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DO

Ó LIBRERIA

DE JUECES, ABOGADOS Y ESCRIBANOS,

COMPRENSIVA DE LOS CODIGOS

CIVIL, CRIMINAL T ADMINISTRATIVO,

TANTO EN LA PARTE TEORICA COMO EN LA PRACTICA,

CON ABREGLO EN UN TODO A LA LEGISLACION HOY VIGENTE.

POR

EL ILUSTRISIMO SEÑOR

Don Florencio Garcia Goyena,

Magistrado honorario del Supremo Tribunal de Justicia, Regente que ha sido de las Audiencias de Valencia y Burgos, Ministro de la de esta Corte, y antiguo Síndico consultor de las Córtes y Diputacion permanente de Navarra,

Don Joaquin Aguirre,

DOCTOR Y CATEDRATICO EN LA UNIVERSIDAD DE MADRID.

5600000

TOMO VI.

MADRID.

1. BOIX, EDITOR:

IMPRESOR Y LIBRERO, CALLE DE CARRETAS NUM. 8.

1842,

Del juicio civil ordinario de mayor cuantía.

4521

SECCION I.

De la demanda

La demanda es un escrito comprensivo de la peticion que

hace el actor ante el juez competente para que determine sobre la cosa ó derecho que reclama. Esta demanda, sea civil, criminal ó mista, debe ponerse por escrito y firmada por letrado conocido. (Leyes 40 y 41, tit. 2, Part. 3; y 1, tit. 3, lib. 11, Novis. Recop.)

4522 El actor ó demandante puede poner por sí mismo la demanda, ó por medio de procurador, estando autorizado con poder bastanteado por el letrado defensor. La persona del procurador se legiti ma con la presentacion de copia íntegra del poder; y si despues comparece en juicio por sí propio el litigante, se entiende revocado el poder, salvo cuando esprese lo contrario en el pedimento que dé.

SECCION II.

De los requisitos que son necesarios en la demanda.

4523 Es necesario en primer lugar hacer mérito en toda demanda civil ordinaria de haber intentado el medio de conciliacion y no haber resultado aveniencia, acompañando à aquella certificacion literal del juicio, ò de no haber comparecido el demandado. (Art. 21 del reglamento provisional.)

4524 Toda demanda debe hacer mérito de la persona á quien se demanda, de su nombre y apellido y lugar de su vecindad ó residencia, para saber si es abuelo, padre, hijo, amo, criado, marido, muger, hermano, menor, loco ó cualquiera otra clase de persona de las que no se puede ecsigir contestacion, ó es necesario que se las demande con ciertas formalidades, con sujecion á lo dicho en el tit. 62, seccion 8.a

4525 Es requisito esencial espresar espresar clara у circunstanciadamente la cosa que se pide; pues si es semoviente, debe espresarse con claridad su color, secso, naturaleza, edad y especie: si pieza de oro ú otro metal, sa peso, cualidad y hechura: si dinero, la cantidad y especie: si trigo, cebada, vino, aceite ú otra cosa semejante, su especie y medida: si vestido, el nombre, hechura y color de la tela ó paño : si arca, maleta, cofre ó saco cerrado con llave, basta esplicar de que son, y

TOMO VI.

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lo que contienen por mayor, pues no està obligado à individualizarlo todo ; asi como cuando demanda genéricamente la herencia de alguno, ó la cuenta de bienes de huérfanos, compañía, mayordomía, daños hechos, ú otras cosas semejantes, es suficiente que ofrezca probarlo en el discurso del pleito; y cuando demanda castillo, villa, aldea ú otro lugar señalado, no es necesario mas que nombrarlos, diciendo le corresponden con todas sus pertenencias: si es finca, ha de especificar su sitio, linderos y demas señales por las que sea conocida, y si pretende su propiedad ò posesion: si intenta que se le restituya á esta, ha de espresar el año y mes en que fue despojado: si le han injuriado de palabra ú obra, debe manifestar con claridad la ofensa, el ofensor, cómo y con qué le ofendió, en qué paraje, dia, mes y año; y si es cosa de peso ò medida, basta afirmar con juramento que no se acuerda con certeza á cuánto asciende, y protestar que en el progreso del pleito lo declararà. Careciendo la demanda de dicha claridad y especificacion, no debe ser admitida. (Leyes 15, 25, 26 y 31, tit. 2, Partidas 3 y 4; tit. 3, lib. 11 Novis. Recop.)

4526 Es tambien indispensable acompañar à la demanda los títulos, documentos ó escrituras en que se funda la accion, y no haciéndolo no debe ser admitido, porque sin esta circunstancia el demandado no puede instruirse suficientemente para contestar ; y si el juez la admitiese y confiriese traslado, podrà el reo formalizar artículo de incontestacion, mientras tanto que no ecshiba los documentos.

