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4384 Si à nada de esto se allanasen, el alcalde ha de mandar á los hombres buenos que espongan su dictámen, y en vista de este dará la providencia que le parezca propia, á fin de terminar el litigio sin mas progreso. (Art. 283 de la Constitucion de 1812.)

4385 Para dar la providencia decisiva se concede al alcalde el término de cuatro dias. (Dicho art. 23.)

4386 La providencia que recaiga debe hacerse saber à las partes para que manifiesten si se convienen ó no con ella: caso de no avenencia queda sin ningun efecto ejecutivo, y la parte que se considere con derecho puede pedir que se le espida la correspondiente certifi→ cacion para acudir con ella ante el juez competente y usar de la accion que le corresponda en juicio escrito, quedando las cosas en el ser y estado que tenian.

4387 Si las partes se avienen, la providencia dictada termina el juicio, y solo resta proceder á la ejecucion en la forma prevenida por la ley, de que hablaremos despues.

4388 El acta de conciliacion se redactará en el libro que deben llevar los alcaldes constitucionales destinado al efecto, rubricado y foliado, para evitar toda suplantacion. No obstante que las leyes no determinan los requisitos que deben tener estos libros, ni la forma en que deben custodiarse, nos parece que será muy conveniente que esten encuadernados, foliados y rubricados por el alcalde, y que las actas de juicios se hayan de estender unas tras otras sin dejar hueco alguno en papel blanco, continuando el nuevo juicio en la misma cara que concluye el anterior cuando no la ocupe toda, y para conservarlos sin esposicion convendria que luego que se concluyese un libro se depositase en el ayuntamiento, estando á disposicion del alcalde para cuando hubiera de dar certificaciones de los años anteriores. 4389 Debe comprender el acta de conciliacion una relacion esacta de la accion intentada y razones en que se apoyó, haciéndose espresion sucinta de las pruebas en que la apoyó el demandante: habrà de espresarse tambien el nombre del demandado, las escepciones ó escusas en que fundó su oposicion, y medios probatorios de que hizo presentacion. A continuacion debe espresarse que fueron amonestados para que se conformasen por el alcalde constitucional, y que vista su desavenencia los ecsortó à que comprometiesen sus diferencias en árbitros ó amigables componedores, y si se avinieron ó no; se referirá tambien brevemente el dictàmen de los hombres buenos, , y á continuacion se estenderá literalmente la providencia que diere el alcalde constitucional. Es tambien requisito esencial que aparezcan en el acta las notificaciones y contestaciones que dieren las partes. Como en en este juicio no interviene escribano, deberàn firmar el acta original el alcalde, los hombres buenos y las partes.

4390 Cuando la providencia se dà en el mismo acto de la celebracion del juicio, y se hace notoria á las partes, firman todos à la conclusion del acta; pero si esta se diese con posterioridad, firmarán los interesados, hombres buenos y el alcalde la relacion precedente á la providencia, y á continuacion de esta solo el alcalde; y como despues ha de hacerse saber á los interesados, tendrán estos que volver á firmar la notificacion.

4391 La certificacion del juicio en que no hubo avenencia, asi como tambien la de no comparecencia del demandado, son suficientes para poder entablar la demanda por escrito.

4392 No se podrà ecsigir por derechos ni otro concepto alguno en los juicios de conciliacion mas que la cantidad de dos reales para gastos de libro, fuera de las citas que corresponden á los porteros ò alguaciles.

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4393 Si por el demandado se intentase reconvencion contra el demandante, deberá oírsele y hacerse espresion en el acta en la misma forma que queda dicha acerca de la accion; y si en cuanto á una de ellas hubiese avenencia, y no en cuanto á la otra, será ejecutiva únicamente la accion respecto á la en que hubo avenencia.

SECCION VI.

De la ejecucion de la providencia conciliatoria.

4394 La providencia en que las partes se conformasen decide la question, y debe llevarse á efecto sin escusa ni tergiversacion alguna por el mismo alcalde que entendió en la conciliacion. (Art. 8 de la ley de 3 de junio de 1821.)

