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4151 Debemos advertir tambien: 1.oQue la novacion no se presume, pues para que tenga lugar, debe decirse espresamente en la obligacion segunda que la primera queda sin efecto. Mientras no se haga esta declaracion, subsisten ambas obligaciones: y no habiendo subrogacion de deudor, se entenderán repetidas en la nueva obligacion las hipotecas, fianzas y demas gravámenes de la antigua; pero habiéndola, quedan obligados solidariamente ambos deudores. (Ley 15, tit. 14, Partida 5.)

2.° Que aunque el deudor subrogado viniere á pobreza tal que no pudiere pagar la obligacion que tomó sobre sí, no podrá el acreedor pedir contra el primer deudor.

3.0 Que si la primera obligacion es pura y la nueva se celebra bajo de condicion, solo habrá novacion si se cumple la condicion, pues si esta no se cumpliere quedará subsistente la obligacion primera y sin efecto la segunda.

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y

Que por el contrario, si la primera obligacion es condicional la segunda pura, solo habrá novacion en el caso de que se cumpla la condicion, pues de otro modo no tendrá efecto ninguna de las obligaciones; á no ser que se esprese en la nueva que se ha de cumplir aunque no se verifique la condicion de la primera.

4152 No hacemos mencion de una malamente llamada novacion necesaria, la cual se dice que tiene efecto en juicio por la contestacion á la demanda, pues el efecto que la contestacion á la demanda produce ni modifica ni destruye la obligacion sobre que se litiga; ademas que cualquier cosa que sobre esta especie de novacion hubiera de decirse tendria su lugar en el tratado de procedimientos.

Basta ya de novacion, y pasemos á tratar del décimo modo de estinguirse las obligaciones.

SECCION VII.

De la nulidad y rescision.

4153 Hemos dicho que la nulidad y la rescision eran uno de los modos (el décimo) por los cuales las obligaciones se estinguen: poco es en verdad lo que sobre este punto tenemos que hablar, pues bastará à nuestro propósito decir, que cuando las obligaciones procedan de contratos que sean nulos, como lo son por ejemplo los celebrados contra las leyes y buenas costumbres, ó cuando procedan de contratos que puedan rescindirse, como por ejemplo los celebrados por un menor sin el consentimiento de su tator, quedan aquellas sin efecto luego que por el juez competente se hace la declaracion de haber habido la nulidad que se reclama, ó de ser procedente la rescision que se pide..> 4154 La enumeracion de los trámites que han de seguirse para que el juez haga cualquiera declaracion de rescision ó de nulidad no son objeto del presente tratado, sino de cl de procedimientos.

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SECCION VIIL

Del juramento decisorio.

4155 Tambien el juramento decisorio es uno de los medios (el undécimo) por los cuales se estinguen las obligaciones; porque en efecto, segun dice una ley de Partida, ( 9.a, tit 14, Part. 5), cuando un ome demandase á otro alguna debda quel dixiese quel debie, et negase el otro debdo deciendo que non le debie nada, si el que demanda la debda le da la jura de su voluntad, et el otro la rescibe et jura que nol debe lo quel demanda, es quito del debdo, tan bien como si lo hoviese pagado, ó fuese ende quito por sentencia del judgador.

4156 He aquí el juramento decisorio consignado en el código de don Alfonso el Sábio, como uno de los medios de estinguir las obligaciones; ni podian las leyes del siglo XIII dejar de admitirlo bajo ese concepto, cuando la religiosidad de la época daba al juramento decisorio una importancia considerable. En efecto: el título 11 de la Part. 3 trata dé las juras que las partes deben facer en los pleitos despues que son comenzados por demanda é por respuesta. En ese título se considera el juramento como uno de los mas importantes medios de prueba, se habla de él estensamente, dícese lo que es, de cuántas maneras, quién lo puede dar ó tomar &c. ¡Ojalá que los hombres al jurar tuvieran el suficiente temor al Dios cuyo nombre han de invocar en sus juramentos! ¡Cuántas menos injusticias, cuántas menos usurpaciones habria! Pero desgraciadamente en la actualidad apenas se usa el juramento decisorio, porque la conviccion que mútuamente tienen los hombres de que la religiosidad del juramento se estima por la generalidad en muy poco, hace que si alguna vez se pide en juicio que jure el contrario, es con la reserva de otra prueba.

SECCION IX.

De la condicion resolutoria.

4157 Hemos enunciado la condicion resolutoria como uno de los medios (el duodécimo) por los cuales se estinguen las obligaciones; pues en efecto muchas veces los que contratan ponen condiciones tales, que si se verifican, producen la resolucion del contrato celebrado, y éstas son las que llamamos condiciones resolutorias.

