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que el ejercicio de esa potestad legislativa está compartido, y el de la judicial y gubernativa requieren funcionarios responsables. Así en cuanto á las declaraciones de banidos y de bandidos establecian las leyes del reino la 5 especialmente, tit. 18, Part. 4, y la célebre pragmática de Felipe IV contra bandidos, que es la ley 10, tit. 17, libro 12 de la Nov. Recop., que solo podian hacerlas el rey, ó sus vicarios: y los jueces realengos y de señorío que podian conocer y decidir en causas de muerte.

Dados los bandos por autoridad pública y coercitiva, son obligatorios, y responsables los contraventores. La competencia en cada caso, y la responsablidad se determiná por las leyes y disposiciones, que constituyen la autoridad de que el bando proceda, y organizan el ejercicio de la misma.

Con arreglo al indicado principio, los bandos en general y fuera del que podia dar el soberano, que era mas bien una ley de circunstancias, eran y son de tres clases. De policía y buen gobierno, que son los que emanan de las autoridades del mismo órden, como los vireyes y gobernadores en Ultramar: los gefes políticos, gobernadores de provincia, alcaldes, tenientes de alcalde y regidores, que en su caso los reemplazan. Judiciales como los que antes daban las salas del crímen, el gobernador de ellas, los alcaldes de casa y corte, los jueces y tribunales inferiores: hoy los que pueden dar los tribunales no admiten con propiedad el nombre de bandos; sino el de edictos y pregones. Y últimamente los bandos eran y son militares, si proceden de las autoridades de dicha clase que tienen atribuciones gubernativas y jurisdiccionales.

Los que con arreglo al art. 5, tít. 8, tratado 8 de la Ordenanza militar puede dar el capitan general ó comandante general de un ejército tienen fuerza de ley. «En inteligencia, dice el mencionado artículo, de que los bandos que el capitan general, ó comandante general del ejército mande promulgar, han de tener fuerza de ley, y comprender su observancia á cuantas personas siguen al ejército, sin escepcion de clase, estado, con

dicion, ni sexo, se atendrá el auditor general á la literal espresion de ellos para el juicio de los reos contraventores.>

Grave es la cuestion que encierra el presente artículo comparado con el testo de la Constitucion política, que establece que el poder de hacer las leyes reside en las Córtes. con el rey. Despues de esto, los bandos militares á que se refiere el citado art. 5 ¿tendrán aun fuerza de ley; ó serán lo que son los bandos y disposiciones de otras autoridades, esto es, puramente reglamentarios? Esta cuestion se hace aun mas grave y delicada por la clase de autoridad, y de asuntos en que recac; y aun por los tiempos y circunstancias. en que ha podido y podria ocurrir la dificultad y haber de resolverse, y aun cuando eso mismo suministra ya una regla de la prudencia y manera con que debe tratarse.

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Y sin embargo, sea lo que quiera de la cuestion de derecho constituyente, y aun de la cuestion de derecho constituido, prácticamente considerada, es realmente esta duda menos grave y difícil de lo que parece. Bajo el punto de vista de la obediencia necesaria, de la responsabilidad cierta de los infractores, todas las órdenes de las autoridades legítimas, dadas en uso de sus atribuciones, obligan como ley; porque la ley es la que impone esta obligacion de obedecer, y por la ley está constituida la autoridad de que dichas determinaciones emanan. Así la cuestiones de derecho constituyente para los poderes soberanos, á quienes incumbe legislar y vindicar sus atribuciones respectivas; mas en cuanto á los súbditos de la ley, es de derecho constituido, segun el cual es obligatorio todo lo que emana de aquella, como el deber de obedecer á las autoridades legítimas, y de respetar las leyes vigentes. Eso es tambien de derecho constitucional, pues la Constitucion política manda obedecer las leyes, y no hay duda que lo es la Ordenanza militar, mientras no se revoque ó reforme. Así la cuestion en medio de su importancia, que la tiene: en medio de sus dificultades, que pueden aumentarse por circunstancias estraordinarias; encerrada en una fórmula sencilla, se reduce, en el derecho constitucional y en el ór

den legislativo al caso ordinario de revocar ó sustituir por los poderes legislativos una ley que se cree injusta ó inconveniente; en el derecho constituido al caso ordinario tambien de aplicar los tribunales, y observar los subordinados una ley, mientras lo es, ó que no esté derogada, sean las que quieran las razones que puedan persuadir, ó no, su derogacion, ó modificacion.

