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4224 Así como permite una ley recopilada (la 7, tit. 1, lib. 10, Nov. Recop.) hacer juramento en los contratos que para su mayor estabilidad y firmeza lo requieren, y son los de menores, mugeres casadas, clérigos por lo que toca á ellos aunque intervengan legos, los de concejos, iglesias, hospitales y comunidades eclesiásticas y seculares, y los de compromiso, ventas, donacion, dotes, arras y otro cualquiera de enagenacion, no obstante que los celebren seglares; asi tambien puede hacerse en el de transaccion, sean ó no legos y mayorcs de 25 años los contrayentes, sin que el escribano incurra en pena por ello, porque la transaccion es especie de enagenacion, queda mas firme con el juramento, y el infractor incurre en infamia de derecho. (Ley 4, tit. 6, Part. 7.)

4225 Pero el escribano, siempre que pueda omitir el juramento, omitale aun en los contratos en que se le permite hacer; pues sin embargo de que quedan mas firmes con él, lo resiste nuestro derecho que tiene prescritas las cláusulas correspondientes à cada contrato para su estabilidad, segun su naturaleza, y se cierra la puerta al juez eclesiástico para que no se entrometa en negocios meramente seculares con motivo del juramento, evitándose ademas los perjuicios y otras funestas consecuencias que diariamente se esperimentan.

"Si con el pretesto de que les pertenecia conocer del pecado, lo cual solo era cierto en el foro interno, se atribuyeron los jueces ecleşiàsticos el conocimiento de casi todas las causas civiles de los seculares, porque apenas se encontrarán algunas en que no se advierta pecado ó mala fé de uno ó de ambos litigantes, no debe causar estrañeza que asimismo espiritualizasen, por decirlo así, con estrañas interpretaciones, todos los contratos en que se interpusiera juramento, para llevar á su fuero todas cuantas causas se suscitasen sobre ellos. Mas cn verdad semejante circunstancia no es causa bastante para atribuirse aquel conocimiento, mayormente cuando entonces estaria en el arbitrio de los escribanos y contrayentes dar á la jurisdicion real un terrible golpe con frecuentes usurpaciones. Sin embargo, en algunas de nuestras leyes se da à entender que por razon del juramento se estendia la jurisdicción eclesiástica à conocer de los contratos en que interviniese; y así es que por defensa de la real jurisdiccion prescriben varias penas contra los legos que le hagan, y aun anulan las obligaciones que contraigan con él. Pero esto debe atribuirse, bien à que en el tiempo de su publicacion estaban muy confundidos ú oscurecidos los límites de las dos jurisdicciones, bica á que creyeron los soberanos deber disimular por prudencia y para evitar disturbios en unos siglos de ignorancia lo que no se disimularia al presente.» (Nota del reformador del Febrero.)

4226 La escritura de transaccion debe contener para su firmeza: 1. Los nombres de los contrayentes, relacion puntual y lacónica de sus pretensiones, y si hay pleito, ante quién pende y su estado.

2.

Las condiciones y forma del convenio con que se hace la

transaccion.

3.° Que se declara por bien hecha, y que no interviene dolo ni lesion en ella.

4.0 Que renuncian los contrayentes cualquiera accion que tengan uno contra otro aunque sea por lesion en mas o menos de la mitad del justo precio, por hallarse nuevos instrumentos, por error de cálculo ú otro motivo, y que se ceden y remiten mútuamente su importe.

5.0

Que den por nulo el pleito, si le hubiese; que se obliguen á observar esactamente la transaccion y convenio; que se imponga pena convencional contra quien contravenga á ella ò la reclame, y que ya pague la pena ya se la remita, se lleve no obstante á debido efecto en todas sus partes.

6.°

La renuncia de leyes como en otro cualquier contrato. 4227 Por la transaccion no se causa alcabala, ni tampoco por el precio que dé el actor ó reo por la cosa litigiosa con autoridad judicial, escepto que se haga con dolo per no pagarla.

TOMO V.

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FORMULARIO.

Carta de pago con fé de entrega.