4395 Si la persona contra quien hubiese de proceder la ejecucion gozase de fuero privilegiado, es preciso fijar testimonio del acta de conciliacion, y remitirla al juez competente para que éste la lleve á efecto. (Artículo 8 de dicha ley)

4396 Dúdase con motivo de la universalidad de la doctrina precedente, consignada en el artículo 8 citado y en el 24 del reglamento provisional, si podrán ó no alegarse escepciones contra la ejecucion de la providencia convenida. Estas pueden nacer ó de la misma persona demandada, ó de una tercera que se presente como opositor coadyuvante ò escluyente. Dificil es resolver dificultades de tan grave consideracion, cuando por una parte se presenta à la vista la disposicion del art. 24, que determina que los alcaldes hagan llevar á efecto la providencia consentida sin escusa ni tergiversacion alguna, y por la otra se palpan los graves perjuicios que pueden resultar de admitir en toda su generalidad la espresion literal del artículo reglamentario. Distinguidos escritores han opinado con sólido fundamento, que en semejante caso el medio mas oportuno y acertado seria el de consultar al gobierno para que resolviese en una duda que ocasiona recursos embarazosos.

4397 Sin embargo, en tanto que asi no suceda, parece que cuando la disposicion del reglamento tuvo por objeto evitar cavilosidades maliciosas que entorpecieran el camplimiento de la providencia conciliatoria, pero al mismo tiempo quiso guardar los principios de justicia, no es creible que intentase rechazar aquellas justas peticiones de terceras personas interesadas en la no enagenacion de los bienes ó en un dominio esclusivo, peticiones en verdad que distan mucho de las escusas y tergiversaciones de que hace mérito el reglamento. Por lo tanto, lo mas conforme a los, dogmas de la jurisprudencia española será que cuando el alcalde esté procediendo à la ejecucion de la providencia, y en consecuencia del embargo de bienes se presente una tercera perso

na que se crea agraviada proponiendo demanda de tercería, puesto que el asunto se eleva á la esfera de contencioso, y el nuevo interesado nada tiene que ver con lo convenido en la conciliacion; deberá el alcalde suspender los procedimientos ejecutivos, y remitir las diligencias al jucz de primera instancia del partido, á quien por la jurisdiccion ordinaria que ejerció compete conocer en los asuntos contenciosos. Si este determinase en el juicio que ha de proseguirse desestimando la oposicion de tercería, como ya cesá la cansa de su conocimiento, devolverà las diligencias primitivas al alcalde constitucional, para que este continúe la ejecucion principiada.

4398 Tanto en el caso en que la oposicion de tercería consista en mejor derecho de dominio, ó en cualquiera otro que impida la enagenacion, como en el de que verse sobre preferencia de créditos, el alcalde deberá tener presente si el deudor tiene ó no mas bienes con cuyo valor pueda cubrirse la deuda; porque en caso afirmativo, para evitar la necesidad de esperar por los resultados de un juicio contencioso, serà lo mas acertado estender la ejecucion á los bienes sobre los que no se disputa, y en tal caso se podrán cubrir una y otra reclamacion. La doctrina espuesta debe entenderse cuando la accion sobre la que recayó la avenencia no es personal vindicatoria, porque si asi fuese, no hay otro recurso mas que el de ventilar la preferencia de las dos acciones.

4399 Ademas de la oposicion que puede formalizarse por un tercero, cabe tambien motivo justo para interponer las escepciones de falsedad, fuerza, suplantacion, seduccion, restitucion in integrum, y otras de la misma especie, ó tal vez el recurso de nulidad. A pesar de la doctrina del reglamento, generalmente se conviene en que deben ser admitidas semejantes escepciones, porque la conciliacion ni es mas solemne, ni puede tener mas fuerza en los efectos que la transaccion, y por consiguiente siendo en esta admisibles las escepciones propuestas, no deberán ser desechadas cuando se presenten en oposicion á la ejecucion de la avenencia. Esto supuesto, como que para decidirlas ha de trabarse contienda judicial, á nuestro juicio debe suspender los procedimientos el alcalde constitucional, y remitir los antecedentes al juzgado de primera instancia, porque elevándose el asunto á la condicion de litigioso, la sustanciacion y decision competen esclusivamente á los tribunales de justicia.

