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dinero ó cosas fungibles de una misma especie y calidad. Como la compensacion es una especie de paga (una manera de pagamiento, segun espresa la ley 20, tit. 14, Part. 5), de aquí procede que para que la compensacion pueda hacerse, es necesario que los objetos que hayan de compensarse puedan servir el uno en lugar del otro, esto es, que los objetos que se hayan de compensar sean fungibles. (Ley 21, tit. 14, Part. 5.)

4056 Asi no podrá compensarse un caballo con un buey, ni una arroba de garbanzos con una de judías, pues ninguna de estas cosas representa á la otra, ó mas bien ninguna de estas cosas es de la especie y calidad de la otra: por el contrario, dos caballos de una misma clase podrian compensarse, asi como se podrian compensar dos bueyes de igual clase, &c. &c.

4057 Los autores, fundados en una ley romana (ley 15, §. de compens.), opinan que puede haber compensacion entre dos deudas de cantidad determinada, ó entre dos cosas de una misma especie cuyo pago se haya de verificar en diversos lugares, prévia la indemnización del daño, si le hubiere: asi, por ejemplo, si yo tuviera que entregar á Pedro cien fanegas de trigo en Madrid, y cuando llegara el caso de tener que verificar el pago, fuera yo acreedor de Pedro por otras cien fanegas de trigo que él me hubiera de entregar en Aranjuez, podria pedir la compensacion de éstas con aquellas, prévia la indemnizacion del daño que à Pedro pudiera seguírsele por recibir en Aranjuez y no en Madrid sus cien fanegas de trigo: nuestra opinion sobre este punto es que en compensaciones del género de la que acabamos de espresar debe procederse con inucho pulso para admitirlas, y que para que puedan ó no verificarse, debe tener la principal parte el prudente arbitrio de los jueces, fundado, no en disposiciones del derecho romano que ninguna fuerza tienen entre nosotros como disposiciones legales, sino en el ecsámen detenido de las circunstancias que concurren en los objetos que se hayan de compensar; ecsámen que verificado con un buen juicio y con imparcialidad, no podrá menos de ser las mas veces justo; y no rechazamos que para ilustrar su opinion recurra el juez al derecho romano, siempre que sus disposiciones sean consideradas no como preceptos jurídicos, sino como mácsimas que debemos seguir en cuanto sean conformes con lo que dictan la razon y la justicia: finalmente, debe tenerse presente que para que la compensacion pueda verificarse es necesario que las cosas que se hayan de compensar no solo sean de una misma especie, sino tambien de una misma calidad.

4058 Las cosas determinadas no se compensan con las indeterminadas, ni estas con aquellas, aunque sean de la misma especie, pero sí paeden compensarse las indeterminadas entre sí, lo mismo que se pueden compensar las determinadas (ley 21, tít. 14, Part. 5: que habla de la compensacion de un caballo indeterminado con otro tambien indeterminado, y admite su compensacion, al mismo tiempo que no admite la compensacion de un siervo, ó de una viña ó huerta determinada, con una cosa indeterminada, como alguna cuantia de trigo.)

4059 Tambien puede tener lugar la compensacion de cosas inmuebles siempre que haya entre ellas identidad: v. g. una parte ali

cuota de un campo por otra tambien alicuota del mismo campo. 4060 Igualmente puede verificarse la compensacion' en las obligaciones de hacer, siempre que los hechos que se han de compensar sean absolutamente de la misma naturaleza.

4061 2.a Condicion. Hemos dicho que la segunda circunstancia que se ecsije para que la compensacion pueda verificarse, es la de que, siendo deudas las que se hayan de compensar, sean ambas líquidas. Llámase líquida la deuda cuya ecsistencia y cantidad son ciertas. Por eso no puede verificarse la compensacion entre deuda litigiosa ó indeterminada. (Ley 20, tit. 14, Part. 5.)

