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no es sccundada por el celo, actividad é inflecsible perseverancia de las autoridades, pero muy especialmente de los tribunales.

Dos son las causas que influyen de un modo muy singular en que la impunidad prevalezca algunas veces sobre la ley: la dilacion en la terminacion de las causas, y la debilidad ó negligencia en los primeros pasos del sumario. De lo primero se sigue la relajacion de la ley, y no pocas veces la evasion del reo; y de ló segundo el que este quede con sobrada frecuencia desconocido, y en su consecuencia impune, de donde nace una nueva audacia para la reiteracion de los crímenes. Partiendo de este principio, es la voluntad de S. M. la Reina Gobernadora se escite de nuevo el celo de los tribunales, como de Real órden lo ejecuto, para que redoblen su actividad y celo, de que tienen dadas tan honrosas pruebas, á fin de que en sus respectivos distritos se active, cuanto sea dable y lo permitan las formas, la administracion de justicia en lo criminal, y muy señaladamente en los delitos de peculado, rebelion y atentado contra el órden público.

Asimismo se ha servido mandar S. M.:

1.° Que los jueces de primera instancia luego que se verifique algun acto de rebelion, asonada, motin ó cualquiera otro género de atentado contra el órden y seguridad del Estado, sea bajo el pretesto que quiera y por cualesquiera clase de personas, bien sea en el punto de su residencia, bien trasladàndose sin dilación à dónde el acontecimiento se haya verificado, procedan inmediatamente à instruir el competente sumario con actividad y eficacia, á fin de que no queden desconocidos ni los atentados ni los perpetradores, en inteligencia que no bastarian à escusarles de no haberlo verificado, sino causas sumamente graves y probadas en toda forma, y cuya falta de prueba obstarà à la promocion de dichos jueces, si no hubiere lugar

para otra cosa.

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2. Si el atentado se verificare en punto donde no resida el jucz del partido, el alcalde ó el que haga sus veces procederà sin dilacion y bajo toda responsabilidad à instruir las primeras diligencias del sumario, dando aviso inmediatamente à la autoridad política de la provincia y al juez de primera instancia del partido, quien lo darà à la Audiencia territorial, y el promotor fiscal al fiscal de S. M.

3.0 Todas las autoridades se comunicaràn en tales casos cuantas noticias hayan podido adquirir sobre el lance ocurrido; y en los casos de rebelion, asonada ó motin, si hubiere dos ó mas jueces de primera instancia, y se dudase por el pronto en que distrito habia ocurrido el acontecimiento, todos á prevencion instruiràn espediente informativo, que luego pasarán al juez que sea competente, para que produzca en autos los efectos que haya lugar.

4.0 Si el asunto es grave, los jueces de primera instancia, en vez de los partes ordinarios, daràn cuenta à la Audiencia de lo que adelanten en la causa cada tres dias; y en igual forma lo harán las Audiencias al Gobierno, cada seis ó cada ocho à lo mas.

Art. 5.0 Los fiscales y promotores fiscales desplegarán todo el celo y energía propia de su importante encargo, à fin de que en el distrito de los tribunales en que le ejercen no se verifique un solo caso de impunidad, bien por omision en la formacion de causa, bien por

falta de actividad é inteligencia en su continuacion y pronta termina'cion; escitando para ello la autoridad y celo de los tribunales, la cooperacion de las demas autoridades, y acudiendo en fin, si fuere necesario, hasta à S. M. por la via reservada, esponiendo cuanto tengan por conveniente, á fin de que la accion de la ley sea en todas partes acatada, en términos que solo asi podràn alejar la inmediata responsabilidad de su encargo.

6. En igual forma los tribunales inferiores y superiores, y en su caso el supremo, espondràn à S. M. cuanto tengan por oportuno sobre los inconvenientes de hecho que se opongan à que pronta y espeditamente se administre justicia; bien entendido que hallaràn en el ànimo de S. M. toda la benevolencia, asi como en su Gobierno toda la proteccion que sea necesaria para que sea acatada su autoridad.

7. Los jueces de primera instancia continuaràn dando à las Audiencias los partes acostumbrados; y estas remitirán desde luego á este ministerio de mi cargo un estado de todas las causas pendientes en su respectivo distrito sobre delitos de infidencia, atentado contra el órden, distraccion ó malversacion de caudales públicos y crímeres atroces, y en el cual se espresarà el tribunal en que se sigue la causa, la calidad del delito, nombre y número de los reos, tiempo en fue empezada dicha causa y estado que tiene, manifestando en caso de hallarse retardada los motivos porque lo ha sido.

que

En los delitos de atentado contra el órden, peculado ó impureza en el desempeño de su encargo de parte de algun funcionario públi co, y en los crímenes atroces se dará parte á este ministerio del fallo final, ó que cause ejecutoria, segun està mandado para los delitos de infidencia.