Como no tratamos la cuestion mas que en este terreno, no examinaremos tampoco otra no menos grave; pero sí mencionaremos el hecho, solo como corroboracion é ilustracion de nuestro juicio, de que no es rara, ni estraña entre nosotros la teoría de hacer leyes por delegacion y así, son las de gobiernos políticos, de concejos provinciales, del Consejo Real, el Concordato, y casi todas las que rigen desde que hay régimen constitucional, hechas por delegacion ó por voto de confianza, que es lo propio, del poder legislativo, y sin embargo prácticamente y para los subordinados á ellas, son leyes, como las hechas por las Cortes con el rey, y obligan lo mismo. Con arreglo á estos principios, en las infinitas y delicadas contiendas y conflictos á que en la mayor parte de las provincias de España han dado lugar la guerra, los estados de sitio, y con ocasion de estos y aquella, los bandos de los generales de ejército, han opinado, consultados con frecuencia, los tribunales superiores, y decidido el gobierno.

Entre los romanos podian reputarse bandos de buen gobierno los edictos del pretor, ya ordinarios, ya estraordinarios, hasta que, variando en gran parte el sistema, se adoptó, el edicto perpétuo. Entre nosotros se hallan en el mismo caso los de las autoridades gubernativas, y muy especialmeute las de las provincias de Ultramar, cuyo régimen político casi se arregla por bandos, pudiendo servir de ejemplo entre otros el de 14 de noviem bre de 1842, dado por el capitan general y gobernador de Cuba, don Gerónimo Valdés, y que compuesto de 261 artículos con todas las formas de un cuerpo de leyes, constituyó como la legislacion de policía y gobierno de la isla.

Las publicaciones de las antoridades ecle

siásticas y de los funcionarios del órden civil. que no tienen atribuciones políticas, ni judiciales, no se llaman bandos, sino edictos, y en su caso anuncios, monitorios.

En los bandos, pues, sobre la condicion radical de que emanen de autoridad legítima en uso de sus atribuciones, hay siempre que consultar dos que constituyen su forma, y aseguran su resultado, cuales son la publicidad conveniente y la solemnidad: aquella es condicion de necesidad; esta de conveniencia. Sobre ellas se observará lo que está prevenido por las leyes y reales disposiciones, y recibido por la costumbre; y en todo caso apreciando las circunstancias y la índole del asunto, como si el bando se publicase de noche, ó para ser conocido y ejecutado por clases á las cuales es lícito suponer menos instruidas, ó incapaces de imponerse, sino por medios determinados, como sucederia en los pequeños pueblos y aldeas, y en Ultramar en los infinitos pueblos de indios.

A veces hay que consultar en la publicacion de los bandos, no solo la solemnidad, sino la seguridad de los funcionarios ó autoridades que han de ejecutar aquella, ó bien para que esta no se impida, ni la conveniente publidad. En tales casos es lícito recurrir al ausilio de la fuerza pública, si bien en esta parte ha variado en un todo el mecanismo de la administracion; pues antes debia esta reclamar dicho ausilio á la autoridad militar; y hoy las autoridades civiles, tienen fuerza propia en la guardia civil, en la municipal, salvaguardias, etc. Sin embargo, donde así no sea, como aun se verifica en la mayor parte de nuestras provincias de Ultra. mar, ó cuando dicha fuerza no baste, están vigentes las antiguas disposiciones, y sobre lo cual, véase nuestro artículo AUSILIO.