4062 3. Condicion. La tercera condicion necesaria para que la compensacion pueda verificarse, es, segun ya antes lo hemos dicho, que siendo deudas las que se hayan de compensar, sean las dos ecsigibles, esto es, que puedan desde luego pedirse judicialmente: de lo dicho se infiere 1.o que no puede compensarse una deuda cuyo plazo no ha vencido. 4063 Sobre este punto han establecido los autores una escepcion que en la actualidad es inadmisible; á saber, la de que puede hacerse la compensacion de una deuda cuyo plazo no ha vencido à causa de el juez lo haya concedido por gracia: pero nosotros creemos, como ya lo hemos indicado, que tal escepcion es inadmisible en la actualidad, asi como lo es tambien la posibilidad de que el juez conceda plazo ninguno à los deudores, pues por Real decreto de 21 de marzo de 1824, cstá mandado que no se dé curso á ninguna solicitud sobre concesion de plazo ó moratorias para retardar ó suspender el pago de deudas.

que

4064 La espresada disposicion, fundada en principios de justicia, ha hecho caducar la facultad que antes tenian los tribunales para conceder plazos ó moratorias, á fin de que los deudores se pudieran tomar mas tiempo para el pago de sus deudas. Presentàse tambien sobre este punto la cuestion de si podrà oponerse la compensacion al deudor à quien los acreedores han concedido espera: nos parece que no, y fundamos nuestra opinion en que otorgada la espera en virtud de un contrato, y fundada las mas veces no tanto en el interés del deudor, cuanto en el de los acreedores, pues que las mas mas veces conceden espera los acreedores por sacar mejor partido de sus créditos, se verian estos burlados en su objeto y eludido el contrato en virtud del cual la espera fue concedida, si el deudor en vez de cobrar lo que uno ó mas de sus acreedores le hubieran de dar durante el plazo de la espera, tuviese que sufrir la compensacion; el deudor se veria imposibilitado de cumplir sus obligaciones en los plazos convenidos, y resultaria entre los diversos acreedores una diferencia injusta y contraria al objeto de las esperas.

4065 Resultado es tambien de la tercera condicion, indispensable en la compensacion, que esta no puede verificarse entre deudas cuya ecsistencia pende de una condicion suspensiva.

4066 Tampoco puede verificarse con una deuda procedente de juego ó de cualquier otra causa inmoral y prohibida por las leyes. Ni es capaz de compensacion la deuda á cuyo pago solo estamos obligados naturalmente, porque el cumplimiento de estas obligaciones no es ecsigible legalmente.

4067 Tampoco puede compensaree la deuda prescrita; bien que

si se hubiesen reunido, aunque hubiese sido por un solo dia, todas las condiciones necesarias para la compensacion, se habria verificado esta por el ministerio de la ley, y podria oponerla perpétuamente el deudor que fuere demandado.

4068 Tampoco puede compensarse la renta vitalicia, pues que no es estimable en una cantidad determinada.

4069 Es asimismo inadmisible la compensacion en los censos en razon de que el censualista no puede obligar al censatario á que le pague el capital en virtud del cual el censo se ecsige; si bien el censatario puede proponer al censualista la redencion del censo, mediante la cantidad que este deba à aquel, y en este caso la compensacion tendrá efecto, y cesará el curso de los intereses del crédito y el de los réditos del censo: innecesario es advertir que los réditos ó pensiones devengadas por un censo son compensables, pues reunen la circunstancia de ser cantidad ecsigible.

4070 4.a condicion. Hemos dicho que la cuarta condicion para que la compensacion pueda verificarse es la de que haya en el que pide y en aquel contra quien se pide la compensacion, simultaneidad del doble carácter de deudor y acreedor: de aqui se deduce que puede un tercero pagar una deuda mia aun contra la voluntad de mi acreedor; pero ese tercero no podrá sin el consentimiento del espresado mi acreedor, hacer valer el crédito que contra él tenga para estinguir mi obligacion.