4228 En tal villa, á tantos de tal mes y año, anté mí el escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella, dijo: que en tal dia prestó á Pedro Rodriguez, de la misma vecindad, tantos mil reales, quien constituyó obligacion de pagárselos dentro de tanto tiempo por escritura que á su favor formalizó ante F., escribano real; y por haber espirado el plazo prefinido, avisó al otorgante que acudiese á su percibo, dandole carta de pago de ellos y entregándole la escritura original, à lo que condescendió, y poniéndolo en ejecucion, en la via y forma que mas haya lugar, otorga: que recibe en este acto del espresado Pedro Rodriguez los mencionados tantos mil reales, en tales monedas (se es· pecificarán las que sean), de cuya entrega y recibo doy fé, por haber sido á mi presencia y de los testigos infrascritos, y como real y efectivamente pagado, satisfecho y entregado de ellos á su voluntad, formaliza á su favor la mas eficaz carta de pago que á su seguridad conduzca; le dá por libre de su total responsabilidad, y por cancelada la escritura de obligacion referida, que le entrega original, para que ningun efecto obre, y quiere que en su protocolo y demas partes conducentes se anole, á fin de que siempre conste de su integro pago y estincion; y asegura que dicha cantidad le ha sido bien pagada y á parte legítima, y se obliga á no volverle á pedir, ni otra persona en su nombre, pena de restituirla, con mas las costas de su cobranza; asi lo dijo, otorga y firma, á quien doy fé conozco, siendo testigos F., F. y F., vecinos de esta villa.

Carta de pago confesado.

4229 En tal villa, à tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella, otorga y confiesa haber recibido real y efectivamente de Pedro Rodriguez, que lo es de tal parte, tantos reales de vellon, los mismos que le estaba debiendo por tal razon (se espresará de qué procede la deuda): y aunque su entrega ha sido efectiva, por no parecer de presente, renuncia la escepcion que podia oponer de no haberlos recibido, la ley 9, tit. 1, Part. 5, que de ella trata, y los dos años que prefine para la prueba de su recibo, los que dá por pasados como si lo estuvieran, y formaliza á su favor la mas eficaz carta de pago que á su seguridad convenga, y asegura que la mencionada cantidad le ha sido bien pagada y á parte legítima, y se obliga à no volver á pedirla &c. (Proseguirá como la precedente.)

4230 Si el débito procediere de escritura de mútuo, se añadirá lo que contiene la anterior. La misma firmeza requiere la carta de pago de resto de venta, arrendamiento, réditos de censo ú otra cualquiera

cosa, variándola segun sea el motivo que haya para su otorgamiento; y si se quiere puede ponerse en ella la cláusula quarentigia, sumision y renunciacion de leyes á haberla por firme. De la forma de estender la carta de pago tratan las leyes 14 y 85, tit. 18, Part. 3.

Finiquito.

4231 En tal ciudad, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, D. Francisco de Osorio, vecino de ella, dijo: que en tal dia de tal año nombró por administrador de varios bienes raices, que le pertenecen en tal parte, á Isidoro Benitoa, vecino en tal lugar, el cual le dió cuenta final con pago de su administracion en tal dia, mes y año, en la cual resultó alcanzado en tantos reales, que le satisfzo incontinenti, por lo que le pidió finiquito de dicha administracion, á lo que condescendió; y para que tenga efecto, en la via y forma de derecho que mejor haya lugar, cerciorado del que le compete, otorga: que aprueba y dá por bien formada la espresada cuenta, y por legítimas y verídicas todas las partidas de cargo y data que comprende: declara que no contiene lesion ni agravio en cosa alguna, y en caso que lo haya por error de càlculo ú otro sustancial ò accidental, del que sea, en poca ó mucha suma, le hace gracia y donacion pura, perfecta é irrevocable en sanidad, con insinuacion y demas firmezas congruentes: confiesa haberle pagado efectivamente los enunciados tantos reales que resultan de alcance contra el en la citada suma, y per no parecer de presente su entrega, renuncia la escepcion que por esto le competa, la ley 9, tit. 1, Part. 5, y los dos años que esta prefine para la prueba de su recibo, y que dà por pasados como si lo estuvie ran, y formaliza á su favor la mas eficaz carta de pago y absoluto finiquito, liberacion é indemnizacion que á su seguridad conduzca; y se obliga á no volverselos à pedir ni otra cosa alguna por razon de la enunciada cuenta ni administracion, ni reclamar esta escritura pena de tanto, en que desde ahora se dà por incurso y condenado, sin mas sentencia ni declaración, y si lo hiciere, no se le admita judicial ni estrajudicialmente, y sea visto por el mismo caso haberla aprobado nuevamente; y quiere que cuantas veces se aparte del cumplimiento de éstas, otras tantas se le apremie á pagar la pena, y pagada ò no, ó graciosamente remitida, se lleve no obstante á debido efecto en todas sus partes: y á haberlo por firme obliga, &c.