Sin embargo, en Ultramar por lo menos, todavia convendrá tener presente sobre el particular la real resolucion de 1817. Habíase dicho por el ministerio universal de Indias al intendente general de ejército de la Habana, que cuando en uso de su jurisdiccion y atribuciones tuviese que publicar bandos para el mejor servicio de S. M., sin mas que esponerlo por oficio al gobernador se le faci

litasen las cajas y pífanos, ayudante y tropa del mismo modo que cuando publicaban los suyos el gobernador y el capitan general. A representacion de este, sin embargo, en 9 de setiembre de 1791 se declaró que la tropa de la guarnicion solo debia concurrir á los bandos que procedian de autoridades militares. En cédula de 39 de octubre de 1804 se declaró así, bien que en Ultramar los bandos de declaracion de guerra habian de hacerse siempre por la autoridad militar; y no por las audiencias ó acuerdos. Eso, no obstante, como las leyes del reino, y muy especialmente la Ordenanza militar y la ley 7, tít. 10, lib. 5 de la Nov. Recop., ordenan que á las autoridades civiles se les preste el ausilio de la fuerza pública cuando lo pidieren para asuntos del servicio público y ejecutar sus sentencias y providencias, sobre lo cual puede verse nuestro artículo ausilio; creyendo igualmente aplicables dichas disposiciones lo mismo á los casos de necesidad, que á los de solemnidad, la audiencia de PuertoPríncipe, para la publicacion de un bando en materia civil, pidió fuerza á la autoridad militar, que fue denegada por esta, fundándose en la citada declaracion de 9 de setiembre de 1791. La audiencia apoyaba su pretension y queja en la ley recopilada de que queda hecha mencion, dada precisamente para las chancillerías de Granada y Valladolid, y añadiendo que el bando, dado al fin sin aparato militar, y casi solo con el escribano y pregonero, habia causado irrision. En vista de todo en 19 de junio de 1817, se espidió real cédula, notable por su reciente fecha y por distinguir convenientemente entre la seguridad y solemnidad, aprobando la negativa de la autoridad militar, añadiendo ademas..... «asimismo he venido en declarar, como declaro, para en lo sucesivo, y no obstante cualquiera práctica que haya habido en contrario, que en en que no hay riesgo de reunion

los casos, de jentes, que sea preciso contener, como cuando se trata de la ejecucion de una pena capital, ú otros semejantes; sino que la tropa vaya solo, como en la publicacion de bandos, para hacerla mas espectable, se omita su concurrencia, y vayan á caballo los ofi

TOMO V.

ciales de la sala y alguaciles, como acto meramente civil, y propio de las audiencias, que por lo general tienen bastantes subalternos con que solemnizarlo y ejecutar con la dignidad conveniente para llamar la atencion del pueblo..

Hemos dicho que la solemnidad de los bandos en lo que no esté determinado por la ley, ó recibido por la costumbre, ha de apreciarse por la importancia del asunto y las circunstancias del caso. En razon de ello diremos en conclusion, que siendo costumbre, y estando mandado ademas, que en Madrid la publicacion de pragmáticas y de paces se hiciese con clarines y timbales, cabalgando doce alguaciles y los oficiales de la sala de alcaldes, concurriendo en el primer caso cuatro de estos, y seis en el segundo (1); con motivo del incendio del real alcázar en 1735 mandó Felipe V se publicase bando solemne con asistencia de tres alcaldes de corte para que los que conservasen pinturas de las que habian desaparecido al tiempo del incendio, las restituyesen. La sala de alcaldes representó que no era costumbre, ni habia ejemplar de la asistencia de alcaldes de corte á otros bandos ó publicaciones que á las de pragmáticas y paces; suplicando al rey mandase guardar lo acostumbrado sin perjuicio de lo que S. M. ordenó se cumpliese lo mandado, debiendo asistir cuatro alcaldes.

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Es por demas advertir que en todos los casos de bando, pregon, ó edicto, cualesquiera que sea la autoridad de que proceda y la solemnidad y forma de su publicacion, un oficial público, como el escribano, notario, secretario, etc., certificará de haberse verificado la publicacion, fijacion de edicto, etc., haciéndolo así constar por certificacion ó diligencia en forma en el espediente, autos, ó proceso, segun el caso.

Es muy de notar la indicada circunstancia de que sobre emanar el bando de autoridad legítima, sea esta competente en la materia, ó le dé en uso de sus atribuciones, pues de ahí pende su validez, y en

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todo caso, y especialmente en asuntos de gravedad y trascendencia, las autoridades subordinadas deben consultar préviamente los bandos con la superior, y en ocasiones está mandado que consulten con el supremo gobierno, y en tiempos anteriores con el soberano.

