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les vanamente se intentara mejorar el sistema carcelario, y menos establecer el penitenciario y correccional de modo que basten á refor→ mar las costumbres, y á prevenir la repeticion de los delitos.

Las prisiones han sido generalmente focos de corrupcion é inmoralidad, y S. M. quiere que llegue un dia en que sirvan para la coreccion y enseñanza de los infelices à quienes la mala educacion ó la miseria han precipitado en el crímen.

Con este fin se fijaron en circular de 5 de marzo de 1838 las primeras bases para una reforma total, encomendando á una comision especial compuesta de personas celosas é ilustradas la formacion de un proyecto de reglamento de cárceles, con cuya observancia se asegurase la conveniente distribucion de los edificios destinados à ellas, de modo que estuviesen completamente separados los reos de diferentes delitos, los detenidos y confinados, y los de distintos secsos y edades, sin olvidar lo necesario para el establecimiento de enfermerías lleres.

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Correspondiendo la comision á la confianza de S. M., mientras en virtud de nueva autorizacion se ocupaba de la formacion del reglamento general para todos los establecimientos penales, propuso como primeras é indispensables medidas el tanteo de todas las alcaidías, la fijacion de las calidades que debian reunir los que hubiesen de servirlas, la mejora de los edificios que fuesen útiles para plantear el nuevo sistema, y la aplicacion á tan filantrópico objeto de conventos suprimidos. En conformidad de lo propuesto, se espidiò la circular de 9 de junio de 1838, por la cual se mandó que los ayuntamientos, prévia la aprobacion de las diputaciones provinciales, introdujesen las demandas de tanteo de las alcaidias de cárceles, dando cuenta en el término de un mes de haberlo ejecutado, ó de las causas que hubiesen impedido hacerlo. Para aprovechar los edificios útiles, se determinó su distribucion, estableciendo bases que observadas esactamente llenasen los objetos que S. M. se habia propuesto al dictar la Real órden de 5 de marzo de 1838, y se previno á los gefes políticos. y diputaciones provinciales, que en un breve término propusiesen la aplicacion de los conventos que juzgasen mas convenientes, dàndoles instrucciones para proceder en esta designacion. En vista de esta órden, se han aplicado muchos en diversas provincias, y se han pedido otros que sucesivamente se irán destinando á este objeto.

Todas estas disposiciones han sido y serán insuficientes mientras no se realice el tanteo de las alcaidías; pero éste, á pesar de su conocida importancia, ha encontrado tantas resistencias y obstáculos, que la accion del gobierno, ocupado sin cesar de graves y urgentes atenciones, no ha sido hasta el dia bastante á superarlos. El modo de verificar los tantcos, y los fondos con que los ayuntamientos habian de atender á este preferente objeto, han dado ocasion á dilaciones y consultas, fundadas algunas, y evidentemente dirigidas otras á entorpecer la ejecucion de las disposiciones adoptadas. Entre todas ha llamado principalmente la atencion de S. M. la dada propuesta por el ayuntamiento de Madrid, sobre si verificado el tanteo le correspondian sus consecuencias, por espresar en ella que en otro caso creia con arreglo à la ley, no poder emplear los fondos del comun para agenas adquisiciones,

Para resolver acertadamente, S. M. creyó útil oir á la junta consultiva de este ministerio, y á la comision especial de cárceles. Pendiente de su informe la esposicion del ayuntamiento de Madrid, la sociedad formada en esta corte para la mejora del sistema carcelario, elevò á S. M. otra en 8 de diciembre del año pròcsimo anterior, solicitando la redencion de los oficios de alcaide de las cárceles, para que fuesen de libre nombramiento del gobierno; y S. M. tuvo por conveniente oir tambien acerca de ella el dictàmen de las espresadas corporaciones. Habiéndolo evacuado con singular tino y circunspeccion, S. M., persuadida de la urgente necesidad de que las alcaidías salgan del dominio de particulares, prévia la oportuna indemnizacion; de que nada puede ser mas útil á la poblacion de Madrid y á las demas de la monarquía cuyas cárceles se hallen en igual caso, que la adopcion de una reforma, sin la cual serán infructuosas las demas que se intenten, de las cuales ni un momento apartará su soberana atencion; solícita siempre de la mejora de las costumbres y de cuanto conduzca al bien del Estado; penetrada de que ningun perjuicio recibirán las corporaciones que ateniéndose á las reglas establecidas ejecuten los tanteos con sus fondos, reputándose la anticipacion de estos con calidad de reintegrable, ha resuelto se observen las disposiciones siguientes:

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1. Los que posean oficios de alcaides de cárceles por concesion graciosa de la corona, y los que en virtud de nombramiento de los propietarios los desempeñan actualmente, cesarán de ejercerlos tan lue go como llegue á su noticia esta circular. Los gefes políticos nombrarán las personas que hayan de sustituirlos interinamente, ó les confirmarán en el mismo concepto en sus cargos si los juzgan merecedores de esta confianza.