4071 La ley 24, tit. 14, Part. 5, fundada en una razon anàloga á la que sirve de base al principio que dejamos consignado, establece que la debda que el personero (lo mismo podrá decirse del administrador ó mandatario) deviese á aquel á quien face la demanda en nombre de otri, non la podrie desquitar en nombre de aquel cuyo personero es, en manera de compensacion sin placer del mismo.

Ninguna esplicacion necesita la anterior disposicion legal, cuya justicia es tanta como fácil de comprender.

4072 De la misma se deduce tambien que no podemos oponer à un tutor acreedor nuestro la compensacion de lo que nos debe su pupilo, no solo porque el tutor y pupilo tienen en este caso distinta personalidad, sino porque tambien puede suceder que aquel no tenga bienes ningunos pertenecientes á éste.

4073 Siendo nosotros acreedores del tutor y deudores del pupilo, cuando aquel en nombre de éste nos reconvenga, no podremos rechazar su demanda oponiéndole el crédito que tenemos contra él; pues si tal se pudiese hacer, se opondria la compensacion al menor, que es nuestro acreedor, y no al tutor, que es nuestro deudor.

4074 Por la misma razon, reconvenido el tutor por lo que nos debiese, no podria oponer la compensacion del crédito que el menor taviese contra nosotros, aunque aquel es el que debe cobrarlo: lo que sí podrá hacer serà recurrir al juez á fin de que le autorice para retener de su deuda la cantidad necesaria para satisfacer el crédito de su pupilo.

4075 La ley 26, tit. 14, Part. 5, ordena que los que deben maravedís al rey ó á algunt concejo non los pueden descontar por manera de compensacion.

TOMO V.

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4076 Cuatro son los casos de que habla la ley espresada: el primero aquel en que al mismo tiempo que debemos al Estado el pago de las contribuciones necesarias para el sosten de las necesidades públicas, el Estado nos debe á nosotros alguna cantidad, pues en este caso la compensacion no puede verificarse: de fácil comprension es ciertamente el caso que hemos espresado, pues son infinitas las personas acreedoras del Estado por varias cantidades, y sin embargo no pueden oponer la compensacion: y no puede menos de ser asi, pues que de lo contrario el Estado se veria con suma frecuencia privado aun de los ausilios mas indispensables.

4077 El segundo caso de que habla la ley anterior es aquel en que seamos deudores al Estado ó al comun de algunt concejo, paes en este caso, segun ordena la ley, «magüer el rey ó el comun de aquel logar nos deban otro debdo, non puede ser fecho desquitamiento del uno por el otro."

4078 El caso tercero de que la ley habla, y en el que tambien prohibe la compensacion, es aquel en que «los homes han de pagar por

tadgos por las cosas que lievan de unos logares á otros.>>

4079 Ultimamente, el cuarto caso á que la ley se refiere es aquel en que uno es instituido heredero bajo la condicion de que despues de sus dias pase la herencia á la cámara del rey (esto es, al Estado) ò al comun de algun concejo; ò cuando recibe uno en depósito dinero ú otra cosa para entregarlo á la càmara del rey ó al comun, aunque el rey ó el comun nos hubiesen de pagar alguna deuda, no puede desquitarse lo uno por lo otro, esto es, no puede haber compensacion.

4080 De otro caso en que la compensacion no puede verificarse hablan los autores al tratar el punto que ahora nos ocupa, fundados sin duda en la analogía que puede tener con los anteriores, y es á saber: que no puede compensarse lo que nos deba un administrador ó tesorero de rentas con los impuestos ó contribuciones que nosotros le hayamos de pagar por razon de su oficio, asi como tampoco podria él compensar lo que nos debiera con lo que nosotros debiéramos al Estado

у

hubiéramos de pagar à aquel por razon de su oficio: doctrina racional y justa, como fácilmente se puede conocer, aunque no la preste ninguna fuerza, sino en tanto que sea conforme con la justicia, la ley penúltima, Cod. de compens., cou que los juristas quieren robustecer la espresada opinion.