:8.0 Cada seis meses remitirán las Audiencias á este ministerio de mi cargo un estado de las causas formadas durante el semestre por delitos comunes, espresando las que lo han sido en consulta de sobreseimiento y en rebeldía, número de los reos, tiempo que hayan sufrido de prision, y el que haya durado la causa. El estado correspondiente al semestre que està para espirar, deberàn remitirlo las Audiencias en todo el prócsimo enero.

Al propio tiempo espondrán à S. M. lo que tengan por conveniente sobre las mejoras provisionales que puedan hacerse, ó medidas perentorias que deban tomarse para la mejor y mas pronta administracion de justicia, ínterin se arregla esta definitivamente por la formacion de los códigos.

Ultimamente, resuelta S. M., y dispuesto como està su Real ànimo á premiar el mérito, y à dispensar y procurar cuanta proteccion y ventaja sean posibles à los que desempeñan el grave cargo de administrar justicia, quiere sin embargo, que se haga la debida distinción entre los que llenen cumplidamente este deber, y los que hayan dejado algo que desear en su desempeño; y que para ello ecsistan en este ministerio de mi cargo todos los datos y noticias que basten à completar la hoja de servicios y cualidades de cada uno de los jueces y fiscales, que ya se està formando, y à evitar juicios arriesgados ó poco fundados en sus promociones ò remociones.

A este efecto es la voluntad de S. M. que las Audiencias, cuando

remitan los estados de cada semestre de que habla el artículo 8.o, acompañen un pliego de notas ú observaciones relativas á la aptitud, laboriosidad y demas cualidades morales de los jueces y promotores de sus distritos, y que el supremo Tribunal de Justicia pase igual nota al fin de cada semestre á este ministerio de mi cargo respecto de los tribunales, magistrados y fiscales que mas se hayan distinguido por su firmeza, laboriosidad é integridad en el desempeño de su encargo, y de los que se hallen en distinto caso, acompañando ademas aquellas observaciones que le dicte su celo, su sabiduria y su circunspeccion, para la mejor administracion de justicia; bien entendido que S. M. nada desea mas que el ser informada con celo, inteligencia y patriotismo sobre este importante ramo.»

Orden de la regencia provisional, espedida por el ministerio de Gray Justicia con fecha 20 de enero de 1841, acerca de los datos que las Audiencias deben dirigir al Tribunal supremo de Justicia.

cia

«Por el artículo 8. ° de la Real órden circular de 20 de diciembre de 1838, se mandó que las Audiencias remitiesen á este ministerio cada seis meses un estado de las causas formadas durante el semestre anterior por delitos comunes, con espresion de varias circunstancias. El trabajo y los gastos para la formacion de este estado pueden escusarse, porque son suficientes para llenar su objeto las noticias que se remiten periódicamente al Tribunal supremo de Justicia. Tomándolo todo en consideracion la Regencia provisional del Reino, deseosa de que sean de alguna utilidad y uso aquellos datos, y que empezando por ellos, se puedan ampliar sucesivamente hasta el punto de ordenar con la mayor perfeccion la estadística criminal, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

I.

Art. Las Audiencias de la Península é islas adyacentes omitirán en lo sucesivo la remision á este ministerio, del estado prevenido en el artículo 8. de la Real órden de 20 de diciembre de 1838; pero continuarán remitiendo con toda puntualidad al Tribunal supremo de Justicia las listas de las causas pendientes en fin de cada seinestre, y los estados de las causas einpezadas y de las fenecidas en cada

año.

Art. 2. El Tribunal supremo tomarà las disposiciones oportunas para que se observe la debida uniformidad en estas listas y estados, y para que haya en unas y otros la conveniente clasificacion y distincion de delitos. Art. 3. O El mismo Tribunal hará de las listas de causas pendientes el uso que corresponda para promover la recta y pronta administracion de justicia, y dirigirá al Gobierno las noticias y observaciones que puedan ser útiles para que este emplee su accion con el mismo objeto.

Art. 4.° Tambien hará el debido uso de los estados de las causas empezadas y fenecidas en cada año, y ademas mandará formar y remitirá á este ministerio estados generales en que se reunan las particularés de las Audiencias de la Península, y copias de las correspondientes á las islas Baleares y Canarias.

Art. 5. O Para proporcionar á las provincias de Ultramar las mismas ventajas que las otras del reino, comunicará el Tribunal su

premo las órdenes correspondientes con los modelos é instrucciones necesarias, á fin de que las Audiencias de la Habana, Puerto-Príncipe, Puerto-Rico y Filipinas le remitan periódicamente y para los mismos usos, listas y estados iguales de las causas pendientes y de las empezadas y fenecidas. CAPITULO V.

Del supremo Tribunal de España é Indias.

Árticulo go. Las facultades y atribuciones de este supremo Tribunal, respecto à los negocios que empiecen en adelante, serán solo las que siguen:

1.a Promover la administracion de justicia en todo el reino por lo respectivo al fuero ordinario, y velar muy cuidadosamente sobre ella; para lo cual ejercerá sobre todas las Audiencias la misma inspeccion superior que estas sobre los jueces inferiores de su territorio. (Véase la regla 9. del art. 58.)