4158 Claro es, como no podemos menos de suponer, que cuando los hombres contratan lo hacen formalinente: al poner una condicion resolutoria su intencion no es la de suspender la ejecucion de lo contratado, sino solo la de que el que algo recibiese con la obligacion de cumplir alguna cosa, cuyo cumplimiento no se verificó, devuelva lo recibido; porque de este modo quedará el que entregó menos perjudi→ cado que quedaria si al no cumplimiento de lo que el deseaba se uniese la pérdida de lo que hubiera entregado.

4159 Pueden establecerse generalmente todas las condiciones resolutorias que á los contrayentes plazca, siempre que sean conformes

con las leyes; pero ademas de las que penden del arbitrio de los contrayentes hay otras que se sobreentienden por la ley: tales son las que por ella se sobreentienden en los contratos bilaterales, en los cuales cada parte se reputa obligada bajo la condicion resolutoria de que la contraria cumpla lo pactado.

SECCION X.

De la prescripcion.

4160 A pesar de que algunos autores al tratar de los modos de estinguirse las obligaciones no enumeran entre ellos la prescripcion, nosotros la consideramos como uno de los medios (el décimo tercero), por los cuales las obligaciones se estinguen, porque si es indudable que por medio de la prescripcion puede perecer el derecho de reclamar un crédito, y efectivamente así se verifica, tambien lo es que cuando el derecho de reclamar un crédito ha perecido, se ha estinguido la obligasion legal de pagarlo.

4161 El doble carácter que la prescripcion tiene hace que deba considerársela bajo el doble concepto de medio de adquirir bienes, derechos ó acciones, y medio de perderlos: bajo el primer concepto nos hemos ocupado de la prescripcion desde el número 778 al 792. (Lib. 2, tit. 2.) Bajo el segundo vamos ahora á ocuparnos de ella con la brevedad posible.

4162 La ley 5, tit. 8, libro 11, Novis. Recop. (63 de Toro) ordena que el derecho de ejecutar por obligacion personal se prescriba por diez años; y la accion personal, y la ejecutoria dada sobre ella se prescriba por veinte años, y no menos: pero donde en la obligacion hay hipoteca, o donde la obligacion es mista, personal y real, la deuda se prescriba por treinta años, y no menos: lo cual se guarde sin embargo de la ley del rey don Alonso XI nuestro progenitor, que puso, que la accion personal se prescribiese por diez años.

4163 Los diez años por los que prescribe el derecho de ejecutar por obligacion personal, empiezan á contarse, en el derecho ejecutivo que nace con la accion, desde el tiempo del nacimiento de aquel; en los casos en que el derecho de ejecutar sobreviene y se une à la accion, como por ejemplo en el conocimiento reconocido ante juez competente y en la confesion que el demandado hace en juicio antes ó despues de la contestacion, los espresados diez años se empezarán á contar desde el dia en que el reconocimiento ò la confesion se verifiquen.

4164 Largos comentarios han hecho los intérpretes sobre la segunda parte de nuestro último número; pero nosotros no creemos que haya necesidad de seguirles en sus difusas peroraciones, ni tampoco nos parece necesario apoyar la asercion que dejamos consignada con la buena y estensa doctrina que el señor Llamas y Molina refiere, al tratar en sus comentarios á la ley 63 de Toro el punto en cuestion, punto que creemos sumamente sencillo.

4165 En efecto: el derecho de ejecutar no puede empezar á prescribir antes de ecsistir, y tal sucederia, si en vez de contarse los años para la prescripcion desde el dia en que el reconocimiento ò la confe

sion se verificará, se cmpczasen á contar desde el momento en que ecsistiese la accion, á que luego se une el derecho de ejecutar: así pues, nos parece indudable que el tiempo por que se prescribe el derecho de ejecutar por obligacion personal en los casos en que el citado derecho sobreviene y se une à la accion, debe empezar à contarse desde el mo→ mento en que sobreviene, y no antes.

4166 Varias razones podrian alegarse en apoyo de nuestro dictámen; pero no nos detendremos á esponerlas, porque nos parece suffciente la alegada. La ley 63 de Toro (5, tit. 8, lib. 11, Novís. Recop.) que hemos citado, es derogatoria de la ley 2, tit. 9 del Ordenamiento de Alcalà; y ésta lo era á su vez de la ley 22, tít. 29, Part. 3.

4167 Pero aun hay en la Novísima Recopilacion otras leyes que determinan el tiempo por que se prescriben ciertas acciones: vamos á esponer su doctrina.