4081 Considerado el heredero como sucesor en todos los derechos y obligaciones del testador, es claro que si nosotros somos deudores de Pedro, heredero de Francisco, que era nuestro deudor, podré oponer á Pedro la compensacion de lo que Francisco me debe, porque es oponerla realmente al deudor responsable de pagar al tiempo que yo reclamo la compensacion.

4082 Pero sin embargo, esta compensacion solo podrá tener efecto en razon de la porcion hereditaria, asi como en un caso inverso, Pedro solo podria oponerme la compensacion del crédito del difunto en razon de la parte de herencia que le tocase. Los dos casos últimos están tambien apoyados en la legislacion romana. (Ley últ., Cod. de contrario jud. tut.)

4083 Cuando la aceptacion de la herencia se ha verificado á bene

ficio de inventario, solo puede verificarse la compensacion en la parte que el heredero haya de satisfacer.

y acree

4084 El principio de que para que la compensacion pueda verificarse es necesario que tanto en el que la pide cuanto en aquel contra quien la pide haya simultaneidad del doble carácter de deudor dor, no impide que el fiador reconvenido pueda oponer la compensacion por lo que éste debiere á aquel por quien fiò, así como tambien podria oponerla por lo que debiesen al mismo: asi lo ordena en su primera parte la ley 24, tit. 14, Part. 5.

4085 Ademas que el fiador puede (en virtud de la ley 15, tit. 12, Part. 5) oponer al acreedor todas las escepciones que no son puramente personales del deudor; esto es, todas aquellas que no resultan de la condicion ó cualidad del principal obligado, sino que recaen precisamente sobre la deuda, y se llaman por lo tanto escepciones

reales.

4086 En el caso á que alude la ley anterior, aun cuando la compensacion no haya podido verificarse por el ministerio de la ley al tiempo de presentar la demanda el acreedor contra el fiador, porque en ese tiempo no reunieran ambas deudas todas las condiciones necesarias, reuniéndolas el crédito del deudor, à cuyo favor fue otorgada la fianza, puede el fiador oponer la compensacion à la demanda dirigida contra él, y desde este momento cesarà el curso de los intereses. 4087 El deudor principal no puede oponer la compensacion de lo que el acreedor debe al fiador, pues el deudor principal está obligado por sí mismo, y no puede disponer de un crédito que pertenece á su fiador, á no ser que éste ceda el crédito espresado.

4088 El fiador no puede invocar la compensacion de lo que el acreedor debe al confiador ó compañero en la fianza.

4089 Pero si este confiador, viéndose demandado por el acreedor, le ha opuesto con fruto la compensacion de su crédito, se considera esta compensacion como pago real y efectivo, y la deuda queda cstinguida, no solo con respecto á él mismo, sino tambien con respecto á los confiadores y al deudor principal, salvo el recurso del confiador contra sus compañeros y el deudor.

4090 Tampoco el deudor solidario ó mancomunado puede oponer la compensacion de lo que el acreedor debe á su codeudor, porque en realidad debe por sí mismo la cantidad que se le pide, y no puede oponer las escepciones que son personales á sus codeudores.

4091 Mas si el acreedor acudiese al codeudor à quien él mismo debia, y éste le opusiese y le faese admitida la compensacion, quedaria estinguida la deuda con respecto á todos, cual si hubiera sido pagada; y si despues los otros fuesen reconvenidos por el acreedor, podrian oponer la estincion de la deuda, verificada por la compensacion que opuso el que tenia derecho para ello.

4092 En cuanto á los créditos de una sociedad contra el acreedor particular de uno de los socios, ó á las deudas de la sociedad á favor del deudor personal de uno de sus individuos, parece claro que no deben admitirse en compensacion. Una sociedad es una persona moral, diferente de la persona natural de cada uno de los sócios individualmente considerados: no pueden pues compensarse los créditos

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