2. Conocer en primera y segunda instancia de las causas criminales que por delitos comunes ocurrieren contra vocales del Consejo de Gobierno, secretarios y subsecretarios de Estado y del Despacho, consejeros de Estado, ministros del Consejo Real de España é Indias, embajadores y ministros plenipotenciarios de S. M., y magistrados del mismo Tribunal supremo, del Real Consejo de Ordenes y de las Audiencias; salvo siempre el esclusivo conocimiento de las Córtes respecto á los casos de responsabilidad que les están reservados. Tambien conocerá este supremo Tribunal de las causas que por tales delitos comunes sea menester formar contra alguno de los M. RR. arzobispos, ó RR. obispos, ó de los que en la córte ejerzan autoridad ó dignidad eclesiástica suprema o superior, cuando el caso deba ser juzgado por la jurisdiccion Real. (Véase el art. 93.)

3.a Conocer tambien en primera y segunda instancia de las causas criminales que por culpa ó delitos cometidos en el ejercicio del respectivo cargo público hay a que formar contra ministros del Consejo Real de España é Indias, subsecretarios de Estado y del Despacho, consejeros de Ordenes, funcionarios superiores de la córte que no dependan sino del Gobierno inmediatamente, y que no pertenezcan como tales á jurisdiccion especial, magistrados de las Audiencias del reino, intendentes y gobernadores civiles de las provincias: y asimismo contra prelados y autoridades eclesiásticas de las que espresa el párrafo precedente, por aquellos delitos oficiales de que deba conocer la jurisdiccion Real. (Véanse arts. 58 y 94.)

4a Conocer asimismo en dichas instancias

De los juicios de tanteo de oficios públicos, jurisdicciones y señoríos, y de reversion é incorporacion á la Corona:

De los negocios contenciosos del Real patronato asi de España como de Indias:

De los negocios judiciales en que entendia la Cámara de Castilla como tribunal especial:

De las residencias de vireyes, capitanes generales y gobernadores de Ultramar:

TOMO V.

15

De los juicios de espolios de prelados eclesiàsticos de Ultramar: De las demandas sobre retencion de bulas, breves y rescriptos apostòlicos, ó de gracias concedidas á consulta de las suprimidas Cámaras de Castilla y de Indias, ó de la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real:

De los recursos sobre nuevos diezmos de que segun la ley debia conocer esclusivamente el suprimido Consejo de Castilla: sin perjuicio de que las personas á quienes se demandaren tales nuevos diez mos pucdan, si quisieren, con arreglo al art. 44, acudir al respectivo juez de primera instancia para el mero hecho de que se las ampare en la posesion de no pagarlos. (Véase art. 44.)

5. Conocer de los recursos de nulidad que, segun lo que establezcan las leyes, se interpusieren de las sentencias ejecutorias dadas por las Audiencias. (Véase art. 68.)

6.a Conocer como en la actualidad, hasta que otra cosa se determine por la ley, de los recursos de injusticia notoria y de las segundas suplicaciones. (Véanse las artículos 41 y 68.)

a

7. Conocer en apelacion, asi de los asuntos judiciales de la Real Hacienda en todo el Reino, segun lo que determinen las leyes, como tambien de todos los negocios contenciosos de la Real Caja de AmorAizacion.

8. Conocer de los recursos de fuerza que se interpongan de la Nunciatura, del Consejo de Ordenes, y de todos los demas tribunales eclesiàsticos superiores de la córte.

9.a Conocer de los recursos de proteccion del Santo Concilio de Trento, como entendian de ellos los suprimidos Consejos de Castilla y de Indias.

10. Conocer de los recursos de fuerza ó de proteccion de Regulares, asi por lo respectivo á la corte como tambien fuera de ella, cuando, por lo que se prescribe en la facultad cuarta del art. 58, no pueden las Audiencias tomar conocimiento de dichos recursos en el fondo. (Véase la referida facultad 4.a del art. 58.)

11. Hacer que se le presenten las bulas, breves y rescriptos apostólicos para ecsaminarlos y concederles el pase, ó retenerlos con arreglo á las leyes. (Véase la obligacion 3 del art. 104).

12. Ecsaminar tambien, y dar ó negar el pase á las preces que se dirijan á Roma, en aquellos casos en que para tal efecto deben presentarse al Tribunal supremo con arreglo á las Reales disposiciones vigentes en la actualidad.

13. Dirimir las competencias de las Audiencias entre sí en todo el reino; y tambien las que en la Península é islas adyacentes se susciten entre Audiencias y jueces ordinarios, ó entre unas y otros con tribunales ó juzgados especiales que no sean de los de fuero militar de guerra ó de marina, ó de alguno de los ramos de que conoce en apelacion la Real y suprema Junta patrimonial. (Véase la facultad 5.a del artículo 58.)

14. Dirigir à S. M. con su dictámen las consultas que reciba de las Audiencias sobre dudas de ley ú otros puntos relativos à la legislacion, y consultar tambien por sí mismo sobre ello y sobre lo demas que considere necesario ò conveniente para la mejor administracion

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