Prescribense por tres años las acciones siguientes: 1.a La que tienen para

yan servido á otros.

cobrar sus servicios ò salarios los que ha

2. La que compete á boticarios, joyeros y otros oficiales meeánicos, y á los especieros, confiteros y otras personas que tienen tiendas de comestibles, por razon de lo que hubieren fiado de sus tiendas unos y otros. (Leyes 10 y 11, tit. 11, lib. 10, Nov. Recop)

4168 En los casos que refieren las dos espresadas leyes corre la prescripcion del modo siguiente: contra los sirvientes desde el dia en que hubieren sido despedidos por sus amos, y contra los demas desde el dia en que fiaron sus géneros; pero es de advertir, que la prescripcion en estos casos se interrumpe por cualquiera peticion que se haga de lo debido, bien judicial, bien estrajudicialmente.

3.a Prescríbese igualmente por tres años la accion que tienen los letrados, procuradores y solicitadores para pedir sus honorarios. (Ley 9 del título del título y libro citados.)

4169 Es de advertir, que en este último caso, como en los anteriores, la prescripcion se interrumpe cuando se pide la deuda.

4170 No creemos que debamos detenernos ya mas sobre este punto, pues aunque es muy estensa la materia de prescripciones, aquí no nos incumbe ocuparnos de ella mas que en cuanto puede considerarse como un medio por el cual se estinguen ciertas obligaciones; y bajo este concepto hemos dicho lo mas importante que necesita decirse.

4171 Así pues, vamos à ocuparnos de la sentencia de los árbitros, que es el décimo quinto modo por el cual se estinguen las obligaciones.

SECCION XI.

De los compromisos.

4172 Compromiso es un convenio en que los litigantes dan facultad á una ó mas personas para que decidan sus controversias y pretensiones. 4173 Todos los que pueden contratar y parecer en juicio pueden tambien comprometer sus pleitos, negocios é intereses; mas no ser compelidos a hacerlo en los jueces que conocen de ellos, aunque sean

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dudosos y muy intrincados: y por el contrario: las personas á quienes está prohibido tratar y presentarse en juicio, se hallan asimismo imposibilitadas de hacer compromisos.

4174 Así pues, el menor de 14 años que tiene curador, si compromete sin autoridad de éste y despues no quiere cumplir la sentencia arbitraria, aunque dé fiadores y se imponga pena, no està obligado á pagar la una ni á pasar por la otra; pero si es mayor de ellos, pasará por la sentencia, ó en su defecto satisfará la pena, sino es que pruebe haber habido dolo ó sido engañado gravemente. (Ley 17, título 1, lib. 5, Novís. Recop.)

4175 Regularmente hablando, se pueden comprometer en árbitros y arbitradores todos los negocios civiles y criminales; aunque estos solo en cuanto al daño ó interés del agraciado, y no en cuanto á la pena. Tampoco puede comprometerse la causa matrimonial. (Ley 24, tit. 4, Partida 3.)

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4176 Puede hacerse el compromiso antes de poner la demanda, ó estando pendiente el pleito ante los jueces superiores ó inferiores, habiendo ó no sentencia, y aunque esté pasada en autoridad de cosa juzgada sabiéndolo los interesados. (Ley 4, tit. 17, lib. 11, Novís. Recop.) Mas por el compromiso y division no es visto remitir los litigantes el derecho de sustitucion que les compete.

4177 Las personas á quienes los litigantes confian la decision de sas contiendas y pretensiones se llaman árbitros de derecho o arbitradores.

4178 Los primeros deben determinar el negocio con arreglo á las leyes, dando la justicia al que la tenga segun lo alegado y probado, del mismo modo que si fuesen jueces ordinarios, haciendo que los litigantes principien ó prosigan el pleito ante ellos, y oyendo y recibiendo las pruebas, razones y defensas que hicieren; y los segundos que son unos amigos comunes ó unos amigables componedores, tienen facultad para oir las razones de los interesados, avenirlos y componerlos, segun les parezca, sin observar el órden judicial ni tener obligacion de arreglarse á derecho, de suerte que aunque falte este requisito será válido el juicio no interviniendo dolo, porque si interviene debe enmendarse por hombres buenos que elija el juez de aquel lugar. (Ley 23, tit. 4, Part. 3.)

4179 Puede ser árbitro y arbitrador el menor de 25 años, sabiendo los litigantes que no los tiene. (Ley 3, tit. 1, lib. 11, Novís. Recopilacion.)

4180 La muger puede ser arbitradora; pero si está casada, necesita para ello la licencia de su marido, aunque algunos afirman que puede serlo sin ella.

4181 El clérigo puede tambien ser árbitro y arbitrador, mas el mudo, sordo, ciego, fátuo y religioso no pueden ser árbitros ni jueces ordinarios. (Leyes 4 y 5, tit. 1, lib. 11, Novís. Recop.)

4182 En el contrario puede comprometerse la causa ò negocio como arbitrador, y valdrá lo que resuelva, procediendo con moderacion, pues de otro modo no hay obligacion de pasar por su sentencia, y se ha de enmendar por el albedrío de buen varon; es decir, segun una ley de Partida (regla 31, tit. 34, Part. 7) por el juez ordinario:

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