Y con efecto, las circunstancias políticas, grandes, é inesperadas calamidades, crean conflictos en que apenas es dado atenerse al órden normal, ni cada autoridad es suficiente por sí sola para ocurrir con el oportuno remedio, en cuyos casos es comun el recurso á juntas de autoridades, y al arbitrio prudencial que exigen ó imponen las circunstancias. En razon de esto, por real órden de 5 de febrero de 1826, circulada á los intendentes de policía, se mandó que los funcionarios del ramo se abstuviesen de publicar bandos sin que antes hubieran obtenido la real aprobacion, escepto en circunstancias, que por su urgencia y gravedad, de acuerdo con las demas autoridades superiores, hagan necesaria alguna pronta medida ó providencia, que no permita dilaciones para obtener el prévio real permiso. >

El intendente de policía de Barcelona espuso á S. M. con este motivo que «sino convienen los pareceres de las demas autoridades con el de la de policía para publicar los bandos en los casos imprevistos, tendria que sucumbir al de las demas; ó que si podria llevar á efecto su propio dictámen bajo su responsabilidad; á pesar de que no lo creyeran indispensable una ó mas de las espresadas autoridades. A cuya consulta en 21 de junio de 1827 recayó la siguiente resolucion: «que cuando haya necesidad de fijar algun bando con urgencia se ejecute segun la moyoría de votos de las espresadas autoridades.>

Es este sin duda un precedente, que sobre suministrar reglas para algunos casos, podrá en ocasiones librar de responsabilidad á las autoridades que consultan, ó consultaren el voto de las demas; pero es indispensable que el caso sea verdaderamente estraordinario y no previsto; pues no siendo así cada autoridad debe atenerse á lo que esté espreso y determinadamente prevenido', como atri

bucion ó deber de su cargo respectivo, y en otro caso el voto de las demas autoridades, no podrá escusar de responsabilidad por mas que pueda atenuarla.

BANDO, BANDOS. Tomando el signo por la cosa significada, ó el efecto por la causa, de la bandera, como signo de reunion, ó de bando, como órden superior ó mandato de la misma, se dicen bando las reuniones, ó agregaciones de gentes, mas ó menos organizadas, en el sentido de liga, bullicio, parcialidad, partido, etc. Nuestra historia y nuestra antigua legislacion presentan ejemplares repetidos de estas ligas, ó parcialidades, y la historia general se ha encargado de perpetuar el recuerdo y denominacion de algunas, como las de Cegries, Abencerrajes, Huelfos, Gibelinos, etc. Véase

ABANDERIZAR, BANDA, BANDERIZO.

BANDOLERA. Así se llamaba el distintivo de los guardias de Corps, ó de la Real Persona, y consistia en una banda angosta, dividida en cuadros, guarnecida, y formados aquellos de galon de plata. Se tomaba alguna vez por la plaza, ó entrada en el cuerpo de dicha guardia.

Se llaman tambien bandoleras las que usan, como distintivo, varios serviciales públicos, ó dependientes del gobierno, de corporaciones y autoridades, como así bien ciertos dependientes de grandes casas tituladas, ó ricos propietarios, como los guarda-bosques, guardas de salinas, peones camineros, guardas de montes, guardas municipales del campo, etc. La bandolera en estos casos se reduce à una ancha correa blanca de baqueta con un escudo, ó distintivo en lámina de metal, que anuncia el cargo y dependencia, como el escudo de armas reales, las armas de un ayuntamiento ó casa titulada, letras iniciales de la denominacion, etc. La bandolera dá á conocer que el que la lleva obra por deber especial, y si lleva armas, son pacíficas, y lícitamente usadas, y que ejerce un cargo para cuyo cumplimiento las lleva; y que si prohibe, ó se opone á ciertos escesos, coma talas, siegas, allanamientos, daño en sembrados, etc., lo hace en cumplimiento de un deber, lo cual, si el tal funcionario lo

fuese público, ó del público, como un guarda de salinas, un peon caminero, un guarda municipal de paseos, un guarda del campo, la violencia á su persona es circunstancia agravante del hecho principal, que puede ser falta y delito. Sabido es ademas la antigua jurisprudencia, y todavia usada de que en punto á penas de ordenanza, el dicho de un guarda jurado, con prenda ademas, hace prueba.