2. Los ayuntamientos de poblaciones donde los oficios de alcaides hayan sido enagenados de la corona á título oneroso, procederán sin dilacion á introducir las correspondientes demandas de tanteo en la forma prevenida en la circular de 9 de junio de 1838.

3.a Los ayuntamientos satisfarán el valor de las alcaidías. Para su debido reintegro las diputaciones de cada provincia propondrán los arbitrios menos gravosos y de mas fácil y pronta recaudacion, los cuales se repartirán de una manera proporcional y justa entre todos los pueblos de la misma.

4.a No tendrán derecho á este reintegro siempre que aparezca de los títulos de los propietarios actuales, que verificaron la enagenacion de las alcaidías y recibieron el precio de la egresion.

5.a Para juzgar este punto, los propietarios presentarán dentro del termino de 15 dias á las diputaciones provinciales respectivas los títulos primordiales de su adquisicion.

6a Debiendo ser las cárceles de Madrid el modelo de todas las demas del Estado, depositándose en ellas considerable número de reos de diversas procedencias, y reclamando urgentemente el interés público la ejecucion de la reforma acordada en Real órden circular de 9 de junio de 1838, S. M., deseando dar un testimonio solemne del vivo interés con que mira la mejora de las cárceles, ha resuelto que desde luego se proceda al tanteo de las alcaidías de villa y corte, anticipándose de los fondos del ministerio de la Gobernacion las cautidades ne

TOMO V.

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cesarias, sin perjuicio del reintegro prevenido en el caso de que habla la disposicion 4.a de esta circular.

7. Los propietarios de las espresadas alcaidías presentarán al gese político de Madrid en el término prescrito por la disposicion 5.a los títulos de su propiedad para que procediendo inmediatan.ente à la li quidacion de las cargas que tengan, se acuerden la forma y medios de cubrirlas, y la indemnizacion de aquellos.

8.a S. M., à propuesta de los gefes políticos y oyendo á las autoridades y corporaciones que tenga por conveniente, nombrará en lo sucesivo los alcaides de las cárceles cuyos oficios reviertan à la corona, ò sean tanteados conforme á las disposiciones de esta circular.

9.a Los gefes políticos vigilarán su cumplimiento y procurarán remover cuantos obstáculos se opongan á él, dando cuenta á S. M.; en la inteligencia de que verá con singular aprecio el celo que desplieguen para satisfacer sus benéficas miras, y mostrará su real desaprobacion á los que por su indecision ó apatía dejen frustradas las gratas esperanzas que ha concebido.»>

|| Véase tambien la Real órden de 12 de enero de 1839, relativa á las demandas sobre alcaidías, que dejanos copiada en otro lugar. ||

TITULO III.

De los abogados y procuradores que actúen en las Audiencias.

CAPITULO I.

De los abogados y de la defensa de pobres.

189. Ningun abogado podrà abogar en las Audiencias sin estar incorporado en el colegio respectivo, á menos que sea en causa propia, en la cual podrá hacerlo cualquiera que esté recibido de abogado. || Véanse las copias que irán al fin de este capítulo, y que han modificado notablemente sus disposiciones. []

190. Todos los que actúen en cada Audiencia se presentarán en ella el dia de la apertura solemne de la misma al principio de cada año, para prestar ante el Tribunal pleno el juramento prescrito por las leyes; y los que no pudieren concurrir aquel dia, lo harán en el inas inmediato hábil. A ninguno se le permitirá ejercer la abogacía sin este requisito.

191. Los abogados firmaràn sus escritos con firma entera, y siempre anotarán al pié de ella sus honorarios cuando los lleven. Generalmente no lo hacen, y se les tolera. ||

192. Si la parte se quejare del abogado por esceso en los honorarios, la sala en que penda ó se halle el negocio respectivo, hará la regulacion oyendo á aquel, y lo que ella determine se ejecutará sin ulterior recurso. || Ahora se pasa à la junta de gobierno para la regulacion de los honorarios, por estar asi mandado, y siempre se aprueba la regulacion que hacen un abogado antiguo y otro moderno. ||

193. Cuando tengan que hablar en estrados, se sentarán en el lugar destinado al intento; y para estos actos no podrán concurrir mas de dos abogados por cada parte.

194. Cuando concurran à la defensa de algun pleito ò causa, no interrumpiràu á los relatores en su relacion, ni à los demas abogados en sus discursos; y si los unos ó los otros hubieren padecido alguna equivocacion en algun hecho, podrán rectificarla despues los que lo estimen oportuno.

195. No saldrán de la sala en que hayan entrado á informar sobre algun negocio, mientras dure la vista de el, sin licencia del presidente de aquella.