Poder y cesion graciosa.

4232 En tal parte, à tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Fernandez, vecino de ella, á quien, doy fé, conozco, dijo: que otorga y confiere poder ámplio y tan bastante como se requiere por derecho á Antonio Lopez, que lo es de tal lugar, para que perciba y cobre para sí, judicial ò estrajudicialmente, tantos reales que F, vecino de él, le está debiendo, segun escritura que otorgó á su favor en tal parte, tal dia, mes y año ante tal escribano; y formalice á su favor de lo que recibiere los resguardos necesarios con fé de entrega ò renuncia de sus leyes y con otras firmezas convenientes; co

mo tambien para que, si faere preciso, comparezca en juicio, y hasta conseguir plenamente su cobro haga cuantos pedimentos, autos y diligencias practicaria el otorgante por sí mismo sin limitacion en cualquiera tribunal superior ó inferior: en cuya atencion, para todo esto y para que disponga del dicho crédito á su arbitrio, le confiere el poder mas eficaz que necesite, con libre, franca y general administracion, facultad de sustituirle en quien y las veces que le parezca, de revocar los sustitutos y elegir otros; le cede todas cuantas acciones le competen y puede ceder; le constituye y pone en su lugar, grado y prelacion en forma legal; le entrega á presencia mia, de que doy fé, la escritura original de obligacion, como documento legítimo de pertenencia del espresado crédito, á fin de que use de ella con esta cesion como le convenga, previniendo que quede de su cuenta, cargo y riesgo el cobro de dicha cantidad, puesto que se la cede únicamente por mera liberalidad: declara que la espresada deuda es cierta, y que no la tiene cedida ni remitida: se obliga à no cederla, remitirla ni revocar en todo ni en parte esta cesion; y si lo hiciere, quiere que no valga ni se le adinita (en juicio ni fuera de él. Por tanto, al cumplimiento de este contrato, obliga todos sus bienes, etc.

Poder y cesión por contrato oneroso.

4233 En tal parte, á tantos de tal mes y año, Francisco Fernandez, vecino de ella, á quien, doy fé, conozco, dijo: que está debiendo à Antonio Lopez, que lo es de tal lugar, tantos mil reales que le prestó en tal dia, segun resulta de la obligacion que hizo á su favor en tal parte, á tantos de tal mes y año ante N., escribano de su número; y por haber espirado el término pactado para su satisfaccion, y haIlarse imposibilitado actualmente de hacerla, para qué se reintegre de aquellos, ha resuelto cederle un crédito de igual cantidad que le pertenece contra la hacienda pública como consta de certificacion dada por D. N., contador de la contaduría general de distribucion, en tantos de tal mes y año, en virtud de real órden comunicada por el señor marqués de tal, secretario del Despacho de Hacienda, en tantos de dicho mes; y para que tenga efecto, en la mejor forma que haya lugar en derecho, otorga y da poder irrevocable y el mas amplio que se requiere, al espresado Antonio Lopez para que perciba y cobre del señor director general del Tesoro público y demas personas á cuyo cargo está la satisfaccion de los créditos contra la Hacienda pública los referidos tantos mil reales, segun se vayan librando y mandando pagar, y de lo que percibiere formalice los recibos, cartas de pago y resguardos que se le pidan, con fé de entrega ó renuncia de sus leyes, y con las demas cláusulas necesarias; pues quiere sean tan firmes como si los formalizara por sí propio, y à este efecto le confiere el poder mas eficaz que necesite, con libre, franca y general administracion, y facultad de sustituirle en quien y las veces que le pareciere; le cede todas cuantas acciones le competen y puede ceder sin reserva; le constituye, y pone en su lugar, grado y prelacion; y quiere asimismo, que hasta conseguir el pago íntegro de los dichos tantos mil reales, pueda practicar por sí ò por su apoderado sin intervencion del otorgante cuantas dili

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