4527 Ha de espresarse en la demanda el juez ante quien se pide, porque como por regla general el demandante ha de seguir el fuero del demandado, es preciso que se sepa si es competente aquel á quien se presenta la demanda. (Ley 32, tit. 2, Part. 3.)

La práctica general de los tribunales de la nacion ha desechado la fórmula por la que se espresaba el juez ante quien se interponia la demanda, en razon á que presentándose por la parte el escrito al escribano que ha de dar cuenta, como cada uno de estos tiene su jucz propio, claro es que la presentacion se ha de hacer ante el juez que lo sea del escribano. ||

4528 No obstante la regla general antes sentada, si el reo contestase á la demanda, como veremos al tratar de las escepciones, y se sometiese á la jurisdiccion que no es suya, quedará sujeto al juez ante quien contestó á la demanda, ó á quien se sometió, si no estuviese prohibido por la ley.

Abolidos por el reglamento provisional los casos de corte, omitimos la insercion de la doctrina que con sobrada difusion sentó el Febrero sobre esta materia al tratar de las demandas. ||

4529 No ha de limitarse la demanda à espresar circunstanciadamente las propiedades que determinen la cosa que pide, sino que no ha de escederse en pedir mas de lo que se le debe. (Ley 24, tit. 2, Part. 3.)

4530 Los escesos de la peticion pueden proceder ó por razon del tiempo, ò de la cosa, ò de la cantidad, ò del lugar, ó de la causa. Pedirá mas por razon del tiempo, cuando presente la demanda á virtud de una obligacion cuyo plazo, ò la condicion puesta en el contrato, no ha cumplido, á menos que hubiese causa justa, como si el marido empobrece, ó el padre disipa ła legítima materna de su hijo; pues en es

tos casos podrá la muger reclamar su dote antes de la disolucion del matrimonio, y el hijo su legítima antes de llegar á la edad ó estado en que el padre debe entregàrsela. Tambien se pedirá mas en el tiempo, cuando por entonces no sea posible hacer la entrega que se pretende ni cumplir el pacto; como v. g. si se quiere ecsigir el parto ó fruto que ha de nacer, antes que nazca. (Ley 45, tit. 2, Part. 3.)

4531 Se pide mas por razon de la cosa ó cantidad, cuando se reclama aquello que el demandado no tiene obligacion de dar, ò mas cantidad de la que debe, ó si se pidiesen los frutos de la cosa sin deberse. (Ley 43, tit. 2, Part. 3.)

4532 Consiste el esceso de peticion en pedir al demandado que haga la entrega ó paga en un punto determinado en el que no tiene obligacion de hacerlo, escepto cuando nunca se le encuentre en el lugar de su domicilio, porque entonces en cualquiera en que se le halle puede ser reconvenido, para evitar que maliciosamente defraude al acreedor.

4533 Por último, se pide mas de lo que se debe por razon de la causa o modo de pedir, siempre que en las obligaciones alternativas escoje el actor la que quiere, no teniendo derecho de elegir, y pide la entrega de esta precisamente, ó cuando el demandado hubiese prometido genéricamente dar ó hacer algo, y el demandante pidiese cosa determinada. (Dicha ley 45.)

4534 El que pide mas de lo que se le debe por dolo, pierde la deuda (ley 44, tit. 2, Part. 3: aunque esta ley ha sido desechada por la práctica, segun la cual, tanto en este caso como en el de que no intervenga dolo, ó en el de que el esceso consista en pedir mas de lo que esté estipulado ó la ley permita, el juez arregla la sentencia á lo que resulta probado de los autos, quedando ineficaz la reclamacion en cuanto á la parte escesiva). Si se pidiese en punto distinto del convenido, debe desecharse la peticion y condenar al actor en el tres tanto de los perjuicios que hubiere causado. Si el esceso consiste en el tiempo, se concede al reo el duplo del que el actor se adelantó en pedir. La razon de diferencia entre los escesos de lugar y tiempo y los de cantidad y causa que produce la diversidad de condenaciones, consiste en que en los primeros casos no puede suponerse buena fé en el actor, y por tanto siempre se le imponen las costas. (Leyes 42, 43, 44, 45 y 48, tit. 2, Part. 3.)

4535 El actor ha de esponer el derecho y razon en que funda su pretension, pues si no le compete accion alguna, y el reo forma artículo de no contestar, se declarará que no es parte para pedir; y aunque la tenga, si no la justifica y el reo lo niega, será reputado litigante de mala fé, como que no tuvo causa justa para litigar, y se le condenará en costas, aun cuando el reo tome á su cargo la prueba de que no debe lo que se le pide; pero si probase el actor su accion plenamente, aunque luego sean reprobados los testigos y tachados por razon de sus personas, no deberà ser condenado en las costas.

4536 La última parte de la demanda, que encierra la determinacion de la accion que se deduce en juicio, es la mas importante, porque à ella debe arreglarse el juez para dictar su fallo, si hubiese contradiccion entre esta y el cuerpo del delito. El actor en la súplica debe

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