196. Asi en sus informaciones como en sus escritos cuidarán siempre de producirse con todo el decoro que corresponde á su noble profesion y á la autoridad de los tribunales, y de guardar á estos el respeto que les es debido. Evitaràn espresiones bajas, ridículas ò impropias del lugar en que se profieren, ó de los jueces à quienes se dirigen; y nunca apoyarán sus argumentos sobre hechos supuestos ó desfigurados, ò sobre supuestas disposiciones legales ó doctrinas, ni divagaràn á especies impertinentes é inconecsas, ni se estraviaràn de la cuestion. (Véase art. 19.)

197. Los abogados que tengan á su cargo la defensa de presos comunicados, deberán presentarse á estos en la cárcel siempre que se lo pidan, y les dispensarán todo el consuelo posible.

198. Sin perjuicio de la sagrada obligacion que todos los abogados tienen de defender gratuitamente à los pobres que pongan en ellos su confianza, así en las causas criminales como en las civiles, habrá adeinas en cada Audiencia para la defensa de aquellos que no elijan especialmente otro defensor, dos ó mas abogados nombrados cada año por los respectivos colegios en la forma que estos determinen, siendo obligacion de los mismos avisar anualmente á las Audiencias los sugetos que se nombren.

199. Si el pobre á quien hubiere defendido algun abogado viniere á mejor fortuna, bastante para satisfacerle los derechos que hubiere devengado en la defensa, podrá ecsigirselos éste, lo mismo que los demas curiales en igual caso; y si en las causas ó pleitos de pobres que hubiere defendido recayese condenacion de costas á persona solvente, podrá tambien el abogado percibir los honorarios que le correspondan por la defensa que hizo.

200. Los abogados de presos concurrirán gratis á las visitas generales de cárceles, con arreglo al art. 56.

201. Por cualquier motivo que los abogados tengan que asistir ó presentarse á las Audiencias como tales, lo harán con el traje de ceremonia.

Real decreto de 28 de noviembre de 1835 sobre el traje de los magistrados, jueces, abogados, etc., espedido por Gracia y Justicia.

«Deseando separar del traje que se usa en los Tribunales todo lo que tiene de incómodo y poco conforme á la elegancia y sencillez del gusto moderno, eonservando el distintivo que corresponde sin dismi

nuir el modesto decoro propio de la dignidad judicial, he venido en decretar, como Reina Gobernadora y en nombre de mi escelsa Hija la Reina doña Isabel II, lo que sigue:

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Artículo 1.0 El traje de ceremonia de los ministros y fiscales togados consistirá en adelante en la misma toga que usan ahora, y una gorra negra. Art. 2. Las mangas de la toga serán anchas, disminuyendo hasta la muñeca, sobre la cual terminarán con los vuelillos. La gorra será de figura circular, cubierta la parte superior con un embutido que haga sobresalir el casco una pulgada en lo alto y en la circunferencia, teniendo en medio una borla de seda.

Art. 3. La toga se pondrá sobre un vestido negro de frac ò casaca, con pañuelo negro al cuello.

Art. 4. Los jueces de primera instancia, abogados, relatores, agentes y promotores ficales usarán del mismo traje, con la diferencia de que las mangas de la toga han de ser sin vuelillos y cortas, para no pasar del codo.

Art. 5.0 Para que los magistrados y jueces sean conocidos y respetados, llevaràn, asi con el trage de ceremonia como con el de uso comun, una medalla de plata, pendiente al cuello de una cinta azul. La medalla será ochavada, de peso de una onza, con las armas reales en el anverso, y con la palabra Justicia en el reverso,>>

Posteriormente se dejò à los magistrados en libertad para usar el trage antiguo ó el moderno, de lo que resultò la falta de uniformidad de trages en un mismo Tribunal; aun con el trage moderno unos usan medalla, otros no: tambien se mandó que la medalla de los magistrados fuese de oro. ||

Real órden mandando que los abogados lleven la cabeza descubierta á la entrada y salida de las salas donde vayan á defender sus pleitos, comunicada por el ministerio de Gracia y Justicia en 5 de mayo de 1836.

"Enterada S. M. la Reina Gobernadora de las esposiciones dirigidas por la Audiencia y el colegio de abogados de Granada, y por el Ilustre de esta córte, como tambien de una acordada del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, pasada á este ministerio por el de la Guerra, relativas todas á las dudas que han ocurrido sobre el uso de la gorra designada para el nuevo trage de los abogados en el Real decreto de 28 de noviembre de 1835; teniendo presente lo que se dispuso en el auto acordado en 4 de octubre de 1692, y queriendo por una parte que se conserve el respeto debido á los Tribunales que administran la justicia en su Real nombre, y por otra que se mantengan á la noble é importante profesion de la abogacía las consideraciones y el decoro que merece, se ha servido resolver; que los abogados á la entrada y salida de las salas á que concurran para la vista de pleitos y causas, deben llevar la cabeza descubierta; que luego que ocupen su asiento pueden cubrirse con la gorra; y que para tomar la vénia al empezar á hablar y al concluir deben quitársela, pudiendo ponérsela en seguida."

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