BANDOLERO. Foragido, facineroso, salteador de caminos; lo mismo que bandido en su sentido genérico. Dícese así del bando con que suelen ser pregonados, ó perseguidos, ó de la banda, ó cuadrilla en que suelen andar, ó reunirse para sus crimenes. V. BANDIDO, DELINCUENTE, LADRONES EN CUADRILLA, MALHECHOR.

BANIDO, BANITO, BANNITO. De bannitus, el reo pregonado por la justicia para que comparezca, y sentenciado en rebeldía, y en este concepto habla de los banidos la ley 4, tít. 18, Part. 4. Segun ella y las costumbres posteriores, banido equivalia, tomando el efecto por la causa, á relegado, deportado; y cuando el bando, pena, ó destierro provenia de la autoridad política, ó soberana, á desterrado, estrañado, proscripto.

Despues de las leyes de Partida, la palabra banido cayó en desuso; pero no sus numerosas derivaciones, ó voces de su propio orígen, mas o menos trasformadas, como banda, bandera, bandido, bando, abandono, etc., razon por la que hemos dicho en otra parte, que la etimología y orígen, mediato, ó inmediato, de estas voces no se desenvolvia convenientemente sino en el presente artículo. Por cuyo motivo, porque la denominacion y las determinaciones acerca de los bannitos, han sido adoptadas por la legislacion canónica; y por cuanto juegan una y otras en el lenguaje y documentos diplomáticos, diremos brevemente en cuanto á su orígen, que en la opinion comun, y para nosotros cierta, dejando á un lado otras etimologías, como la que lo deriva del griego pan (πx), proviene del antiguo sajon, ó aleman ban, lo estenso, lo universal, y de ahí autoridad,

poder, mandato, publicacion. Trasladado al mal latin de los siglos medios, en que se escribian las leyes y sus glosas, resultaron las voces bannire, bannitus, bannum, usados ya desde el siglo noveno y mas en los posteriores, es frecuentísimo en las capitulares de los reyes francos, y en las leyes de los longobardos; y los títulos de bannitis, bannire, etc., tratan en ellas del emplazado por pregon y sentenciado en rebeldía. De estas legislaciones tomó la denominacion y hasta el contesto la citada ley de Partida, y muy especialmente sin duda del capítulo 1, lib. 2 de las llamadas Constitutiones siculano, ó ύ neapolitanas.

El lenguaje y las disposiciones de las capitulares de los reyes francos, y leyes de los longobardos, como otras infinitas voces y prácticas de las razas germánicas y de los usos feudales, penetraron en todas las le gislaciones de Europa, conservándose en algunas hasta la voz original, han, ora para espresar bando, pregon, anuncio, destierro, como en Francia; ora para espresar una dignidad, título, ó mando superior, tal, como Ban de Croacia en Hungría (1).

En el séptimo de las Decretales el título 8, es De homicidis et bannitis. Contiene este título varias constituciones de Pio II, Sixto IV, Julio II, Pio IV, y Sixto V, y no hablan de toda clase de bannitos; sino de los condenados, ó desterrados por homicidas, tratando principalmente, y con rigor escesivo, de esta única especie de delincuentes, por cuya razon, y por estar dadas dichas constituciones por el Papa, como soberano temporal principalmente, y por tanto limitadas en su efecto y aplicacion á los dominios de la Iglesia, no hacemos mencion especial de su prolijo contesto, notando únicamente que al bannido se le negaba en general la apela

(1) Multiplices sunt, quos in antiquis legibus, et chartis significatus recipit vox bannium, nec nobis hodie unus, idemque est: sæpé ením pro mulcta, et pœna, sæpe pro edicto, et mandato; aliquando pro tributo, exilio, proscriptione; vexillo; confiscatione, seu fisco ipso; interdum etiam pro districtų, et jurisdictione sumitur, quorum singularum notionum varia exempla apud glossatores reperies. Omnes autem isti diversi significatus videntur radicem sumere ab antiquo saxonico pan, seu ban, quod omne extensum, seu expansum denotavit olim....... bannum solvere est mulctam exolvere pro negleto banno, sive quod idem est, propter transgresum, et violatum regium mandatum.... Paulus Canciani, Barbarorum leges antiquae, volum. 3. de lege saxonum, folio 46.

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