cap. 4, núm. 43) || Hoy no es necesaria la licencia y notificacion á S. M. en estos recursos para interponerlos eficazmente (decreto de las Córtes de 28 de noviembre de 1836.) ||

5507 El auto de la audiencia denegatorio de este recurso es apelable para el Consejo antes, y ahora lo seria para el supremo de Justicia, porque de otro modo vendria á ponerse en arbitrio de las audiencias impedir el remedio de la segunda suplicacion. (Autor citado, números 58 y siguientes.)

|| Por igual razon es apelable el auto denegatorio del recurso de nulidad (art. 11 del Real decreto de 4 de noviembre de 1838.) ||

5508 En esta clase de recursos tiene tambien lugar el remedio ó beneficio de la adhesion en los mismos términos que se han espuesto acerca de la apelacion y primera súplica. (Escolano, Práctica del Consejo Real, tom. 2, pág. 96, nota 2.)

5509 Los recursos de segunda suplicacion han de ser determinados por los mismos autos del proceso, sin recibirse escrito ni peticion, ni darse lugar á otras nuevas alegaciones ni probanzas, ni escrituras, ni dilaciones, ni pedimentos por via de restitucion, ni en otra manera alguna. (Ley 7.)

|| Puede verse sobre este punto à Escolano, lugar citado, páginas 97 y siguientes; y al señor conde de la Cañada, en la parte 3, cap. 4, números 38 al 42, donde esplican la pràctica y modo con que unas veces se admitian los nuevos instrumentos en el mismo Consejo, y otras se remitian á las chancillerías y audiencias que habian admitido el recurso. Conviene asimismo ver la nota 6 à la ley 17, lib. 11, Novís. Recop. ||

tit. 21,

5510 La sentencia definitiva y artículos con fuerza de ella no podian ser vistos por menos de nueve ministros (ley 21, tit. 7, lib. 4, Novís. Recop.); pero si despues de visto el pleito por solo el número de nueve, y antes de votarse, moria, se impedia y ausentaba de estos reinos alguno ò algunos de ellos, podian votarlo los que quedaban, no siendo menos de cinco, sin que fuese necesario el consentimiento de las partes ni darles traslado como se hacia antiguamente (Real resolucion en 6 de setiembre de 1747 á consulta del Consejo de 12 de agosto del mismo año.) || En la regla 2, art. 97 del reglamento provisional, se fija el mismo número de nueve ministros para ver y determinar grado de segunda suplicacion. (Nótese bien la palabra determinar, que es lo mismo que fallar y votar ) ||

5511 De la sentencia que recaiga no habia recurso ni suplicacion. alguna, por lo cual no se notificaba á las partes, y si se confirmaba la de la revista de la audiencia, se devolvian à ella los autos para que hiciese despachar la ejecutoria; mas si se revocaba, quedaban los autos en el Consejo, y éste la espedia. (Auto acordado de 24 de marzo de 1773; señor conde de la Cañada, part. 2, cap. 12, núms. 24 y 25, donde habla de la pretension introducida por los escribanos de cámara del Consejo para que se reformase el auto citado, y del otro punto que quedó pendiente y sobre el que se mandó por el mismo auto que espusieran los fiscales; á saber, si revocadas por el Consejo las sentencias de re

vista, y dada por el mismo la ejecutoria, se habian de volver ó no los procesos á las chancillerías y audiencias de donde habian venido.) 5512 Del establecimiento y trámites del recurso de segunda suplicacion en el antiguo Consejo de la Guerra, véase la ley 22, tit. 22, lib. 11, Novís. Recop.

No ponemos el antiguo formulario de este recurso, ya porque apenas ocurrirá un solo caso en que se haga uso de él, y ya porque el citado decreto de las Córtes de 28 de noviembre de 1836 introdujo una gran novedad, declarando que no fuese necesaria la licencia y notificacion à S. M.; por manera que si (lo que no es de esperar) ocurriera hoy algun caso, habria de interponerse para ante el supremo Tribunal de Justicia. ||

TITULO LXXXVÍ.

Del recurso de injusticia notoria,

Este recurso estraordinario solo puede tener hoy lugar

5513 para los negocios comunes en los pleitos pendientes antes de 13 de agosto de 1836, segun el artículo 1.o del Real decreto de 4 de noviembre de 1838; mas pará los mercantiles debe tenerlo en todos, con arreglo al Código de comercio, mientras no se manda otra cosa. (Artículo 24 del decreto.)

5514 Se vé pues cuán raro debe ser ya su uso en los negocios de la primera especie, y que por lo mismo, contraido el recurso á ellos, no merece la estension ni tiene la importancia que hasta aho ra se le ha dado: diremos sin embargo alguna cosa, aunque no fuera mas que por la posibilidad de un solo caso, y ya porque conservándose con el mismo nombre en los negocios mercantiles, resalten mas de lleno las grandes mejoras hechas en este punto por el Código de comercio y las de enjuiciamiento sobre dichos negocios.

SECCION I

Del recurso de injusticia notoria en los negocios comunes.

5515 Hasta el año de 1700 no se descubre ley que haya dado forma y reglas particulares à este recurso; diéronse en dicho año por la ley 1, tít. 23, lib. 11, Nov. Recop., y se mejoraron y ampliaron por la ley 2 en 1703.

5516 El señor conde de la Cañada (cap. 5, part. 3.) con vista de la consulta del Consejo que precedió à la ley 1, dice «< percibirse con évidencia que este recurso no tomó principio en la disposicion de dicha ley ó auto acordado, pues ya venia de antiguo; que era general y se usaba de él en todos los pleitos que se determinaban por sentencia de revista en las chancillerías y audiencias; que no se admitia con la calidad y presupuesto de probar la injusticia notoria de las sentencias, ni imponer multas ni otras condenaciones á los que faltasen á este requisito. Y como la intencion del Consejo no fue hacer novedad en el mérito y justicia del recurso, como se manifiesta en su propia consulta, quedó en cuanto à este fin del mismo modo que se usaba antes.»

5517 Sigue esforzando latamente que bastaba la simple injusticia, sin necesidad de ser notoria, para autorizar este recurso, y que las palabras injusticia notoria» no se hallan usadas en las dos citadas le

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