4400 Por la concision con que se esplican tanto el reglamento provisional, como la ley de 3 de junio de 1821, dúdase tambien sobre el órden de proceder que deben guardar los alcaldes en la ejecucion de las providencias conciliatorias consentidas. Al tratar esta cuestion debe tenerse presente que en la ejecucion por los trámites comunes en los juicios, se deben distinguir dos clases de actuaciones; las unas relativas à la enagenacion de los bienes que han sido objeto del embargo, y las otras á la defensa del ejecutado. Respecto á estas últimas, desde luego no tenemos inconveniente en asegurar que el alcalde constitucional que camina à la ejecucion de la avenencia, no debe conceder la audiencia y términos que las leyes han señalado para que pueda formalizar su oposicion el reo; y sí solo, caso que mostrase escepcion legítima, suspender los procedimientos, y cumplir con lo que dejamos espuesto en el párrafo anterior.

4401 Respecto á todos los demas trámites que se dirigen únicamente á la enagenacion, si se considera que la ejecucion de una avenencia puede versar sobre cantidades de alta monta, parece que no debe dejarse à la voluntad de los alcaldes la eleccion del sistema que hayan de seguir en aquella, porque se comprometería fácilmente la fortuna de toda una familia. Por tanto parece lo mas conforme que hayan de guardar para la fijacion de edictos, para la eleccion de bienes que han de enagenarse, y para los remates, los trámites y reglas que las leyes han prefijado en los juicios que tengan analogía con el de avenencia por razon de la cantidad.

4402 Si en virtud de las amonestaciones hechas por el alcalde á los hombres buenos, la avenencia consistiere en fiar la resolucion del asunto á la decision de árbitros, se les podrá obligar por el alcalde à peticion de cualquiera de los contendientes al nombramiento de aqueIlos, y á alegar ante los mismos sus acciones y escepciones; pero una vez encargados los árbitros de su comision, se debe remitir á la resolucion de los jueces de primera instancia, con arreglo á la doctrina general de derecho, cualquiera dificultad ó incidente que ocurriese, tanto para obligar á los árbitros al cumplimiento de su cargo, como para la ejecucion del laudo compromisario.

TITULO LXIV.

De los Juicios verbales.

Diferent

4403 iferentes épocas ha conocido nuestra jurisprudencia, respecto á la necesidad ó libertad de formalizar las demandas por escrito ó de palabra. Por la ley 45, tít. 2, Part. 3, se declara nulo todo juicio en el que no se hubiese interpuesto la demanda por escrito; mas con posterioridad, en la ley 1, tít. 12, del Ordenam. de Alcalà, dispuso el Rey D. Alonso XI, que las demandas se entablasen por escrito ó de palabra, segun albedrio del juzgador. Posteriormente don Felipe II en las Córtes de Madrid de 1594 ordenó que en los pleitos civiles sobre deudas que fueren de menor cantidad de mil maravedís abajo, no se - observase forma de proceso, tela de juicio, ni solemnidad alguna, ni se sentase por escrito sino la absolucion ó condenacion, ni se permitiesen escritos ó alegaciones de abogados. Por el art. 1, párrafo 6 de la Real cédula de 6 de octubre de 1768, se fijò la cantidad de que podian y debian conocer los alcaldes de barrio de Madrid en juicio verbal en quinientos reales; y por circular de 18 de diciembre de 1796 se ordenò, que en los juzgados militares no formen procesos por intereses pecuniarios que no pasen de quinientos reales en España, y de cien pesos en Indias, ni sobre palabras ó hechos livianos que no merezcan otra pena sino una ligera advertencia ó correccion económica.

4404 Ultimamente, por el reglamento provisional para la administracion de justicia se adoptó la misma base para los juicios verbales respecto à la cantidad; pero se distribuyò el conocimiento entre los alcaldes y los jueces de primera instancia, mandando que los primeros fuesen competentes cuando la cantidad no escediese de doscientos reales, y los segundos cuando no baje de dicha suma, ni esceda de qui

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nientos. 4405 Se conoce tambien en España una tercera clase de juicios ó en verbales de que solo entiende el Tribunal especial de comercio, su caso los alcaldes constitucionales ó jueces de primera instancia bajo las reglas de que despues trataremos.

SECCION I.

De los juicios verbales cuyo conocimiento compete á los alcaldes constitucionales.

4406 Son jucces competentes esclusivos los alcaldes constitucionales para conocer en las demandas por cantidad que no esceda de diez

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